Como pruebas documentales de que la Administración de justicia en España no es ningún cachondeo sino un órgano represor de los cívicos derechos de los ciudadanos al servicio del Poder Oligárquico o Económico-Financiero se exponen los suientes:
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HECHOS ORIGINARIOS DE ESTA QUERELLA CRIMINAL: En http://padrecoraje.es/pdf/diligencias-ambos-juzgados.pdf , en http://ajura.es/pdf/diligencias-ambos-juzgados.pdf y en http://agobiadosycabreados.org/pdf/diligencias-ambos-juzgados.pdf se exponen las testimoniadas fotocopias de las supuestamente dolosas actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado nº 2 de los de Móstoles, en las que totalmente falto de jurisdicción y de competencia para conocer de otros delitos diferentes a los: b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios, intervino el entonces juez de los delitos monetarios don Miguel Moreiras Caballero, que en su condición de titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de la Audiencia Nacional fue juzgado y condenado en firme a ser juzgado por haber incurrido “a sabiendas” en los delitos de prevaricación o prevaricato, cuando, supuestamente a instancias del Magistrado de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo don José antonio Martín Pallín, inhibió al juez ordinario predeterminado por la ley, exclusivamente para autorizar unas delictivas actuaciones policiales que el juez ordinario predeterminado por la ley no había considerado prudente autorizar.
Cave destacar que la Sentencia dictada el 4 de mayo de 1993 por el único tribunal competente para conocer de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, que devino en firme el 19 de mayo de 1993, continua sin ser ejecutada, supuestamente porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Sala del Tribunal Constitucional a la que le correspondió conocer, la Sala descrita en el artículo 61.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a otra diferente Sala del Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, los gobiernos presididos por don Felipe González Márquez, los presididos por don José María Aznar López y los presididos por don José Luís Rodriguez Zapatero a ultranza están tratando de mantener la impunidad del Poder Oligárquico o Económico Financiero que fueron quienes nos utilizaron para crear el ente publico que legalizaría la anticonstitucional aplicación informática denominada Registro Automatizado de Impagados o RAI.
El que seis de mis colaboradores y clientes y yo fuimos utilizados para satisfacer los mercantilistas intereses del Poder Oligárquico o Económico-Financiero lo prueba el que en la denuncia iniciaria (http://padrecoraje.es/pdf/denunciainiciaria.pdf no aparece ningún hecho delictivo y que, supuestamente se presento y se recepciono a instancias de quien posiblemente organizo esa falsa denuncia, donde en el oficio dictado por el inspector jefe instructor, nada se dice del proveedor de la mercantil Publi-Envio de Espulgas del Llobregat (Barcelona), que fue quien me proveyó del Censo Electoral.
En http://padrecoraje.es/pdf/nota-informativa.pdf está colgada la nota informativa que, supuestamente a instancias del Magistrado Martín Pallín, presentó el inspector jefe que actuaba como instructor en Móstoles ante el Juez Moreiras Caballero para que él, a su vista, preparara el borrador del escrito que firmaría el Comisario Jefe don Marceliano Gutierrez Rodríguez, el 30 de octubre de 1991. En http://padrecoraje.es/pdf/comisariomarcelianogutierrezrodriguez.pdf esta colgado este escrito.
El escrito firmado por don Marceliano Gutierrez Rodríguez http://padrecoraje.es/pdf/comisariomarcelianogutierrezrodriguez.pdf el 30 de octubre de 1991 en su Condición de Comisario Jefe del Grupo de Fraudes de la Policía Judicial de Madrid, se dicto para justificar la intromisión de otro juez con adaptables tragaderas que precisaba aquel grupo de presión o lobby tres meses después de vano intento de obtener prueba alguna con la que convencer al juez ordinario predeterminado por la ley de que debía autorizar las actuaciones policiales supuestamente solicitadas a instancias de magistrado citado.
En http://padrecoraje.es/pdf/dolosomandamientoentradayregistro.pdf está colgado el supuestamente doloso mandamiento judicial que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18. 2º, autorizando a la Brigada Central de la Policía Judicial a la entrada y registro en el domicilio privado en la localidad de Las Rozas de Madrid y en el Centro de Calculo de Móstoles acompañados de peritos informáticos, concediéndose a los funcionarios que efectúen el registro, la facultad para examen y ocupación de cuantos documentos y efectos constituyan medios de prueba de la perpetración de un delito monetario. Expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento. En esta ocasión se recogieron gran cantidad de soportes informáticos que no fueron trasladados al Centro de Calculo que la Dirección General de la Policía dispone en El Escorial de Madrid, sino a un despacho en las instalaciones de la Policía Judicial de la Carretera de Canillas donde, al día siguiente se celebraría la rueda de prensa que a instancias del magistrado Don José Antonio Martín Pallín y con la delictiva intervención de don Luís Maria Ansón, se celebraría al día siguiente de habérsenos detenido ilegalmente a seis de mis colaboradores y a mi para satisfacer los mercantilistas intereses del Poder Económico Financiero.
Si quiere usted comprobar los beneficios que a los administrados nos proporcionan las donaciones que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sabiendo que la Cámara Consultiva o Senado no está legalmente constituida, a la práctica totalidad de los medios de comunicación social constaten como estos cuya principal misión es la de investigar y denunciar colaboran con los Poderes Ejecutivo y Económico. A ellos ni siquiera les ha interesado que el entonces juez estrella o de los delitos monetarios careciera de jurisdicción y de competencia para conocer de un “inexistente” delito de tráfico de datos íntimos y secretos, menos para decretar su ingreso en prisión acusando al “cerebro” de cohecho revelación de secretos y uso de nombre supuesto.
Esos supuestos “Intelectuales Delincuentes” a quienes se dedica la página http://padrecoraje.es/intelectuales.html fueron los que, conociendo de la impunidad de la que gozan, nada nos han informado de que, en la España postconstitucional, las leyes base del ordenamiento jurídico interno continúan siendo las mismas en las que se apoyaron aquellos paniaguados supuestamente seleccionados por don Alfonso Xlll para exterminar a cuantos disidentes de su persona fueron encarcelados, acusándoles del delito de rebelión.
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Volviendo a lo nuestro: Tanto
poder tiene la Banca sobre la Administración de Justicia y la Administración
General del Estado que no sólo ha conseguido instaurar la Doctrina Botín; sino
el que no se considere delito en que en las Informativos de Televisión y en
Informe Semanal se injurie y se calumnie a personas inocentes para satisfacer
los intereses de quienes pretendían
legalizar el anticonstitucional Registro Automatizado de Impagados o RAI.
ALGUNOS DE LOS REPICADO DE LAS
NOTICIAS DIFAMATORIAS EMITIDAS EN EL MEDIO TELEVISIÓN.
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En http://padrecoraje.es/pdf/analisisprensaescritaytv.pdf
se reproduce el Análisis Económico de la primera parte de la Campaña
difamatoria, encaminada a convencer al resto de los miembros del Congreso y del
Senado (porque los miembros del Grupo Parlamentario Popular estaban
perfectamente convencidos y si ellos no hubieran estado en la oposición no
habría sido preciso utilizarnos ni asesinarme), de que no fue ninguna
elucubración mental la sufrida por aquel o aquellos que, en el Anteproyecto de
la Constitución, presento o presentaron a la maquinaria informática como una
herramienta tan sofisticada y perfecta que, de no legislarse adecuadamente para
limitar su poderío, seria imposible garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, aún cuando
el artículo 18.1º de la vigente Constitución disponga: Se garantiza el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. http://padrecoraje.es/intelectuales.html
Y en http://padrecoraje.es/pdf/publigest-y-prensa-madrid.pdf
En http://padrecoraje.es/pdf/declaracion.pdf se reproduce la declaración prestada ante el juez Moreiras Caballero; cualquiera podrá observar que los hechos no son tan graves como para condenar a una persona a prisión, salvo que, para alcanzar mayor impacto mediático y nadie dudara de que los hechos perseguidos por aquel juez estrella no eran constitutivos de delito ni tan siquiera de falta, se programo el ingreso en prisión y, una vez allí se me asesinaría y se me presentaría ante los medios de comunicación social como victima de un ajuste de cuentas entre bandas rivales, altamente interesadas en que yo no declarara quienes eran los funcionarios del Estado que, a cambio de dinero, nos proveían de datos íntimos y secretos que el Gobierno (entonces presidido por don Felipe González Márquez), almacenaba en los centros de Cálculo oficiales.
Dispone la obsoleta antidemocrática y anticonstitucional Ley
de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 502 y 503: Artículo 5021.-- Podrá decretar la
prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras
diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de
la causa.502.2 La prisión provisional sólo se adoptará
cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los
artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el
derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines
que con la prisión provisional. 502.3. El juez o tribunal tendrá en cuenta
para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener
en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las
actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.502.4.
No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las
investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es
constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de
justificación.
Artículo 503.1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran
los siguientes requisitos: 503.2.- Que conste en la causa la existencia de uno o
varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo
máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de
libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no
cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito
doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo
previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a
lo dispuesto en la sección
II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal. Que
aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente
del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
503.1.3.Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes
fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda
inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este
peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de
la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y
económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral,
en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento
para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III
del libro IV de esta Ley. Procederá acordar por esta causa la prisión
provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que
resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias
para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años
anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la
pena establece el ordinal 1 de este apartado. evitar la ocultación, alteración
o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los
casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión
provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente
del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en
el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este
peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través
de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados,
testigos o peritos o quienes pudieran serlo. Evitar que el imputado pueda
actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea
alguna de las personas a las que se refiere el artículo
173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que
respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado. 2. También podrá
acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en
los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el
imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este
riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de
los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión
provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No
obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será
aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o
circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones,
pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente
con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos
delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
En http://padrecoraje.es/pdf/auto-prision-comunicada.pdf
se reproduce el Auto que ningún juez firmaría si no estuviera seguro de que la
persona contra la que se firmo jamás podría reclamar. En el supuesto de que a
mi se me hubiera asesinado, a mis familiares les correspondería el hecho a ser
indemnizados por error judicial. Jamás como en este caso acontece ese juez o
tribunal sería juzgado por falsedad en documento público ya que ese delincuente
togado se apoya en los textos legales anteriormente reproducidos para decretar
mi ingreso en prisión comunicada no eludible
mediante fianza.
Minutos después de haber ingresado
en la Prisión de Carabanchel, se me acompaño al medico y la medica me ingresó
en el Hospital Penitenciario. El día siguiente de mi ingreso en prisión, al
conocer que el asesino no pudo entrar en el Hospital Penitenciario para
asesinarme y no podría entrar porque yo
continuaba ingresado, supuestamente siguiendo instrucciones del magistrado don
José Antonio Martín Pallín, el supuesto delincuente togado que me condenó a ser
asesinado dictaba el Auto colgado en http://padrecoraje.es/pdf/livertad-condicionada-fianza..pdf
que –entre otros- dice: Antecedentes de
Hecho: Único.- Las presentes Diligencias Previas se instruyen por cohecho,
revelación de secretos y uso de nombre supuesto contra Joaquín González López,
a quien le fue decretada la prisión provisional comunicada sin fianza, por Auto
de fecha doce de enero de 1.992, de este Juzgado, e ingreso en la Prisión de
hombres de Madrid-Carabanclel, a disposición de este juzgado.
Fundamentos Jurídicos:
Único.- Que dada la naturaleza de los hechos perseguidos y tenida en cuenta la
pena privativa de voluntad que en su día pudiera imponerse al inculpado Joaquín
González López, de conformidad con lo que determinan los artículos 528, 529 y
539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede reformar el auto de prisión
de fecha doce de enero de 1.992 de este Juzgado en el sentido de decretar la
prisión provisional, comunicada del inculpado Joaquín González López, de la que
podrá librarse si previamente constituye fianza en metálico o por medio de aval
bancario por importe de TRES MILLONES DE PESETAS
Eses mismo día dicto el Auto que http://padrecoraje.es/pdf/lauto-inhivitorio.pdf
dice: De conformidad con el Ministerio Fiscal, no siendo los hechos a que se
contraen las presentes Diligencias susceptibles de incriminación con arreglo a
ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados de Instrucción
de la Audiencia Nacional según establece el artículo 65 y 88 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, es procedente devolver las actuaciones
al Juzgado nº 2 de Móstoles. Parte Dispositiva: Se acuerda la inhibición en el
conocimiento y trámite de las presentes diligencias por este Juzgado Central de
Instrucción nº 3 declarándose la competencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Móstoles.
. Que contra mi persona se decreto
el auto de prisión comunicada no eludible mediante fianza, documentalmente lo
prueban los dos Autos siguientes http://padrecoraje.es/pdf/asesinatoprogramado-primera-prueba.pdf,
el juez que conociendo de su falta de jurisdicción y de competencia para
conocer de los delitos de cohecho, uso de nombre supuesto y revelación de
secretos, después de una declaración tan transparente como la por mi prestada,
se atrevería a decretar el ingreso en prisión que, contra mi persona se
decreto, si no supiera a ciencia cierta que ese hombre jamás podría reclamar
porque sería asesinado.
La segunda prueba http://padrecoraje.es/pdf/asesinatoprogramado-segunda-prueba.pdf
documental es el oficio firmado por quien me devolvió los objetos de valor
económico y sentimental elevado que, al constar en acta, se me devolvieron,
esto significa que quien legalmente o no se los apropio indebidamente estaba
totalmente seguro de que nadie podría denunciar este hurto, porque quien
pudiera haberlo denunciado había perecido en la Prisión de Carabanchel victima
de un ajuste de cuentas entre bandas rivales. Lamentablemente no se me
devolvieron los que no figuraran en acta. Si el Inspector Jefe del Grupo de
Fraudes de la Policía Judicial que en Informe Semanal facilito su nombre http://padrecoraje.es/video/063.avi
no ha estimado prudente devolvérmelos haya él con su conciencia.
En http://padrecoraje.es/pdf/autodesobreseimientoyacrivomostoles.pdf
encontraras fotocopias de la resolución dictada por el juez ordinario
predeterminado por la ley. En http://padrecoraje.es/pdf/resolucionesjudicialesajustadasaDerecho.pdf
en primer lugar encontraran reproducido el mismo Auto de sobreseimiento y
archivo dictado por el juez ordinario predeterminado por la ley. En ese Auto,
entre otros, se dice: TERCERO.- Con fecha cuatro de noviembre de 1991
este juzgado fue requerido por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 3 al
objeto de remitir las diligencias que aquí se seguían. CUARTO.- Practicadas las diligencias que se consideraron
oportunas y a la vista del resultado de estas, el Juzgado Central de
Instrucción dicta auto en el que se acuerda la inhibición de todo lo actuado,
en favor nuevamente de este Juzgado Posteriormente dice: En definitiva lo que ha de quedar claro
es que los datos con que operan estas personas y empresas no son secretos, en
el sentido que afecten a la esfera íntima de la persona, por el contrario,
parece dudoso que hechos o actos de aquella índole figuren inscritos en
Registros Públicos, e incluso expuestos en ocasiones para el conocimiento
general CUARTO.- Pues bien la investigación realizada no
se puede concluir que los encartados hubiesen adquirido información alguna de
la que disponían por alguno de los procedimientos a que se acaba de aludir,
dicho de otra forma, no existe indicio alguno en autos de que los encartados
hayan entregado cantidades de dinero a funcionarios públicos para conseguir
los datos que obraban en sus ficheros.
SSª
DIJO: Se decreta el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones al
no existir indicios de la comisión de alguno de los delitos tipificados en el
Código Penal
Ese honrado juez –al despedirme de
él- me informó de que, al haber sufrido prisión preventiva tenia derecho a ser
indemnizado con cargo a la responsabilidad del Estado. Considerando que si se
me indemnizaba, con cargo a la responsabilidad patrimonial del Estado, quienes
programaron que nuestros hijos ejercerían de huérfanos de un delincuente que,
en la Prisión de Carabanchel, pereció asesinado victima de un ajuste de cuentas
entre bandas rivales continuarían impunemente amasando fortunas sin costarles
una sola peseta, decidí no acogerme a esa trampa inconstitucional de no poder
revertir contra quines habían provocado la ruina de nuestro único negocio
familiar por considerar que quien yerra debe paga, al igual que el que delinque
que habrá de ser juzgado y condenado si procediere.
En esas mismas resoluciones
judiciales, a juicio del actor, ajustadas a Derecho; encontraran la resolución
judicial acordada por la Audiencia Provincial de Madrid al desestimar el
recurso presentado por los cómplices del Magistrado de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo don José Antonio Martín Pallín. El Recurso lo firmo el actual
Secretario de Estado ante la Unión Europea don Diego López Garrido. Ese
profesional de la política de tan triste recuerdo, en la “La verdadera historia
de la LORTAD” colgada en http://padrecoraje.es/pdf/laverdaderahistoriadelalortadsegunlaprensaescrita.pdf
se presenta como Catedratico de Derecho Constitucional, de Vicepresidente de la
APDH, de periodista, etc.
En http://padrecoraje.es/pdf/fiscaliageneral9-9-1992.pdf
en documento PDF se reproduce la denuncia presentada ante la Fiscalía General
del Estado para que, a tenor con lo dispuesto en el constitucional artículo
124.1, promoviera la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición
de los interesados, así como velar por la independencia de los
Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Ese
presumible órgano protector de la delincuencia togada, respondió diciendo: Estimado
Sr.: Por orden del Fiscal General del Estado acuso recibo del escrito que
presentó en esta Fiscalía el día 9 del mes actual. Analizada su denuncia y
estudiada la documentación anexa, he de poner en su conocimiento, que el
Ministerio Fiscal no puede actuar en
referencia al caso expuesto, ello por entender que los hechos denunciados no
son constitutivos de delito alguno. No obstante, si Vd. lo cree necesario,
podrá reproducir su denuncia ante el Juzgado de Guardia de esta ciudad.
Aprovecho la ocasión para transmitirle un saludo. Madrid a 18 de septiembre de
1992 EL FISCAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA.
En el PDF donde se reproducen las resoluciones judiciales
ajustadas a Derecho, se reproducen las actuaciones de la Sala de lo Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde, entre otros antecedentes de
hecho, se dice: 2.-
La presente querella se refiere en concreto al tipo delictivo de prevaricación
del artículo 356 del Código Penal que tipifica el hecho de "el Juez que, a
sabiendas, dictare Auto injusto incurrirá en pena de suspensión". Se trata
del comportamiento ilícito del juez respecto a determinada función que le es
propia: requiere que se dicte un Auto, que éste sea injusto y que se produzcan
ambos elementos, "a sabiendas", es decir, con dolo especifico,
conciencia y voluntad concretas de dictar el Auto injusto o, como dice la
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1986, que el Juez "sepa y
le conste que la resolución que dicta es injusta por contraria a
3.- A la vista de los hechos
objetivamente acreditados por testimonio, no es posible entender que, en principio, "no
constituyen delito" o esta Sala "no se considera competente".
Esta Sala no
puede por menos que valorar y tener en cuenta la postura del Ministerio Fiscal
de solicitar la admisión de la querella; tanto más cuando de haberse formulado
por el mismo no sería preciso, siquiera, la celebración de un antejuicio como
el presente (art. 406 en relación con el 410 de
El Auto terminaba disponiendo: LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La defensa de la parte querellada
presento primero la inhibitoria a favor de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, y posteriormente el Recurso de suplica, a lo que, a la vista de los
respectivos informes del Ministerio Fiscal, la Sala dicto un nuevo Auto que termina
disponiendo: LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
DIJO: Se declara la
competencia de esta Sala para conocer de la presente causa denegando la inhibición,
solicitada por la parte querellada, a favor de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Se desestima el recurso de
súplica interpuesto por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ CASADO en nombre del
querellado, confirmándose expresamente el Auto
de 4 de mayo, de admisión de la querella formulada por el Procurador Sr.
VERDASCO en nombre de D. Joaquín GONZÁLEZ LÓPEZ. Se acuerda la corrección de apercibimiento del Letrado
Procurador de la parte querellada, firmantes del escrito de recurso de súplica.
Comuníquese, por sendos testimonios esta
Resolución y el Auto recurrido al Consejo General del Poder Judicial, a los
efectos de hacer efectiva la suspensión. Notifíquese la presente
Resolución a las partes querellante y querellada y al Ministerio Fiscal. Contra
la misma no cabe recurso. Lo mandaron y firman los Sres. anotados al margen.
Doy Fe.
Incomprensiblemente el Consejo General del Poder Judicial, entonces presidido por don Pascual Sala Sánchez (actual Presidente del Tribunal Constitucional), y el Vicepresidente era don José Maria Manzanares Samaniego (actual Consejero de Estado), se abstuvieron de cumplir la orden dada por tan Excelentísima Sala. También se abstuvieron nada dijeron ninguno de estos dos señores cuando recibieron la Providencia dictada por la Sala juzgadora avisándoles de la irregularidad procesal que se estaba gestando en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En http://padrecoraje.es/pdf/Resolucionesjurisdiccionalesantijuridicas.pdf se reproducen las resoluciones judiciales supuestamente injustas por contrarias a Derecho que documentalmente prueban el altísimo índice de corrupción político- judicial alcanzado en la España postconstitucional. Razón por la que el actor ha decidido presentar querella criminal ante el único tribunal competente para juzgar a don Juan Carlos de Borbón y Borbón en su calidad de Jefe del Estado, como máximo responsable de los tres delitos de lesa humanidad que contra su persona cometió el entonces Juez de los delitos monetarios don Miguel Moreiras Caballero en el uso de sus funciones para satisfacer los mercantilistas intereses del Poder Financiero, y de que la sentencia, devenida en firme el 19 de mayo de 1994, no se haya ejecutado
Escandaloso el que la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo formada por el Presidente de la Sala don Enrique
Ruiz Vadillo (hoy fallecido), por el Fiscal Jefe de la Misma Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo don José María Luzón Cuesta y los magistrados don D. Fernando Cotta y Márquez de Prado y D.
En el Auto que se reproduce en: http://padrecoraje.es/pdf/dolosoautode13dejuliode1993.pdf
donde de forma también manifiestamente intencionada y con animo de administrar
parcial justicia también se transgrede el ordenamiento jurídico interno, y con
animo de incurrir en el delito de vulnerar el sagrado principio de cosa juzgada
(sanctasanctórum de la democracia), se incurre en el delito de falsedad en
documento público. Delito de falsedad en documento público en el que, al igual
que en el Auto anterior,
intencionadamente incurren al no hacer mención alguna a la falta de
jurisdicción y de competencia para conocer de los delitos de cohecho revelación
de secretos y uso de nombre supuesto que fueron por los que ese supuesto
delincuente togado decreto mi ingreso en prisión comunicada
no eludible mediante fianza.
Y, para arrebatar de la acción de la justicia al supuesto delincuente togado, cuando ya había sido juzgado y condenado a ser juzgado por haber prevaricado “a sabiendas”, además de vulnerar mi constitucional derecho ha recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, esos otros supuestos delincuentes togados, se apoyaron en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 313 de la obsoleta antidemocrática y anticonstitucional Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, conociendo que contra mi persona se había incurrido en el delito de falsa denuncia, se habían vulnerado el secreto a las comunicaciones telefónicas, se habían cometido siete delitos de detención ilegal (el mismo delito que dicen que cometió el Ministro Barrionuevo y el Secretario de Estado para la Seguridad don Rafael Vera, entre otros en la persona de don Segundo Marey), que por cierto se cometió por error y fuera de España al considerarle miembro de ETA, mientras que contra nosotros siete los cometieron para satisfacer los mercantilistas intereses del Poder Económico Financiero; dictaron y firmaron el Auto aludido termina disponiendo:
CUARTO.- El artículo 313 de
En http://padrecoraje.es/pdf/dolosoautode13dejuliode1993.pdf se reproducen las fotocopias simples del tan delictivo como repugnante y extenso Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que también se reproduce en las Resoluciones jurisdiccionales antijurídicas por contrarias a Derecho. Esos supuestos delincuentes togados, no sólo incurrieron en el delito de prevaricación o prevaricato, sino que “intencionadamente” incurrieron en el grave delito de falsedad en documento publico y, además, vulneraron mi constitucional derecho ha recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad que garantiza la vigente Constitución Española, exclusivamente para vulnerar el sagrado principio de cosa juzgada “sanctasanctórum” de la democracia.
Más menos dijeron que no fue constitutivo de delito en grave delito de injurias y calumnias vertidas en la práctica totalidad de los medios de comunicación socia. Delito de injurias y calumnias vertidas por la práctica totalidad de los medios de comunicación social, del que como principal actor figura don Luís María Anson, al publicitar en primera página de “ABC” y en media de su interior la supuestamente primicia informativa, reproducida en: http://padrecoraje.es/pdf/primiciainformativa.pdf que le entregaron los cómplices del Magistrado de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo don José Antonio Martín Pallín.
En http://padrecoraje.es/intelectuales.html
se exponen las pruebas documentales de lo que realmente provoco la completa
ruina de Publigest SL (empresa familiar creada en agosto de 1974 con un capital
social de
Calculen ustedes el que, si lo realmente acontecido no
fueron hechos constitutivos de delito y el negocio lo destrozaron los medios de
comunicación social con los repicados televisivos emitidos en las horas de
mayor audiencia (Informativos) los artículos publicados en la prensa escrita
(el medio Radio por lo extensísimo no se incluye) que figurar en el análisis
económico realizado por la agencia de Comunicación PowerAlex http://padrecoraje.es/pdf7analisisprensaescritaytv.pdf
la cantidad de dinero que esos medios de comunicación social deben a los
propietarios de la mercantil Publi-Gest SL. La entidad se constituyo en 1973
con un capital de
¿Cuánto valdría 19 años después la mercantil Publi-Gest SL? ahora si los medios de comunicación social no hubieran destrozado ese único negocio familiar. ¿Con cuantos miles de millones de pesetas tendría que indemnizarnos? la Asociación de la Prensa que según el acto de conciliación que en http://padrecoraje.es/pdf/actodeconciliacionasociaciondelaprensa.pdf se reproduce, se celebro sin avenencia posiblemente al considerar que su impunidad la garantizaba el Poder Económico Financiero y/o el Poder Judicial y en su defecto la mafia político judicial.
En http://padrecoraje.es/pdf/autosalaespecialtscausa24-1998.pdf
está
colgado el vergonzoso y vergonzante Auto que documentalmente prueba el altísimo índice de corrupción judicial alcanzado en la España
postconstitucional. Donde los Excs. Sres.
Conociendo de la falta de competencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo para conocer en primera instancia de la
instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y
miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio
de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no
corresponda al Tribunal Supremo, conociendo que el constitucional artículo 117.3 y el artículo 2.2 de la
Ley orgánica del Poder Judicial disponen: El
ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y
procedimiento que las mismas establezcan; que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean
atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Que La
Constitución
Resulta muy doloroso conocer el que, el Tribunal Constitucional, a tumba abierta considera legal el que jueces y tribunales puedan impunemente vulnerar el constitucional derecho ha recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad que garantiza la vigente Constitución Española.
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Después de haber ejercido ante el Consejo General del Poder Judicial, ante el Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General del Estado en demanda de mi derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, donde presentar los medios de prueba pertinentes para recabar mis la responsabilidad penal y civil subsidiaria de la penal a, aquellos que, para satisfacer sus mercantilistas intereses me utilizaron para presentarme como el cerebro de una red de tráfico de datos íntimos y secretos que, a cambio de dinero, me facilitaban diferentes funcionarios civiles del Estado sabiendo que no era cierto.
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Conociendo que el Artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un juez o magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, que el artículo 292.1º dispone: Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título. Que el 294.1º dispone: Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios, y que el 297 dispone: El estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los jueces y magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal ante el Ministro de Justicia, entonces don Juan Alberto Belloch Julve, el 14 de abril de 1994, presente el expediente indemnizatorio http://padrecoraje.es/pdf/expediente-indemnizatorio.pdf a continuación reproducido.
MINISTERIO DE JUSTICIA Excmo. Sr.
MINISTRO DE JUSTICIA Joaquín González López Cl Soria, 5-2º A 28230 Las Rozas (MADRID) 64 páginas y relación
de pruebas.Solicitando Indemnización por Anormal Funcionamiento de la Justicia Madrid, 11 de abril de 1.994
Excmo.
Sr. Ministro: El firmante, Joaquín González López, Industrial de 57 años, casado, D.N.I. 173.785, domiciliado en
Las Rozas de Madrid, CI Soria, 5-2º A; 28230, teléfono 6377776, personalmente y
como administrador único de Publigest
S.L., empresa formada conjuntamente con su cónyuge Dña. Maria del Carmen López
Acebal, inscrita en Registro Mercantil de Madrid tomo 3.613, general 360, sección 4ª, del libro de sociedades, folio 139, hoja núm. 6.791, inscripción 1ª, a S.E.
con el debido respeto dirige este escrito en demanda de los resarcimientos
económicos que prevé la el ordenamiento jurídico por los daños causados a su
persona a su patrimonio
personal, familiar y profesional,
a su honor personal, familiar y
profesional y a la propia imagen por el anormal
funcionamiento de la Administración de Justicia. Considero que fui presentado
ante la opinión pública y por
todos los medios de comunicación como el cerebro de la Red de
tráfico de datos informáticos y utilizado
por un grupo de personas, capitaneados por el Magistrado de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que supo manejar a
su antojo a un mando de la Policía Judicial y al Magistrado-Juez D .Miguel Moreiras
Caballero, en su intento de situar y situarse conjuntamente con otros cómplices en un ente que pudiera
crearse al amparo de la LORTAD, desde donde podrían facilitar a IBM información
sobre todos los ordenadores, periféricos de ordenador y sistemas de comunicaciones de este país,
octavo del mundo en cuanto a consumo
informático.
l.
ANTECEDENTES.- La constitución Española de 1.978, prevé, en el artículo 18.42 que: La ley limitará el
uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos. Cuando
se acordó aprobar este
artículo, debió estar en la mente de los legisladores o representantes, limitar el poder de la
Administración para almacenar datos con ayuda de la informática que pudiera
llegar a coartar la libertad de
los ciudadanos y posiblemente
no se pensó que esta ley
tendería a obstaculizar el
ejercicio de la publicidad directa .La reforma fiscal iniciada por el entonces
Ministro de Economía D. Francisco Fernández Ordóñez hubiera resultado imposible
de haberse desarrollado este Constitucional Derecho. Esta ley hubiera impedido
las transformaciones siguientes:
Introducción: A poco que
conozcamos la informática sabremos que son elementos capaces de manejar enormes
cantidades de información en un mínimo de tiempo. Para almacenar esta
información sobre cada persona es preciso
tener algún carácter que los individualice como puede ser el D.N.I. Recordemos
que antes, en las relaciones bancarias, bastaba conocer nuestro nombre y
dirección y tener la firma registrada. Posteriormente, y
por necesidades de está reforma fiscal
hubo de incluirse el nº del D.N.I. a cada una de las cuentas, por cuanto fue preciso que los bancos y
cajas presentaran a la Hacienda Publica relación de las cuentas
corrientes y posteriormente
incluso saldos.
En
cuanto a la Seguridad Social cada beneficiario
estaba, y sigue estando,
identificado por el número que, precedido del código provincial, identifica a
cada usuario con su nombre y dos apellidos. Lo mismo sucedía con los
empresarios cuyo número patronal se identificaba de forma similar. Luego y en virtud de la pretendida reforma fue preciso incorporar a cada número de identificación personal y
patronal se preciso añadir el identificativo DNI y/o el
NIF. Al mismo padrón de habitantes se le incorporó el campo del DNI desde el 31 de marzo de 1986 y desde entonces estamos mejor controlados por
la Administración del Estado. La última
agresión al proyecto de ley la sufrimos cuando nos fue incorporado el carácter
alfabético que se obtiene luego
de realizada una operación matemática que se realiza con cada uno de los números del DNI, del resto o valor obtenido se obtiene tras el enfrentamiento con una tabla
el carácter alfabético. Con este carácter alfabético nos resultara imposible
tratar de cometer ningún error al facilitar el número del DNI que nos identifica,
ya que al introducir el
carácter alfabético después de los numéricos el ingenio informático que recibe
esta información, establece la operación matemática anteriormente mencionada y
si el carácter alfabético no resulta
igual al facilitado por el ingenio informático, éste rechaza la información y
se hace preciso una investigación en
profundidad.
Los
intereses mercantilistas, y posiblemente
la necesidad de financiación de los partidos políticos, insistieron en que se
desarrollara esta ley a pesar de que en realidad ya naciera obsoleta. Desde los puestos
directivos a los que daría
lugar el desarrollo de la ley se podría tener acceso a todas las instalaciones informáticas
españolas, tanto las pertenecientes a la empresa privada como a las
que dependieran de las diferentes administraciones, con lo que sería posible
mantener siempre actualizado un censo de la maquinaria informática y de los sistemas de comunicación, con
independencia de poder obtener cualquier otra información que pudiera ser
interesante para el equipo comercial de IBM.
Pudiera
resultar que de estas necesidades mercantilistas y con el ánimo de satisfacerlas pudiera estar
D José Antonio Martín Pallín, ya que
siendo Fiscal en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se hizo nombrar vicepresidente de la APDHE para
crear las "Jornadas de la Informática y los Derechos Humanos".
A pesar
de la poca o nula relación que
pudiera existir entre la carta de intenciones de Derechos Humanos, y la Informática, este hombre, un año después,
en 1.984 presentó conjuntamente
con Diego López Garrido un proyecto de ley que desarrollara lo que luego dio en
llamarse LORTAD. Nuestros vecinos franceses, en 1.978, crearon la COMISSION NATlONALE de L 'INFORMA TlQUE et des LIBERTES
(C.N.I.L.) Ignoro si en esta comisión consiguió o no introducir algún lobby IBM, lo que si es
cierto que cuando en España se formó la Comisión de Libertades e Informática (CL/), (eliminando la N de
Nacional por respeto a las
diferentes Autonomías) se hizo
entre el Magistrado D. José Antonio Martín Pallín y otros oscuros personajes entre los que se
encuentran incluso empleados directos
de
La
CL/ fue creada en abril de 1.991, y según
se deduce de su manifiesto
fundacional, la mayor preocupación de esta Comisión estaba en como hacer comprender
al español medio los graves problemas o grave riesgo que podría suponer que sus datos informatizados podrían
estar incluso en manos de terceros.
A pesar
del mucho dinero que debieron invertir en obtener artículos de apoyo en la
presa contratada (principalmente "ABC" y "EI País''), no supieron aprovechar,
para promocionarse, una noticia facilitada por "EI Sol" (mayo de 1.991) sobre un < <Peligroso mercadeo del Padrón Municipal de Madrid>
>, como no supieron
aprovechar la facilitada en mayo de 1.989.
El
reconocimiento de estos dos fallos les indujo a apoyar
la posibilidad de una nueva denuncia al respecto contra Joaquín González López y
Publigest. Conocieron por IBM que
existía una persona que podría, a requerimiento
de 18M, denunciar a otra que
había tenido la inoportunidad de ponerse en comunicación con los directores de
Seguridad y de Asesoría
Jurídica de esta multinacional. De esta persona y empresa conocían que estaba desarrollando
una base de datos con información sobre VEINTIÚN millones de personas físicas y
la práctica totalidad de las
jurídicas, pudieran haber tenido incluso información de que se trataba de un solo hombre, que arrastraba
dos operaciones de corazón y que
difícilmente podría defenderse caso de sobrevivir al impacto emocional que presumieron
iban a producirle, a la vista del gran escándalo social que
decidieron montar a socaire de
la denuncia, denuncia esta, que colaborarían ellos en que fuera admitida. Una
vez admitida la denuncia e incautados
los soportes informáticos, y filtrada
la noticia utilizando para ello a ''ABC'',
cada uno, de los supuestos delincuentes, colaboraría cerca de los medios de
comunicación para sensacionalizar la noticia; como luego seis meses más tarde
hicieron no faltando ruedas de prensa, colaboraciones con los diferentes medios
de comunicación, notas de prensa y demás intentos de, a la
vez que nos desprestigiaban y cargaban
nuestro historial de falsas y exageradas
acusaciones promocionaban a la
CL/, en detrimento de la verdad y de
nuestro honor.
Supuestamente
fue el Magistrado Martín Pallín el que comprometió a algún mando de la Policía Judicial, de mando
superior a los diferentes
Comisarios Jefes que luego firmaron diferentes documentos que obran en las
diligencias, teóricamente D. Manuel Reverte o quizá el mismo D. Carlos Conde Duque. Estos mandos policiales instaron a
los policías judiciales inspectores
jefes nº 15.279 y 16.809
afectos al Grupo de Delincuencia Económica Financiera (Fraudes) del Servicio
Central de la Policía Judicial de Madrid destinados en Móstoles, población esta
donde debería denunciarse según
el artículo 14.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Los mencionados policías judiciales recibieron
instrucciones de solicitar autorizaciones de entrada registro e incautación de los soportes informáticos que
pudieran encontrarse en el domicilio profesional de Móstoles y en el particular de Las Rozas, pero no les
indicaron qué artículo o ley
pudieran haber esgrimido como vulnerado o incurrido.
La
denuncia se recibió un
11 de julio, el día 23
se presentaba la LORTAD a los miembros del Congreso. Eran momentos
decisivos y por eso la premura
en las intervenciones, que posteriormente serían negadas por el honrado Juez de
Móstoles, al que por reparto le correspondió entender de los hechos
denunciados, y, meses más
tarde, no tendría escrúpulos para autorizar el Juez Moreiras. Hasta aquí ningún
daño para Publigest, los policías judiciales intervinientes y la posterior incorporación del Inspector
Jefe Alejandro Almaraz nº 12.585, el
cual no tuvo escrúpulo alguno al informar al Juez de Móstoles de que en
Publigest, bien pudieran estar facilitando información a ETA sobre los domicilios de los jueces y
así conseguir autorizaciones para
intervenir los teléfonos de Las Rozas y Móstoles, lo que consiguen luego de facilitarles éste, un oficio
firmado con un garabato y P.O.
del Comisario Jefe del Servicio
Central de la POlicía Judicial de Madrid. Después de tres meses de persecución
policial, al no encontrar ningún motivo o sospecha por el cual poder acusarme ante el Juez de Móstoles deciden
contactar con el Juez Moreiras y pedirle
que intervenga en estas diligencias. Desconozco quienes corrompieron al Juez
Moreiras, ignoro si fue Martín Pallín o si fue aquel mando policial del que sospecho con categoría suficiente para
dar ordenes a los diferentes
Comisarios Jefes del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid. Lo
cierto es que ambos acuerdan la
redacción del escrito de 30 de
octubre de 1.991, desconociendo que la dificultad que se cita como disculpa base en el citado
escrito, fue especialmente prevista en el artículo 22 del R.D. 867/1.987 sobre regulación de la Policía Judicial;
como así mismo que este mismo escrito adolece de la falta de información de los
Juzgados intervinientes, de los motivos y del tipo de apertura de las diligencias, así como de los números
identificativos de las mismas.
Resulta
curioso observar el comportamiento de este Juez, que en su irreflexivo impulso
dicta varios autos un jueves y no puede
continuar hasta el próximo lunes en el que mediante una sorpresiva
falsificación pudiera haberse enterado de la información que le faltaba. Esta
Comisión de Libertades e Informática,
que se nos decía ser una
Asociación no Gubernamental compuesta por la Asociación de Jueces para la
Democracia, la Asociación Pro Derechos
Humanos (APDHE), la Unión de Consumidores Españoles (UCE), CC.OO y UGT, entre otros, nunca llegó a existir según los informes del Ministerio
del Interior y las personas
dirigentes y dirigidas hicieron
uso de nombre supuesto para tratar de alterar el articulado de la LORTAD en
beneficio de 18M. El Magistrado Martín Pallín comprometió el buen nombre de las
dos primeras instituciones, bajo cuya cobertura y al amparo del prestigio que pudieran
proporcionarle dirigió o dirigieron
una serie de escritos con enmiendas a la LORTAD a todos los
Grupos Parlamentarios.
Considero
que Miguel Moreiras Caballero, aprovecho su condición de Juez para cometer
delito y que fue utilizado por Martín
Pallín para sensacionalizar la noticia que era el principal motivo de esta
trama delictiva, a nuestra
forma de entender y después de
más de dos años de investigación. es sobradamente conocido el volumen y la amplitud del escándalo social obtenido, no obstante se adjuntan algunos recortes de prensa y
repicados en televisión, que aún
cuando no llegan a ser la
totalidad, si van acompañados de un estudio pericial emitido al respecto por
una empresa especializada.
Tanto
era el afán de protagonismo, o tan fuerte
la necesidad de obedecer a terceros
que los componentes de la CLI, que por su profesión y oficio –incluso dirigidos por Martín Pallín-
conocían de la, anulada, mascarada del Juez Moreiras decidieron presentar
recurso al auto de sobreseimiento y archivo emitido por el juez de Móstoles, prolongando por nueve meses
más la agónica sensación de indefensión.
No
tuvo Martín Pallín el menor empacho en sugerir, u ordenar, a sus cómplices para que se personaran como acusación privada,
utilizando el derecho que señala el artículo 125 de la Constitución para ejercer la acción popular, aun cuando
posiblemente continúe luchando, este Magistrado, para posponer el derecho al
jurado que señala este mismo artículo.
11-.EXPOSICIÓN
DE LOS HECHOS. El 11 de julio
de 1.991, Oscar Callado Palomo,
ex colaborador de Publigest y
empleado indirecto de IBM, siguiendo instrucciones de terceros, se personó ante los inspectores jefes nº 15.279
y 16.809 afectos al Grupo de
Delincuencia Económica Financiera (Fraudes) del Servicio Central de la Policía
Judicial de Madrid, los cuales debieron de haber recibido instrucciones de
alguno de sus superiores para que admitieran esta comparecencia. Los
funcionarios policiales, anteriormente citados y el denunciante, conocedores de
que los hechos denunciados no eran, de su competencia ni constitutivos de delito
alguno, y de que se trataba de
una actividad común y suficientemente generalizada desde décadas anteriores;
siguiendo las ordenes o sugerencias
recibidas no solo admitieron la comparecencia, sino que adjuntaron solicitud de
autorizaciones de entrada registro e intervención de los soportes informáticos en el domicilio particular de
Las Rozas y profesional de Móstoles sin apoyarse o mencionar ningún artículo o ley que pudiera haberse infringido.
El
Titular del Juzgado nº 2 de Móstoles al que, por reparto, le
correspondió entender de los hechos denunciados, entendió que los mismos no
eran constitutivos de delito y denegó las autorizaciones para estas
intervenciones (archivando provisionalmente las diligencias), las mismas
autorizaciones que luego, meses más tarde, autorizaría el -también
Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero aún a sabiendas de que estas fueron anteriormente
denegadas por el único Juez que podía, legalmente, entender de los hechos
denunciados.
No
satisfechos, los funcionarios policiales actuantes o lo que es lo mismo el mando policial "interesado" ordenó o pidió que se insistiera, contra esta decisión judicial, en contra de los estipulado
en el art. 5º del R.D. 769/87,
sobre regulación de la Policía
Judicial.
Estos
funcionarios policiales siguieron insistiendo cerca del citado Juez de Móstoles
el cual se negó a
facilitarles las autorizaciones
solicitadas. Posteriormente debió intervenir el también inspector jefe D.
Alejandro Almaraz nº 12.585, el
cual presentó el escrito de referencia 7.508, de fecha 31 de julio de 1.991 donde (tratando de confundir) se decía que < <la Comisaría de Policía de Móstoles tramitó
las diligencias nQ 12.881, en
las que Oscar Callado Palomo... > > en lugar de indicar que la denuncia fue presentada ante funcionarios de
su propio departamento, los cuales (y en prueba de lo irregular de la denuncia)
se vieron obligados a pedir un número de identificación o registro de las actuaciones a la Comisaría de la Policía Nacional, donde se
reciben "normalmente" las denuncias
que no se realizan en el
Juzgado de Guardia. En este escrito se solicitaban unas intervenciones telefónicas y se abrieron nuevas diligencias. Este oficio
procedía del Servicio Central de la Policía Judicial, grupo de Fraudes y lo
firmaba por orden un Comisario Jefe sin indicar el nombre del firmante. Estas
intervenciones telefónicas fueron autorizadas al igual que todas las
solicitudes de prórroga que fueron presentadas, estas solicitudes de prórroga,
siempre, eran firmadas por algún comisario jefe.
Después
de transcurridos tres meses de persecución policial, al comprobar que no se había cometido ningún tipo de delito, que no
existía motivo alguno para convencer al honrado Juez de Móstoles de que debía
autorizar las intervenciones solicitadas el 11 de julio, el 30 de
octubre, uno de los comisarios jefes que ya había firmado solicitudes de prórroga, firma un extraño escrito
dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº tres, solicitando su intervención
en las diligencias abiertas en Móstoles argumentando una necesidad ya prevista en el artículo 22 del Real Decreto antes citado. Los
funcionarios de la Policía Judicial, que dependen funcionalmente del Ministerio
de Justicia, reciben formación en el Centro de Estudios Judiciales y por razón
de oficio conocen de las competencias de la Audiencia Nacional que señala el
artículo 65 de la Ley Orgánica
del poder Judicial. Conocen además de los irrenunciables derechos
constitucionales que señala el artículo 24.1º y 24.2º, Y también, a no dudarlo, lo dispuesto el artículo 117.3º y el 117.4º de la Constitución, y el
14 y 15 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, como
nos demostraron al "arreglar" la presentación de la denuncia en
Móstoles y solicitar las
intervenciones en Móstoles, lugar donde fuera cometido el delito.
Ignoro
quien/es intervinieron cerca del Juez Moreiras para pedirle, obligarlo o forzarlo, a intervenir en estas diligencias, desconozco los motivos que indujeron
para aceptar u obligar o forzar
a éste para que interviniera en
las diligencias comentadas, lo innegable sería decir que D .Miguel Moreiras
Caballero no supiera que dicha intervención le estaba especialmente negada por
las propias leyes que él está obligado a respetar; no solo por los artículos citados de la Constitución Española
de 1.978 (24.1º, 24.2º, 117.3º Y 117.4º), los citados 14 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que además conocía el párrafo
tercero del artículo 55 de la Constitución. Sabía que su intervención estaba
especialmente al margen de los artículos 2.1º, 2.2º, 3.1º, 4º, 5.1º,
5.2º, 6º, 7.1º, 7.2º, 7.3º, 8º, 9. 1º y
9.6º, sin olvidar, por supuesto
lo previsto en el artículo 238.1º, también, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
De
la complicidad existente entre los funcionarios intervinientes miembros de la
Policía Judicial y el Juez
Moreiras tendremos pruebas si comprobamos que, a los medios de comunicación se les informó de que el denunciante fue una persona, de nombre Manuel,
que había recibido un mensaje publicitario donde se citaba su segundo nombre, Argimiro, y
que este dato solo lo conocían su
familia y la Seguridad Social y
que lo denunció al Grupo de
Delincuencia Económica Financiera. De haberse sabido que el Juez Moreiras había
inhibido al Juez de Móstoles, cualquier persona hubiera podido sospechar el
posible delito de prevaricación o de
corrupción del Juez Moreiras.
P
R I N C I P I O DE D E R E C H O: El Juez Moreiras
conocía de su falta de competencia y de la ilegalidad de su intervención en
estas diligencias como nos prueba el documento que firma el 31 de Octubre dirigido al Fiscal donde miente
al decir haber abierto unas diligencias por un supuesto delito económico. Una
vez recibidas las diligencias, el Juez Moreiras comprueba que ya fueron
solicitadas intervenciones de registro e incautación de los soportes informáticos que pudieran encontrarse en el
domicilio particular de Las Rozas y en el de Móstoles, conoce que, éstas, no
fueron autorizadas, a pesar de
esto él, decide autorizar estas intervenciones policiales, a pesar también de saberse falto de
competencia, de jurisdicción, y al margen de lo estipulado en las diferentes
leyes que él debería defender.
El
Juez Moreiras entra de lleno en lo previsto en el párrafo tercero del artículo
55 de la Constitución cada vez que firma un Auto autorizando intervenciones
telefónicas, incurre en el mismo DELITO, cuando
conociendo de su falta de jurisdicción y de competencia y de la nulidad
de sus actuaciones viola no solo las conversaciones telefónicas, sino también la
de nuestros domicilios particulares y profesionales.
Por
un supuesto delito de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto,
de los cuales entiende, sin poder entender o entendiendo
de ellas de forma delictiva o al
margen de la ley, este Juez decreta mi ingreso en prisión comunicada sin
fianza, y por lo que se deduce
del documento dirigido al Director General de la Policía (12-1-92) por varios meses. (Fue el Fiscal de la
Audiencia Nacional que compareció mediante escrito de fecha 13 de enero, el que obligó a Moreiras a remitir las diligencias al Juzgado de Móstoles, y aún cuando éste mismo
Fiscal entendía que deberían ponemos en libertad, el Juez Moreiras decretó una
libertad bajo fianza y un control apud-acta.
Estas,
supuestamente dolosas, intervenciones culminaron con una rueda de prensa
facilitada por la propia Policía Judicial, dependiente, funcionalmente, del
Ministerio de Justicia y orgánicamente de la Dirección General de la Policía,
donde, en total desacuerdo con lo ordenado en el artículo 520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, faltos de veracidad y con el exclusivo objeto de
dictar una serie de titulares que pudieran crear o aumentar un escándalo social.
Se adjuntan repicados de las diferentes televisiones españolas, emitidas
en las horas de mayor audiencia y fotocopias de algunos artículos periodísticos
donde podrá apreciarse, además del daño a nuestro honor, que fueron aprovechados los titulares antes mencionados,
y del auto de sobreseimiento y archivo (de uno de septiembre emitido por el
Titular del Juzgado nQ 2 de Móstoles
luego confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid), podrá conocerse que
estos titulares fueron desmentidos.
III..-RAZONAMIENTOS
Jurídicos En enero de 1992 fuimos
objeto de unas irregulares actuaciones policiales y judiciales (que suponemos
Anormal Funcionamiento de la Justicia) que han destrozado, totalmente, nuestro
negocio familiar y todo nuestro patrimonio, personal, profesional, heredado y
familiar, la propia POlicía Judicial, que depende orgánicamente del Ministerio
de Justicia, y que decían seguir ordenes de los jueces nos han presentado ante
TODA la opinión pública, ante nuestros propios familiares, amigos, vecinos y
clientes; como perversos delincuentes
destrozando nuestro honor personal, familiar y profesional y aún
cuando tratamos de levantamos seguimos siendo víctimas del ANORMAL
FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA
Esta
parte denuncia que se realizó
una usurpación de funciones con ánimo de cometer delito mediante la asociación
de determinados miembros de la Policía Judicial dependiente, funcionalmente,
del Ministerio de Justicia y el
Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero, en desacuerdo con los artículos
constitucionales 14, 24.2, 117.3º Y 117.4º de la Constitución. Los artículos
2º y siguientes de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 14 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Que
aun cuando los autos judiciales pudieran y debieran
haberse considerado nulos, por la intervención en las diligencias de otro Juez
carente de competencia y de
jurisdicción, la instrucción de la causa, prosiguió durante nueve meses.
Que privado del derecho constitucional
a la presunción de inocencia se
ha visto obligado a demostrar su inocencia, que primero se
emitió un auto de sobreseimiento y
archivo, que posteriormente este Auto
fue recurrido, por los cómplices del Magistrado D. José Antonio Martín Pallín, ante la Audiencia
Provincial quienes, nueve meses después
de paro y sufrimiento,
desestimaron este recurso confirmando el auto de sobreseimiento y archivo.
Que
denuncio al Magistrado-Juez por supuestos delitos de prevaricación ante el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde esta parte entiende que le
correspondía ser juzgado según el artículo 57.3 y 73.3.b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de mayor rango o categoría, más directa, concisa, concreta, directa, moderna
o actual, y clara; que la más genérica Ley de Enjuiciamiento Criminal en
su artículo 21 luego esgrimida
por el Tribunal Supremo para inhibir al anteriormente citado T.S.J.
El
Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió la querella después de una
brillante exposición de los hechos por el Fiscal Jefe de Madrid. Este Fiscal,
que calificó de insólita la decisión del Juez querellado de pedir la inhibición
al de Móstoles llegó a agregar < < que
existen indicios para sospechar que pudo haber "intencionalidad" en
la decisión de ordenar el encarcelamiento de Joaquín González. Los autos de
prisión y posterior libertad
del empresario demuestran, según el fiscal, "una más que manifiesta incompetencia" en un
proceso que nunca debió salir del juzgado de Mostotes>>.
Después
de realizado el antejuicio, una vez admitida la querella contra el
Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero, por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, desestimado el recurso de súplica del querella do y siendo firme la sentencia, la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, la misma Sala donde ejerce el Magistrado D. José Antonio Martín Pallin, inhibió al Tribunal
Superior de Justicia de Madrid.
Que
con fecha ocho de julio el Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo D.
José Maria Luzón, emitió un informe a la
Sala citada donde, falseando los antecedentes de hecho tratando de representar
una, profunda y no ocasional,
oligofrenia, ignorando, o tratando
de ignorar los artículos de las leyes infringidos por el Juez Moreiras, y
en su afán de proteger a terceros de las declaraciones que pudiera
realizar Moreiras al verse justiciable, prevaricó descaradamente en favor de
éste al decir que: entiende este Ministerio que procede el archivo de la
querella, sin necesidad de celebración de vista de antejuicio prevista en los
artículos, 771y ss de la Ley de
f.C., al proceder la aplicación
de la norma general establecida en el artículo 313 de la misma ley, al no ser los hechos objeto
de la misma constitutivos de delito.
Basándose
en el informe del Fiscal, los componentes de la Sala que entienden de la Causa
Especial 1440/93, Excmos. Sres.
D .Enrique Ruiz Vadillo, D.Fernando Cotta y Marquez de Prado y O.José
Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, nuevamente prevarican al apoyar el informe
del Ministerio Fiscal,' falsean los antecedentes de hecho, ignoran lo
preceptuado en el 771 de la L.
de f.C., incurriendo en lo
previsto por el 238.3 de la
L.O. del P.J.; llegan a unos
razonamientos jurídicos exclusivamente proteccionistas con los que tratan de
justificar un desestimatorio absolviendo injusta y premeditadamente, según auto de
desestimación y archivo de
fecha 13 de julio comunicado el
23 y 26 de julio donde también
son "olvidados" las leyes y artículos pisoteados o infringidos
con las actuaciones del Juez Moreiras en su intento de proteger al Magistrado
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo supuesto culpable de toda esta trama
judicial policial cuyas consecuencias nosotros estamos pagando. Decía este
Auto: < <por no ser los hechos denunciados en dicho escrito constitutivos de
delito penal y ordenando en
consecuencia el archivo de estas actuaciones>
>>.
Que
se
remitió en tiempo y forma recurso de súplica, que con
independencia del recurso de súplica presentado por el abogado, el querellante
adjuntó escrito informando a la
Sala Segunda del Tribunal supremo del posible origen de las actuaciones del
Juez Moreiras y graves
acusaciones de supuesta corrupción hacia el Magistrado de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, O José Antonio
Martín Pallín, de las cuales esta Sala del T.S. no correspondió informando al
Ministerio Fiscal como indica el artículo 407 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, sino que en su Auto acordaron: <
< Desestimar íntegramente el
recurso de súplica, interpuesto, contra el auto de esta Sala de 13 de julio de 1.993, desestimatorio de la querella interpuesta
por dicha parte contra el Ilmo. Sr. D .Miguel Moreiras Caballero,
Magistrado-Juez del Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional al que se
mantiene en toda su integridad y
se determina el archivo de las
actuaciones. Esta resolución es firme
y no cabe contra ella recurso
alguno> >.
Sala Segunda del Tribunal Supremo, los
artículos, 24, 55, 117.1, 117.3 117.4 Y 126 de la Constitución de 1.978. 12, 2.1,
2.2, 5.1, 7.1, 7.3, 9.1, 9.6, 11.1, 11.2, 12.1, 12.2, 16.1, 65, 87, 88, 238.1,
417, 417.2, 443, 446.1 y 446.2 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el
arto 22 del R.O. de regulación
de la Policía Judicial. Ignorando o tratando de ignorar el 14 y ss., de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que pudieran haber cometido
delito al ignorar el artículo 7.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice: Los
derechos y libertades
reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución vinculan, en
su integridad, a todos los
Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva
de los mismos 7.2º En especial, los
derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán,
en todo caso, de conformidad
con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones
judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.
III.-MAS
SOBRE LO MISMO. Nuestro calvario que pudo titularse "El falso < < cerebro> > de la falsa < <RED> > de tráfico de datos informáticos",
comenzó el 11 de junio de 1.991
en que Oscar Callado Palomo compareció
y denunció, ante los
funcionarios policiales, Inspectores Jefes afectos al Grupo de Delincuencia
Económica-Financiera del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, la
tenencia de una serie de ficheros magnéticos que nosotros teníamos, como otras
100 empresas españolas, para desarrollar nuestra actividad de publicidad
postal, en MOSTOLES y lo hizo
ante los policías judiciales afectos al Grupo de Delincuencia Económica del
Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. núm. 15.279 v 16.809 que actuaban de instructor v
secretario.
Estos
funcionarios policiales adjuntaron a la
denuncia solicitud de intervención de los soportes informáticos que pudieran
encontrarse en nuestros diferentes domicilios, particular y social, sin especificar o tipificar delito alguno. Según se desprende de las Diligencias el Juez de
Instrucción que por reparto podía entender LEGALMENTE del tema, consideró que
los hechos denunciados no eran constitutivos de delito por lo que no facilitó
estos mandamientos (artículo 313 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
En
contra de lo establecido en el arto 5 del
Real Decreto de Regulación de la Policía Judicial y supongo que podrá confirmar este Juez de Móstoles,
la Policía Judicial actuante miembros del Grupo de Delincuencia Económica del
Servicio Central, siguió insistiendo cerca del mismo hasta conseguir que les
autorizara la intervención de todos mis teléfonos. y fueron removidos de su
puesto los inspectores jefes actuantes iniciariamente en contra de lo
estipulado en diferentes artículos de nuestras leyes. (31-7-91)
Según
se
desprende de las propias Diligencias,
después de tres meses de estrecho cerco policial (30-10-91) Y sin ningún argumento o prueba que aportar al Juez de Móstoles los
policías Judiciales actuantes, EXACTAMENTE LOS MISMOS que actuaban desde el 11
de julio (inspector jefe 12.585),
contactaron, directamente o a través del Magistrado José Antonio Martín
Pallín, con otro Juez "menos riguroso" y conjuntamente, conociendo que cometían
delito, planearon una acción para "arrebatar' las Diligencias al juez de
Móstoles, único que por reparto podía entender LEGALMENTE del hecho denunciado.
(14, 24.2º, 117.3º y 117.4 de
la Constitución y etc.,.etc.,
Dirigieron un EXTRAÑO escrito (injustificable a la vista del artículo 22 del
Real Decreto a que hicimos
referencia anteriormente) al titular del Juzgado Central de
Instrucción
núm. 3 pidiéndole se hiciera cargo de las Diligencias.
Este
Magistrado Juez, mediante extrañas maquinaciones y manipulaciones, incluso engañando al
Ministerio Fiscal, abre otras diligencias e inhibe al Juez que por reparto le correspondía entender LEGALMENTE del
hecho denunciado en favor de las posteriormente abiertas por él, por el mismo
motivo y origen de la denuncia.
Por
lo que estimamos transgredió, este juez, los artículos, 24, 55,
117.1, 117.3, 117.4 y 126 de la
Constitución de 1.978. 1Q, 2.1, 2.2, 5.1,7.1 ,7.3, 9.1, 9.6, 11.1, 11.2, 12.1, 12.2, 16.1,
65, 87, 88, 238.1, 417, 417.2, 443, 446.1 y 446.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el arto 22 del R.D. de
regulación de la Policía Judicial. El 13-11-91 emite auto autorizando, por dos meses intervenciones telefónicas,
basándose según los Fundamentos Jurídicos en un POSIBLE DELITO MONETARIO. El
30-12-91 se emite Auto donde en
los Antecedentes de Hecho Primero y único se ARGUMENTA que
las Diligencias se incoaron en
virtud de informes del Servicio Central de Policía Judicial contra Joaquín
González López. En los razonamientos Jurídicos se ampara en el Art. 18, párrafo 212 de la Vigente Lev de Cambios.
En la Parte Dispositiva de este Auto se autoriza al Comisario Jefe de la Brigada
Central de Policía Judicial, para que ACOMPAÑADOS DE PERITO Informático
realicen un registro donde buscar pruebas de la PERPETRACIÓN DE UN DELITO
MONETARIO. En el Domicilio Social de Publigest S.L. de Móstoles.
Presenté
mi disconformidad a la
redacción del documento y la
ley en la que decía ampararse y se me informó (mediante engaño) que las acciones policiales que estaban
realizando lo hacían por que una persona, que dijo llamarse Manuei, había
denunciado ante la Policía Judicial del Grupo de Delincuencia
Económica-Financiera había recibido una carta publicitaria donde figuraba su
segundo nombre, Argimiro, dato que solo conocía su familia y la seguridad social y que el Grupo de Delincuencia Económica
actuaba bajo la Dirección del Juez de Instrucción del Juzgado central nº tres y
que este juez de instrucción una vez
instruidas las diligencias previas informaría o trasladaría a quien
debiera entender.
Otro
AUTO, exactamente igual redactado, y de
la misma fecha, se dictó contra
nuestro domicilio particular de Las Rozas, también se exigía que los funcionarios policiales
actuantes fueran acompañados de peritos informáticos.
El
tercer Auto, redactado en los mismos términos, fue emitido el día 10 de enero de 1.992 y lo fue, nuevamente, contra el domicilio
social de Móstoles. Fuimos detenidos y en la declaración prestada ante los inspectores jefes del mismo Grupo
de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de
Madrid, núm. 12.585 y 14.526, que
actuaban, también, como instrucción y secretario manifesté, en un claro intento de recordar el irrenunciable
derecho constitucional de igualdad ante la Ley (Constitucional 14, 1)
< < que, conoce otras muchísimas
empresas que se dedican a
la misma actividad por la que él ha
sido detenido, teniendo en su poder éstas igual o más cantidad de ficheros que él,
significando que entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las
Camaras de Comercio, CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS,
GARRA, B.D.MAIL, PAQUEBOTT, EUROMAILlNG, PROCESO DE DATOS A2 > >.
Transcurridas
las 72 horas prestamos declaración
ante el Titular del Juzgado de Instrucción Central Núm. Tres, ante quien
manifesté que: < <Quiero añadir, en relación con lo declarado de la
Empresa CAMERDATA , que esta
empresa es de las Cámaras de
Comercio y se dedica a las la venta de los datos que posee de los
ficheros que le facilita el Insalud, Seguridad Social, Hacienda y demás organismos oficiales. lo mismo que la
Empresa CODITEL que depende de Cetesa vende los datos de los de la Compañía
Telefónica. Que entre la documentación aprehendida por la Policía se encuentra un folleto editado por Coditel en
el que anuncia a la venta de
los datos personales de que dispone. > >
Con
independencia de que estas declaraciones fueron desvirtuadas por el Fiscal de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y sirvieron
de apoyo al auto exculpatorio de los componentes de la Sala citada, este nuevo
intento de suplicar la aplicación de los irrenunciables derechos
constitucionales, el principio de igualdad ante la Ley, fue también desoída
ignorado por el Juez Moreiras, a continuación
una pregunta de origen económico que bien pudiera responder a los informes peritales ambos aludidos.
< <Preguntado por s.sa quien le ha facilitado los medios para montar sus
Empresas Publigest así como para adquirir los locales y demás material informático de que disponía
manifiesta que lo tiene todo en alquiler por lo que paga cien mil pesetas al
mes. > >.
Sin
más preguntas, Miguel Moreiras Caballero, ordeno mí ingreso en prisión
Comunicada y sin fianza.
Pudo este juez haberse sentido ofendido entre lo por mi manifestado en cuanto a
costes e inversiones y los informes que le pudieran haber facilitado los peritos informáticos,
que actuando OFICIALMENTE, valoraron en 1.500 millones (MIL QUINIENTOS
MILLONES) de pesetas mis inversiones en Ordenadores y de varios miles de millones de pesetas en
beneficios.
Antes
de declarar ante el Juez de instrucción Central núm. Tres, y según se desprende de documentos que adjuntaremos, de las noticias emitidas por
TODOS los medios de comunicación de este País, hubo una rueda de prensa
celebrada CON GRAN POMPA Y ALGARABÍA, en desacuerdo total con lo estipulado en
el Artículo 520 de la L. de Enjuiciamiento Criminal, donde se dijeron tal cúmulo de EXAGERADAS FALSEDADES
que no perecía sino, ser obra de mentes enfebrecidas o altamente interesadas en promocionar a
la Comisión de Libertades e Informática (CU) inexistente asociación que
lideraba D. José Antonio Martín Pallín, para apoyarlos en su empeño de
conseguir articular la LORTAD en beneficio de IBM. Esta Rueda de prensa fue el
desencadenante de un alarma social de cuyas noticias adjuntamos duplicados,
repicados o fotocopias. En esta
Rueda de prensa se falseó
también el origen de la Denuncia. Se informó que la denuncia la realizó un tal Manuel de segundo nombre
Argimiro, que recibió una carta publicitaria donde figuraba el segundo nombre
de Argimiro y que este dato
solo era conocido por su familia más íntima y por la Seguridad Social, que este Manuel Argimiro lo denunció ante el
Grupo de Fraudes y que éstos
realizaron una investigación, cuando lo cierto es que lo denunció en Móstoles Oscar Callado
Palomo, empleado indirecto de IBM y lo hizo días antes de presentarse la LORTAD ante el Congreso de los
diputados. De haberse conocido este dato y de que el. Juez Moreiras había inhibido al Juez de Móstoles muchas
personas hubieran conocido de la ilegalidad del Juez Moreiras, por lo mismo sus
cómplices trataron de ocultarlo.
Nuestros
clientes, casi exclusivamente Cajas de Ahorros y Bancos,
alarmadas por las noticias siguen aún hoy, 27 meses después, sin ponerse al teléfono siquiera, lo que viene a confirmar que tanto mi negocio como mi
prestigio han desaparecido a tenor
de estas anómalos comportamientos Judiciales.
El
12
de enero de 1.992 D. Miguel Moreiras Caballero firma un oficio
dirigido al Director General de la Policía, comisionandole para que recoja las
cintas de ordenador de Canillas y las
traslade a las instalaciones informáticas de El Escorial y
le informe del resultado de las
investigaciones con PERIOCIDAD MENSUAL lo que prueba que deseaba mantenerme
durante meses en la cárcel. En este mismo documento de 12 de enero se da como responsable de toda la trama o "RED" de tráfico de datos a CARLOS ÁLVAREZ OBREGÓN dato que nos prueba que fue el Magistrado-Juez
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO el que informó directamente al diario ''ABC'' en
"primicia informativa" y que aun cuando "ABC" indicó que la información la recibió de
fuentes próximas a interior
estaba desviando u ocultando a su
informante, ya que la Policía
Judicial amparándose en la Dirección General de las Policía informó hasta la
saciedad en su rueda de prensa que el < < cerebro> > era
Joaquín González López.
Se justifica también la procedencia de la información por el hecho de que
''ABC'' no se preocupa en
constatar la veracidad de la información, y sin constatar esta información le dedica nada menos que un tercio de la
primera página, y media del
interior, a un suceso tan
vulgar o común como pudiera ser
un posible delito de cohecho. Este "suceso" conmueve a la opinión pública durante varios días dándose
el caso de que los medios de comunicación que más agresividad demuestran son
aquellos a los que parece haber
informado la CLI
.
El
12
de enero de 1.992, mediante escrito, comparece y se persona, en las Diligencias Previas abiertas
por Moreiras Caballero, el Fiscal de la Audiencia Nacional, el cual, según las
fotocopias adjuntadas dice que: < < los hechos denunciados no son constitutivos de ninguno de los supuestos
legales de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según establecen
los artículos 65 y 88 de la L. O.
del P. J., por lo que no es procedente que siga conociendo de la
presente causa el Juzgado Central núm. Tres, debiendo remitirse lo actuado al
Juzgado de Instrucción núm. dos de Móstoles, que primero comenzó a conocer de los hechos en donde
iniciariamente tuvieron lugar, al amparo del arto 14 y siguientes de la L. de Enjuiciamiento
Criminal. b) En atención a lo
expuesto y de la dificultad, en
principio, de los hechos denunciados, el fiscal entiende que procede la
libertad de los denunciados, por este Juzgado. > >.
A pesar
de lo manifestado por el Ministerio Fiscal El juez Moreiras desoye los consejos
del fiscal, negocia con mis abogados una fianza y me permite la libertad bajo fianza de TRES
MILLONES de pesetas, que acuerda en Auto de 14 de enero con lo que entramos en Móstoles en libertad bajo fianza, y
control apud-acta.
Posteriormente
y
a pesar de que el Titular del Juzgado
de Móstoles nos devuelva la fianza y autorice el que se desprecinten
los locales, nosotros no podemos trabajar por que nuestros ficheros magnéticos,
fruto tras el que actuaron los funcionarios y jueces, presumiblemente culposos no nos han sido devueltos, al menos
antes de haber perdido la propiedad del centro de proceso de datos de Móstoles,
por desahucio ante el Juzgado nQ 8 de esa villa de Móstoles.
No
consta en las Diligencias valoración o tasación
alguna emitida por los peritos informáticos, pero la valoración dada a ''ABC'' en su primera FUGA de información,
publicada el 10, de enero de 1.992 y la facilitada por el Portavoz de la Dirección General de la Policía
sobre 1.500 millones (MIL QUINIENTOS MILLONES) de pesetas, me hacen pensar que estas valoraciones les
fueron entregados por los Peritos Informáticos actuantes y los datos retenidos o no adjuntados a las diligencias, por lo que esta parte se
allana a la valoración hecha por el Juez Moreiras
ante ''ABC'' y la de la
Dirección General de Policía ante las cámaras de televisión y todos los medios y agencias de noticias asistentes al acto.
El
12
de enero de 1.993 antes de que prescribieran los posibles
delitos de prevaricación que pudiera haber cometido el Juez Moreiras Caballero,
presenté escrito en forma de querella y firmado por letrado ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, por considerar que el citado juez Moreiras era un Magistrado-Juez de
Instrucción en el Juzgado de Instrucción Central, núm., Tres. Admitido que fue
por la Sala, ésta llegó a fallar
acordando abrir las diligencias.
El
informe del Fiscal Jefe de Madrid, concluyente llegó a calificar la actuación del juez de delitos
monetarios de "INSÓLITA" e "INCOMPETENTE" y entre otras cosas explicó que las medidas cautelares tomadas contra mí, <
<se adoptaron sin pruebas
suficientes v agregó que existen indicios para sospechar que pudo haber
"Intencionalidad en la decisión de ordenar el encarcelamiento de Joaquín
González. > > Presentó
la defensa del Juez Moreiras un escrito ante la Sala Segunda del
Tribunal
Supremo TRES DÍAS DESPUÉS de que la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid hubiera admitido la querella. Este escrito que pretendía ampararse en el
(genérico) artículo 21 de la
L.de E.C., fue admitido en contra de lo acordado en La Ley Orgánica del Poder
Judicial, al menos tres años más actual, clara, concreta y concisa que la anterior.
Ante
el miedo a que se
fallara "prevaricadamente" en la Sala Segunda del Tribunal Supremo
por la conocida relación con el anteriormente Fiscal y actualmente Magistrado D. José Antonio
Martín Pallín, realicé varios escritos y personaciones en demanda de Justicia. Realicé escritos y personaciones que no sirvieron de nada
posiblemente por que el abuso de poder estaba ya acordado. El 18-5-93 ABC,
comenzó a conocerse por la prensa
que "El Supremo ordena al Tribunal de Madrid se abstenga de actuar contra
el Juez Moreiras. "
El
ocho de julio se recibió un informe del Fiscal que nos fue entregado al día
siguiente de conocerlo la prensa y que
desdecía totalmente al Fiscal anterior. Llega este fiscal a falsear tanto los hechos que nos dice que:
La denuncia fue realizada mediante atestado de la Comisaría de Policía de
Móstoles, que el juzgado autorizó la intervención de los teléfonos denegando la
petición IGUALMENTE EFECTUADA por la Policía. Cuando por los documentos
conocemos que se realizó la denuncia ante los inspectores jefes 15.279 y
16.809, ambos afectos al Grupo de
Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. Que
estos funcionarios policiales adjuntaron solicitud de entrada y registro, que les fue denegada. Y que fue 17
días después, después de mucho
insistir la Policía Judicial cuando el juez autorizó la intervención de los
teléfonos.
Argumentaba
el informe del Fiscal como nuevas informaciones las mismas contenidas en la
denuncia presentada en Mostoles y trata de
justificar la intromisión del Juez Moreiras como si ignoraran el 22 del R.O. de regulación de la Policía
Judicial.
Argumenta
el Fiscal que se dictaron dos autos de entrada y registro,
cuando fueron tres los no prescritos denunciados y varios los prescritos no denunciados. Evita,
premeditadamente, el Fiscal aludir a los diferentes oficios y autos
emitidos, por el Juez Moreiras, amparándose en la Ley de Cambios para autorizar
intervenciones telefónicas, e incluso,
se ampara en un supuesto delito monetario. Único que este Juez es el primero en
reconocer de lo que puede entender, para informar al Fiscal que ha abierto unas
Diligencias Previas. Ignoro cual hubiera sido la reacción del Ministerio Fiscal
de la Audiencia Nacional si el Juez Moreiras Caballero hubiera dicho en su
oficio, como era cierto que las diligencias se habrían basándose en una
denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Móstoles por un presunto
delito de revelación de secretos, supuestamente realizado por un industrial,
que no es ni funcionario ni
autoridad.
En
su folio 4, del
informe Fiscal, trata nuevamente de enredar los hechos al decimos que los
folios 13, 14 Y 15 se contiene
la remisión por el Inspector Jefe de la Comisaría de Mostoles. cuando sabemos,
como consta en la denuncia, que los que remiten la denuncia son los Inspectores
Jefes adscritos al Grupo de Delincuencia Económico Financiera del Servicio
central de Policía Judicial, y que
los folios 16 y 17 deben de
considerarse como diferentes ya que
son remitidos por el Comisario Jefe del Servicio Central de Policía Judicial.
Cuando la realidad de los hechos se confirma a la vista de
los dos documentos de fecha 30 de
septiembre de 1.991 uno y
de 11 de julio el otro, es que
ambos son redactados y firmados
por funcionarios del Grupo de
Delincuencia
Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid. Y que ese mismo Comisario Jefe firmante del
documento formado por los folios 16 Y 17, D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez firma otros dos documentos dirigidos
al Juez de
Móstoles
y
al de Majadahonda, el 30 de septiembre, solicitando, nuevas prórrogas
de las intervenciones telefónicas autorizadas el 31 de julio del 91.
Remitiéndonos
al folio 6 del
documento emitido por el Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
observaremos que, nuevamente el fiscal, trata de presentamos los mismos hechos,
como hechos diferenciados. Observados todos los documentos policiales que
constan en las Diligencias, todos han sido emitidos por el Servicio Central de
la Policía Judicial de Madrid, y siempre
están firmados por El COMISARIO JEFE, salvo la falsificación del día 31,
sea éste uno u otro Comisario Jefe.
Debiendo quedar claro que incluso se trata del mismo Comisario Jefe que firmó los dos documentos de 30-9-91
solicitando prórrogas a los
juzgados de Instrucción de Móstoles v Majadahonda. En ningún momento puede
considerarse el informe de 30-10-91, remitido al Juzgado central núm 3, sino como una continuación de la comparecencia
de 11-7-91 bien por que el
Comisario Jefe firmante de este documento, Marceliano Gutiérrez Rodriguez, lo
fue de al menos dos documentos de las indeterminadas de Móstoles, 30-9-91, y
por que la < <inicial comunicación> >, como dice el Fiscal al referirse a la comparecencia en Móstoles, fue suscrita
por los, inspectores jefes 15.279 y 16.809 afectos ambos al Grupo de Delincuencia
Económico-Financiera
del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. De estos documentos
escritos, que obran en las diligencias debe de considerarse probado que las
actuaciones comenzadas por la Policía Judicial en Móstoles, fueron
interrumpidas por orden del ÚNICO Juez que LEGALMENTE podía entender del hecho
denunciado al no considerar delictivos los actos denunciados (art.313 de la
L.de E.C.).
Que
posteriormente estos policías judiciales, QUE DEPENDEN FUNCIONALMENTE DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA, insistieron cerca de este honrado juez hasta conseguir,
mediante engaño y maliciosas
afirmaciones sobre suministro de datos relativos a los jueces a ETA, que autorizara la intervenciones telefónicas. Que después de tres
meses de tener todos los teléfonos intervenidos y no encontrando ningún argumento que pueda
justificar la persecución de la que me hacen objeto ante el honrado Juez de Mostoles, estos funcionarios
policiales, ayudados o no por
terceras personas, localizan a un
Juez que "entienda" sus necesidades y este dispuesto a "colaborar"
ciegamente .Decía el informe del fiscal de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo. que: <recibida la
denuncia en el Juzgado Central, no puede considerarse anormal el que el
Magistrado Juez acuerde la incoación de Diligencias Previas> >.Manifiesta el Ministerio Fiscal que no puede
considerarse anormal el que el
Magistrado
Juez acuerde la incoación de las Diligencias previas. Y lo dice este
representante del Ministerio Fiscal conociendo que, incluso el juez querella do
incluso disfrazó o mintió
deliberadamente su decisión de abrir unas previas al Fiscal de la
Audiencia
Nacional al decirle que las abría por un Delito Económico. En su afán de
proteger al Juez Moreiras Caballero este representante del Ministerio Fiscal
trata de ignorar lo preceptuado en los arto 24, 55, 117.1, 117.3º, 117.4º, Y 126 de la Constitución Española de 1.978. La Ley
Orgánica del Poder Judicial artículos 1º, 2.1º, 2.2º, 5.1º, 7.1º,
7.3º, 9.1º, 9.6º, 11.1º, 11.2º,
12.1º, 12.2º, 16.1º, 65, 87,88, 238.1º,
417, 417.2º, 443; 446.1º y 446.2º Núm.
5 y 22 del Real Decreto de
regulación de la Policía Judicial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los
artículos 14, 14.2º y 15
En
su afán de proteger, defender, exculpar o justificar
al juez Moreiras este Fiscal argumenta en el apartado 4Q que los documentos que corresponden a
los obrantes Autos 18y 19 (las autorizaciones para arrebatar a un hombre la inviolabilidad del domicilio),
que además fueron redactados fraudulentamente, están o pudieran estar pre-impresos. Ante la
redacción de estos documentos,· apoyándose en la ley de cambios v los delitos
monetarios, presenté mi disconformidad ante el funcionario policial que me
lo exhibió en las instalaciones de
Móstoles. Este funcionario me argumentó
que fue en ese juzgado donde se recibió
la denuncia del tal Manuel de segundo nombre Argimiro (antes reseñado) y
que la denuncia la estaba instruyendo
este juez y que una vez
concluida pasaría a donde
correspondiera. No pretende esta parte, sino informar que una peritación
demostraría que los documentos originales iniciales fueron emitidos ese mismo
día, por tratarse de un número elevado de intervenciones, sobre todo si
consideramos el afán del Juez Moreiras y sus cómplices de justificar una EXTENSA RED DE TRÁFICO DE DATOS, De
todas formas si el fiscal no tuviera tanto empeño en disculpar o proteger al Juez, hubiera podido apreciar
que todos los Autos de Intervenciones telefónicas se amparaban en los supuestos delitos
económicos, Que al mismo Fiscal de la Audiencia se le engañó, o se le pretendió engañar, diciéndole que se
trataba de delitos económicos, y
que el Juez Moreiras no pudo utilizar
otro despacho para cometer sus PREMEDITADOS DELITOS DE PREVARICACIÓN Y DE
CORRUPCIÓN que los del Juzgado Central núm. Tres, que solo puede entender de
delitos económicos.
En el b) 4º,
El Fiscal trata de justificar
la decisión de encarcelamiento tomada el día 12 de enero, al amparo de la ALARMA SOCIAL que podría justificar el que
este juez se acogiera al 503.2g
para encarcelarme. No puede ser nadie
más sordo que aquel que no quiere oír. Desconozco las verdaderas razones que
movieron a este Fiscal a
emitir tan pobres argumentaciones. Con
solo observar y recordar
hubiera sabido este Fiscal quien organizó la alarma social. El 12 de enero, después de encarcelarme, el
Magistrado-Juez Moreiras Caballero firmó un escrito dirigido al Director
General de la Policía diciéndole que, diera orden de que las cintas de
ordenador se trasladaran a
las instalaciones de El Escorial. En
ese escrito se decía que CARLOS
Álvarez Obregón era el nombre del principal implicado en la "RED".ABC
en su "primicia informativa"
nos habló de CARLOS A.O también
como del principal responsable.
En
ese mismo documento el Juez Moreiras confirma la teoría de que me llevó a la cárcel para varios meses. Para comprobar esto basta con leer, el
documento dirigido a la D.G. de
Policía donde dice que, los informes informáticos que produzcan las cintas le
sean entregados mensualmente. Confirma este mismo documento que las, delicadas,
cintas de ordenador se trasladaron
a las instalaciones de Canillas
ÚNICAMENTE para, vestir la foto, en la rueda de prensa. Y que esta rueda de prensa fue especialmente preparada
en contra de lo que ordena el artículo 520 de la L. de E.C. que dice:
< < 520. 1 La detención y la prisión provisional deberán practicarse
en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. > >.
Durante
la declaración policial trató este querellante de aludir que no se atrevió a exigir, el irrenunciable derecho constitucional de igualdad ante la
ley; al igual que luego declarando ante el Juez se repitió obteniendo como respuesta de este
Juez la orden de prisión comunicada sin fianza. El informe adjuntado por la
Policía decía más o menos que
todos somos iguales ante la ley, y que en las mismas condiciones que trabajaba Publigest S.L. y con los mismos ficheros trabajaba Camerdata,
que Camerdata era una empresa de las Cámaras de Comercio: que también la
Empresa Coditel de la Cía. Telefónica era otra empresa de la competencia, al
igual que, Publipost, Publienvío, P.D.M., B.D. Mail, Meydis, Garra. etc.
Menos
de tres minutos antes de decretar el ingreso en prisión comunicada sin fianza,
este querellante, personalmente, había informado al Juez Moreiras Caballero, y así consta en la declaración, que la Empresa
Camerdata era propiedad de las
Cámaras
de Comercio, que Coditel era de la Compañía Telefónica y que ambas como Publigest compraban y vendían ficheros. De nada me sirvió tampoco ese intento de recordar el
irrenunciable derecho constitucional al juez Moreiras, posiblemente mi ingreso
en la Cárcel fue acordado ya varios
meses antes.
En
cuanto al estado de Alarma Social que dice el Fiscal informante, debo
rectificarlo al decirle que lo que él llama Alarma Social era solamente un
"SHOW" a los que tan
aficionado parece este Juez y fue
iniciado precisamente por él.
Efectivamente
si observamos el documento de 12-1-92 dirigido
al Director General de la Policía, para que retire las cintas de ordenador de
Canillas (a donde fueron
llevadas por orden, posiblemente, del Juez Moreiras para 'VESTIR" la
PREPARADÍSIMA rueda de prensa no prevista en el 520 de L.E.C.) y las traslade a las instalaciones informáticas de El
Escorial, de donde le irían informando CADA MES de las investigaciones,
podremos observar que el Juez Moreiras incurre en este documento en el mismo
defecto que incurrió al facilitarle la noticia EN PRIMICIA a ABC, ya que el Juez Miguel Moreiras Caballero dice en ambas ocasiones que el
responsable o la cabeza de
turco de esta sucia maniobra policiaco-judicial se llama
Carlos
Álvarez Obregón. (ver ABC de
10-1-1.992). y que el artículo 417.2º considera como muy graves: < < La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a
cualquier otro órgano
jurisdiccional>>. Para
probar la inocencia del Juez Moreiras tendrían que tener respuesta fundada
muchas de estas preguntas. ¿Porqué se decidió la intervención policial y no se esperó a conseguir alguna prueba? ¿Porqué se solicitaron con urgencia el 11-7-91 autorizaciones para la entrada registro e
intervención de todos los soportes
informáticos? ¿Porqué teniendo un juez "DISPUESTO A COLABORAR" desde el31 de octubre no se
actúa hasta el 9 de enero? Acaso las
condiciones de la CL! en cuanto a la
LORTAD y de Martín Pallín así
lo precisaban.
¿Desconocía
acaso el Juez Moreiras que estaba actuando fuera de su competencia y sin jurisdicción, al falsear o disfrazar los oficios y autos con supuestos delitos económicos?
¿Conocían los funcionarios policiales actuantes de la falta de jurisdicción y
de competencia del Juez Moreiras? ¿Fue
el conocimiento de la falta de jurisdicción y de competencia lo que motivó al portavoz de la rueda de prensa de la
Dirección General de Policía a decir
que el denunciante era otro diferente para ocultar los delitos de prevaricación
que sabían estaba cometiendo Moreiras?
¿Acaso
me
encarceló Moreiras para que yo no dijera públicamente que existían empresas
como Camerdata y Coditel?
Trataba Moreiras al encarcelarme de apoyar los juicios paralelos que sus
cómplices de la CL! estaban formando ante los medios de comunicación?
¿Pretendía Moreiras mantenerme durante meses en prisión como indica al
solicitar los informes con cadencia mensual? ¿Podía negarse Moreiras a aceptar la MISIÓN que le encomendaron con el
"INFORME" de 30-10-91? ¿Es legal este informe desde el punto de vista
del art. 22 del R.O. de
regulación de la Policía Judicial? ¿Era legal la insistencia demostrada ante el
Titular de Móstoles durante 20 días
teniendo en cuenta el arto 5 de
esa misma Ley, o por el
contrario y a la vista de las
Diligencias debería considerarse un exceso de celo, o por el contrario, tengo razón y todo obedeció a un complot?
Pregunto
además, ¿Debería ser Juzgado el Juez Miguel Moreiras Caballero por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus
funciones, o quizá mejor, debería
ser juzgado por usurpar unas funciones con ánimo de delinquir?
----------------------------
La
Sala Segunda del Tribunal Supremo emitió un Auto desestimando la querella el
día 13 de julio si bien no lo
comunicó hasta el día 23, posiblemente
esperando la reacción de los medios de comunicación ante la publicación, que le
fue facilitada por
el
T.S., del informe del Ministerio Fiscal.
Este documento emitido por la Sala Segunda difiere poco del remitido por
el Fiscal, ambos tratar por igual de DEFENDER al juez Moreiras Caballero sin
tratar de juzgarle.
Trataré
pues Excmo. Sr. de analizar este auto donde observaremos: Como en los
antecedentes de hecho PRIMERO núm. 2 se dice que el atestado fue instruido ante la Comisaría de Policía de
Móstoles el 11-7-1.991, cuando
según consta en el mismo documento comentado dice: < < que en la Comisaría Nacional de Policía,
siendo las por el Inspector Jefe titular del carnet profesional número 15.279
y el inspector del mismo Cuerpo y
categoría, con carnet profesional número
16.809, ambos afectos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central
de Policía Judicial de Madrid instructor y secretario respectivamente para la práctica de las presentes, comparece
el que documentalmente acredita ser y llamarse: Oscar CALLADO PALOMO, nacido ... > >
Los
funcionarios policiales por tanto, caso de encontrarse en la comisaría de
Móstoles, sería acompañando al denunciante a ese
escenario a que realizara ese
acto, toda vez que según este mismo documento pertenecen a Servicio Central de
Policía
Judicial de MADRID, y más
concretamente al Grupo de Delincuencia Económica que tiene su sede en las
instalaciones de Canillas. En la Comisaría de Móstoles, en la que se recogen las denuncias y donde corresponde el núm. 12.882 de la
referencia no existen policías Judiciales.
Si existen, creo yo, en la nueva Comisaría,
pero allí no se reciben
denuncias. (Este detalle debe confirmamos que fueron los mismos funcionarios
policiales los que ante la demostrada honradez del Juez titular de Móstoles
recurrieran a otro menos
escrupuloso). Adjuntada a la
denuncia y con la misma fecha se
solicitaba ya la autorización para intervenir los soportes
magnéticos o cintas de
ordenador que pudieran encontrarse en mi domicilio particular de Las Rozas, y
en el Social de Publigest en Móstoles,
debiendo considerarse esta premura como prueba de tratarse de una acción
programada en base a la LORTAD,
ya que 13 días después este proyecto de ley sería
presentada a las Cortes.
NO
CONCEDIÓ ESTOS mandamientos de entrada, registro e intervención de los soportes informáticos lo
que deberá demostrar que este Juez, al que por reparto le correspondió entender
LEGALMENTE del hecho denunciado, denegó, como bien dice la Sala en su Auto
ahora comentado, los mandamientos de entrada registro e incautación de los soportes magnéticos de mi
domicilio particular de las Rozas y del social de Publigest en Móstoles, posiblemente por considerar que
los hechos denunciados no eran constitutivos de delito. Posteriormente, VEINTE
DÍAS DESPUÉS, el 31 de octubre, después de mucho insistir ante el titular de
Móstoles, con argumentos engañosos, según este juez podrá y deberá declarar, sobre la intimidad, de la
confidencialidad, de datos secretos que pudieran ser entregados a ETA sobre destinos de los jueces y domicilios privados, etc. consiguieron de
este honrado Juez la autorización para la intervención de los teléfonos de
Móstoles. Para autorizar la intervención de los teléfonos de los de mi
domicilio en Las Rozas debió este Juez enviar oficio, de 31-7-91, al de Majadahonda para que autorizara estas
intervenciones.
Las
investigaciones y escuchas
fueron llevadas a cabo por los
mismos funcionarios que actuaron desde el momento de la denuncia durante tres
largos meses, inspectores jefes del Grupo de Delincuencia Económica del
Servicio General de la Policía Judicial de Madrid. Cada mes se fueron pidiendo prórrogas de las
autorizaciones para intervenciones telefónicas (una para el Juzgado de Móstoles
por los teléfonos del domicilio social de Publigest y otra al Juzgado de Majadahonda por los
teléfonos de mi domicilio privado en Las Rozas). Todas estas peticiones estaban
firmadas por COMISARIOS JEFES del Servicio Central de la Policía Judicial,
debidamente sellados y con
registros de salida.
Los
funcionarios policiales actuantes, y los
Comisarios Jefes firmantes deberían habemos informado, en el momento procesal
oportuno, en el supuesto de juzgar al Juez, sobre quien/quienes ordenó u
ordenaron cambiar de juez y por
que razón se cambió de Juez.
Indiscutiblemente me consta que
con los pobres argumentos encontrados a lo largo de tres meses donde en una o dos ocasiones pudiera hablar con mi amigo Cesar para pedirle un
trabajo, que no un fichero, ni nada que significara delito, ni significa delito
después de la LORTAD. y después de unas conversaciones con Charo, la sobrina de
mi amigo Pedro Barrios,· emigrante en Sao Paulo, sobre la posibilidad de la
respuesta a un documento
escrito presentado en el Registro de Sevilla, cuyo documento (debidamente
registrado) figura en las Diligencias. No hubiera, este honrado Juez de
Mostoles firmado esos delicados documentos con tanta precipitación o mala intención como los firmó Miguel
Moreiras.
Estoy
casi por asegurar que este y cualquier
otro juez honrado me hubiera
citado a declarar, y solo en el supuesto de que mis declaraciones
no fueran totalmente satisfactorias hubiera ordenado, en el peor de los casos,
mi ingreso en los calabozos hasta aclarar sus dudas, y solo en el supuesto de confirmarse las
sospechas de los delitos por los que fui acusado, me hubiera abierto unas Diligencias Previas, e
incluso dudo si con la falta de
antecedentes y mi merecida
solvencia me hubieran pedido
fianza.
Solo
en el supuesto de estar "ESPECIALMENTE INTERESADO" en encarcelarme, o en PREVARICAR A "SABIENDAS", hubieran CAMBIADO de
juez, lo que deberemos asimilar al juez aceptante. La entrega de la información
por parte de la Policía Judicial al Juez Moreiras (escrito de 30 de octubre) para la posterior inhibición fue
concertada o negociada con anterioridad,
posiblemente entre varias personas o intermediarios. Si estudiamos un escrito de fecha 22-10-91,
observaremos que se trata del
informe policial posiblemente emitido por A1ejandroAlmaraz (núm. 12.585),
este informe, que adolece de pobreza
en los resultados tras tres meses de investigaciones, no podía ser presentado
al juez de Móstoles ya que
éste, inmediatamente cerraría las diligencias y desautorizaría las intervenciones telefónicas.
Como
quiera que por aquellas fechas las enmiendas propuestas a la LORTAD habían tenido una muy favorable
acogida por casi todos los Grupos Parlamentarios el momento era de euforia, y
de haber hecho algo se haría a lo grande. Por lo mismo se pensó en un super-juez o famoso
juez que respaldara con su fama la importancia de la operación, y se decidió que no era conveniente iniciar la
acción policial inmediatamente después de solicitar la inhibición por que los
mismos jueces inhibidos podrían pensar mal y llegar a ser testigos
molestos. Aceptó Moreiras esta "SAGRADA MISIÓN" Y el intermediario y el mando policial (todavía sin identificar
por mí), realizaron el escrito de 30 de octubre, basándose en el escrito anteriormente comentado de
22-10-91.
Este
escrito, pobre en fundamentos, adolece de falta de información y nos dice solamente que: < <...se
solicitó al juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda la intervención de los teléfonos del domicilio de
Joaquín González López, sito en la calle Tórtolas, nº 9 de Las Rozas; del Juzgado de instrucción nº 2
de Móstoles, la intervención de los
teléfonos del local ubicado en la calle Juan de Juanes nº 1 de Móstoles; y > >.
No
indica si fueron o no abiertas
Diligencias ni tipo de estas, ni tan siquiera el número para poder iniciar la
"parodia" de la inhibición. Para suplir esa falta se utilizó un escrito sobre papel de la
Dirección General de Policía que carecía del anagrama SERVICIO CENTRAL DE
POLICÍA JUDICIAL, como carecía de núm. de registro de salida, de firma e
incluso de fecha por que si bien dice "31
de Noviembre de 1.991", también
rectificado a mano dice
"Octubre", lo que termina por demostrar que se trata de un falso documento o un simple borrador expliquemos:
Si
faltaba esa información en el escrito del 30-10-91, Y no existe ningún documento emitido por
Moreiras que, dirigido al Servicio Central de Policía Judicial FRAUDES,
solicite estos datos, podría deberse a que la gestión se pudo
hacer por teléfono, en el supuesto de que la gestión se hubiera realizado por teléfono (algo poco
común o razonable), los datos o
la respuesta se hubieran facilitado también por teléfono. Si
por el contrario los datos solicitados por teléfono se hubieran facilitado por escrito, este
escrito debería ir como los anteriores y como es preceptivo,
firmado, sellado, debidamente registrado y sobre todo DIRIGIDO A ALGUIEN,
ya que este BORRADOR adolece
incluso de ese detalle. El detalle de las fechas demuestra la duda, no puede
ser el 31 de Noviembre, por que
las gestiones de inhibición se cursaron
el 4 de Noviembre (demasiados días antes) y si la fecha real hubiera sido octubre, por que octubre figura corregido
en letra y aparece bien escrito
con la misma máquina noviembre.
El
Auto de inhibición de cuatro de noviembre dice en sus Antecedentes de Hecho: < < ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas 262/91,
se incoaron en virtud de acta informe
del Servicio Central de Policía Judicial, en el que se solicitó la intervención de varios números
telefónicos. En fecha 31 de
octubre del corriente, se recibió
comunicación de la Dirección General de la Policía informando de la
intervención telefónica de varios números, que han sido autorizadas por el .
Fundamentos
Jurídicos ÚNICO.- Siendo delitos conexos, > >.
Dice
la Sala en sus fundamentos de hecho, página 39, párrafo 12 que: <
< Con tales datos, el Juez querella
do requirió de inhibición al de instrucción nº 2 de Móstoles y asumió la competencia para la instrucción de
la causa, incoando las
Diligencias
Previas 262/91 > >.
Dice
esta parte, que lo que debió haber hecho el Juez Moreiras como cualquier otro
juez, honrado (como debiera haber hecho el Fiscal de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, antes comentados, y está
Sala Segunda, del mismo Tribunal, ahora comentada), era haberse atenido
exclusivamente a lo previsto
por las leyes y abstenerse
totalmente de cualquier incumplimiento, ya que él, es, o era (y
ellos son y serán) unas de las pocas personas que tienen
la facultad de administrar Justicia y hacer que cumplamos las leyes, Por lo mismo y por razón de oficio conocen perfectamente
todos ellos lo que indica la: Constitución Española 1978 Artículo 24.1º Todas
las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso
pueda producirse indefensión.
2º
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado a ser informados de la acusación formulada
contra ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa..... Artículo
55.2º Una ley orgánica podrá determinar
la forma y los casos en los
que, de forma individual y con
la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los
artículos 178, apartado 2,
y 18, apartados 2 y tres pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización
injustificada o abusiva de las
facultades en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leves.
Artículo
117.1º La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del
Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la Ley. 3º El ejercicio de la potestad jurisdiccional
en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan. 4º Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado
anterior v las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de
cualquier derecho.
Artículo
126. La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones
de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en
los términos que la ley establezca. Ley Orgánica del Poder Judicial Art. 1º La
Justicia emana del pueblo y se administra
en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial,
independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la
Constitución v al imperio de la Lev. Art.2º.1º El ejercicio de la potestad
jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, yen los tratados internacionales. 2º Los Juzgados y
Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado
anterior, las de Registro Civil v las demás que expresamente les sean
atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho. Art. 5º.1º La
Constitución es la norma
suprema del ordenamiento jurídico, y vinculan a todos los
Jueces y Tribunales, quienes
interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
en todo tipo de procesos. Art. 7º.1º
Los
derechos y libertades
reconocidos en el capítulo segundo del título 1º de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están Garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. 3º Los Juzgados y Tribunales protegerán los
derechos e intereses legítimos,
tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse
indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá
la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten
afectados o que estén
legalmente habilitados para su defensa y promoción. Artículo 9.1º Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción
exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra
ley. 3º Los del orden
jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causa y juicios criminales, con excepción de los que
correspondan a la jurisdicción militar. 6º La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán
de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio fiscal. En todo caso, esta
resolución será fundada y se efectuará
indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. Artículo 11.1º En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente,
violentando los derechos o libertades
fundamentales. 2º Los Juzgados y
Tribunales rechazarán fundadamente las
peticiones, incidentes v excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Artículo
12 1º En el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. 2º No podrán los Jueces o Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico
hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando
administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
Artículo 16 1º Los Jueces y
Magistrados responderán penal y
civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y
disciplinariamente de conformidad con
lo establecido en esta Ley. 2º Se prohíben
los Tribunales de Honor en la administración de justicia, Artículo 53 El
Tribunal Supremo, con sede en la Villa de Madrid, es el órgano Jurisdiccional superior en todos
los órdenes, SALVO LO DISPUESTO EN MATERIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.
Artículo
57.1º La Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo conocerá: 3º De
la instrucción y enjuiciamiento
de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 65. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en
primera instancia a los
Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: b).
Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c). Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las
cosas que produzcan o puedan
producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la
economía nacional o perjuicio
patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una
Audiencia. 6º De cualquier otro
asunto que le atribuyan las leyes.
Artículo
73.3º La Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de
Justicia conocerá, como Sala de lo Penal. b). La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces
Magistrados y miembros del
Ministerio Fiscal por delitos o faltas
cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que
esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Artículo 87
1º Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal: ajo De la
instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales ya los Juzgados de lo penal. 2º Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización
en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del
consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de
los actos de la Administración.
Artículo
88. En la villa de Madrid podrá haber uno o mas
Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que
instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de
extradición pasiva en los términos previstos en la Ley. Artículo 238 Los actos
judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan con
manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional
3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de
procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se
haya producido indefensión.
Artículo
417 Se consideraran faltas muy graves. 2º La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a
cualquier otro órgano Jurisdiccional.
420 y siguientes. Artículo 443
La
función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos... Artículo 446.1º
En las funciones de investigación
penal, la Policía Judicial actuará bajo la' dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal. 2º Los funcionarios de Policía Judicial a
quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las
competencias a que se refiere el artículo 443 de esta Ley, no podrán ser removidos
o apartados hasta que finalice la
misma o, en todo caso, la fase
del procedimiento judicial que la 6º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Artículo
73 3º La Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Penal. B). La
instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces Magistrados y
miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma,
siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Artículo 87
1º Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal: aj. De la
instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo penal. 2º Corresponde también a los
juzgados de instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada
en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando
ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.
Artículo
88. En la villa de Madrid podrá haber uno o mas
Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que
instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que
tramitarán los expedientes de extradición pasiva en los términos previstos en
la Ley.
Artículo
238 Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan con
manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional
3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las
normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de
audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. (como en este caso
acontece)
Artículo
417 Se consideraran faltas muy
graves. 2º La intromisión,
dirigiendo órdenes o presiones
de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano Jurisdiccional. 420 y
siguientes. Artículo 443
La
función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio
Fiscal en la averiguación de los delitos...
Artículo 446 1º En las funciones
de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los
Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal. 2º Los funcionarios de Policía
Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las
competencias a que se refiere el
artículo 443 de esta
Ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la origino, si no es
por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Real decreto 769/1987
sobre regulación de la Policía
Judicial.
Art.
5º
Cualquiera que sea el funcionario
policial que haya iniciado la investigación habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la
Autoridad judicial o el Fiscal
encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a
quienes hará entrega de las
diligencias practicadas y de
los efectos intervenidos así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
Art.
22.
Excepcionalmente, para realizar
actuaciones o pesquisas que,
por su trascendencia o complejidad,
requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no
integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, O cuya investigación haya de extenderse a
varias provincias con ámbito
territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación el
encargo habrá de cursarse por conducto del
Presidente
del Tribunal Supremo o del Fiscal
General del Estado, del presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
Ley
de Enjuiciamiento Criminal: Artículo 1. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión
incumba a la jurisdicción
ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o
de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por el Juez
Competente. Artículo 9. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa
determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a
efecto las providencias de tramitación
y para la ejecución de
sentencias. Artículo 14. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y
las
Leyes
a
Jueces y Tribunales determinados, serán competentes.
14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del
partido en que el delito se hubiere
cometido y el Juez Central de
Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. Artículo 15.
1º. El del termino municipal, partido o
circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del
delito. Si se suscitase
competencia entre estos Jueces o Tribunales,
se decidirá dando la
preferencia por orden con que están expresados en los números que preceden. Tan
luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o al Tribunal a cuya
demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los
detenidos y efectos ocupados.
Artículo
21. El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él. Cuando
algún Juez o Tribunal viniere
conociendo en asunto estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a
aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de
segundo día, para en su vista resolver. El Tribunal Supremo podrá, sin embargo,
autorizar, en la misma orden y entre
tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya
urgencia o necesidad fueran
manifiestas. Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Código penal 325. Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito o
falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se
hiciere ante funcionario
administrativo o judicial que
por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo,
serán sancionados: 12 Con las penas de prisión menor y multa de
De la prevaricación
356. El juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en
la pena de suspensión. De haberse observado estos artículos no tendría razón
que la Sala Segunda en su párrafo tercero de la página 3e hubiera dicho que:
< < El doce de enero de mil novecientos noventa y dos el querella do tomó declaración al hoy
querellante, el que ratificó las declaraciones prestadas ante la Policía y
contestó a las preguntas que se le formularon. > >. Joaquín González López, contestando a la primera pregunta del Juez Moreiras Caballero < < ...se afirmó y ratificó en su declaración prestada ante
ayer ante los inspectores de Policía Judicial, reconociendo como de su puño y
... > >. Lo que elude
hacer mención los miembros de la Sala Segunda es que en la declaración citada, prestada ante los inspectores aludidos,
haciendo referencia a lo
preceptuado entre los irrenunciables derechos constitucionales, la igualdad
ante la Ley, dije:
< < Que el declarante quiere significar que conoce otras muchísimas
personas y empresas que se
dedican a la misma actividad por la que él ha sido
detenido, teniendo en su poder éstas igualo más cantidad de ficheros que él,
significando que
entre
las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de Comercio, CODITEL
de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MAlL,PAQUEBOTT,
EUROMAlLlNG, PROCESO DE DATOS A2..... > > Eluden también en su informe hacer referencia a que inmediatamente después de la pregunta
contestada sobre ratificación de declaraciones esta parte manifestó que: <
<Quiere añadir en relación con lo declarado de la empresa CAMERDATA que esta
empresa es de las Cámaras de
Comercio y se dedica a la venta de los datos que posee de los
ficheros que le facilita el lnsalud, la Seguridad Social, Hacienda y demás organismos oficiales. Lo mismo la
Empresa CODITEL que depende de Cetesa que vende los datos de los usuarios de la
Compañía Telefónica. Que entre la documentación aprehendida por la Policía se
encuentra un folleto editado por
CODITEL en el que se anuncia la
venta de los datos personales de que dispone. > >.
Posteriormente
una pregunta de mi letrado sobre un fichero comprado al Colegio de Huérfanos de
Hacienda, hoy suficientemente documentado con las ofertas presupuestos y facturas de esta Institución que figuran en
las Diligencias, con independencia de que se trataba de hechos acaecidos en 1.985.
La
pregunta segunda y última del
Juez Moreiras Caballero fue: < < Preguntado por S.Sª quien le ha
facilitado los medios económicos para montar sus empresas Publigest así como
para adquirir los ordenadores y demás
material informático de que disponía manifiesta que lo tiene todo en alquiler
por lo que paga cien mil pesetas al mes. Leída que fue la presente declaración....
> >. No hacen alusión
alguna a esta observación,
tanto el Fiscal como los Magistrados componentes de la Sala Segunda emisores
del/los documento/s ahora comentados, en su DESMESURADO y DESPROPORCIONADO afán de PROTEGER o DEFENDER los intereses del juez Moreiras,
ignoran que el querellante con esta intervención trata de reclamar con total
suavidad y sin el menor atisbo
de exigencia o falta de respeto
ante el juez ahora querella do el irrenunciable derecho constitucional de
igualdad ante la Ley.
Continúa
la Sala Segunda del T.S. en su Auto desestimativo de la querella presentada
contra el Juez Miguel Moreiras
Caballero, en el párrafo 32 de la
página tres diciendo: < < Terminada la declaración, el mismo día doce
de enero de mil novecientos noventa y dos, dicto auto de prisión provisional comunicada, sin fianza,
presentando como antecedentes de hecho la instrucción de Diligencias por
delitos de cohecho, revelación de Secretos y uso de nombre supuesto. > >.
Deberemos
recordar en primer lugar lo que dice el artículo 238. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El
incumplimiento de este artículo perfectamente conocido por el Juez querella do
indica con absoluta claridad que ASUMIÓ LA COMPETENCIA EXCLUSIVAMENTE PARA
COMETER DELITO. (A "sabiendas'
). Posteriormente y en un
estudio más detenido podremos observar que, los miembros componentes de esta
Sala Segunda, que emiten el Auto de desestimación de la querella de 13 de julio, falsean PREMEDITADAMENTE la
realidad al indicamos que el juez, ahora querella do, dictó Auto de prisión
provisional comunicada, sin fianza, presentando como antecedentes de hecho la
instrucción de Diligencias por los delitos de cohecho, revelación de secretos y
uso de nombre supuesto. En el
supuesto, no probado ni suficientemente argumentado de existir un delito de
cohecho, deberíamos atenemos al citado artículo que como recordaremos dice:
Sobre el cohecho. 385. - El
funcionario público que solicitare o recibiere por si o por
persona intermedia, dádiva o presente,
o aceptare ofrecimiento o
promesa por ejecutar un acto relativo
al ejercicio de su cargo que constituya delito. será castigado con las penas de
prisión menor y multa del tanto
al triple del valor de la dádiva, sin perjuicio de la pena correspondiente al
delito cometido en razón de la dádiva o promesa. 386.- El funcionario
público que solicitare o recibiere,
por sí o por persona
intermedia, dádiva o presente ,
o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto
relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito. y que lo ejecutare, incurrirá en la pena de
prisión menor y multa del tanto
al triplo del valor de la dádiva; si el acto injusto no llegara a ejecutarse, se impondrán las penas de arresto mayor y
multa del tanto al duplo del valor de
lá dádiva. 387.- Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tuviere por objeto abstenerse el
funcionario público de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su
cargo, las penas serán las de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de aquélla. .
388.-
Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá aplicación a los jurados, árbitros, arbitra dores,
peritos, hombres buenos o cualesquiera
personas que desempeñaren una función pública. 389.- Las personas responsa les
criminalmente de los delitos comprendidos en los artículos anteriores
incurrirán, además de en las penas en ellos señaladas, en las de inhabilitación
especial. 390.- EI funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en
consideración a su función o
para la consecución de un acto no
prohibido legalmente, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de del tanto al triplo del valor de la
dádiva o regalo, sin que pueda
ser inferior a 100.000 pesetas.
391.-
Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas
corrompieren o intentaren
corromper a los funcionarios
públicos, o aceptaren sus
solicitudes serán castigados con las mismas penas que éstos menos la
inhabilitación > >. Con
independencia de que no existió ni el más mínimo acto que pudieran relacionar las
conversaciones telefónicas con dos personas con las que me unía una relación diferente a la meramente puntual que se precisaría para poder siquiera pensarse en
indicios del delito de cohecho, tan GRATUITAMENTE adjudicado, con independencia
de que yo no soy ni he sido
nunca funcionario público. lo que parece ser condición sine-cuanon para cometer
este tipo de delitos de los que tan gratuitamente fui acusado, observaremos que
para acogerse al arto, 385 es
preciso que el acto a realizar
constituya delito y recordemos
que ni antes de aprobarse la LORTAD fue delito, ni es delito una vez aprobada la LORTAD la cesión
de ficheros informatizados.
En
cuanto al 386 precisa
que el acto a realizar sea
injusto aun cuando no constituya delito, y no encontramos razón alguna para que me pudiera ser adjudicado. El 387 habla de que sería preciso para incurrir en este delito, que el
funcionario público cuestionado se abstuviese de practicar un acto en el ejercicio de su cargo. Tampoco
este recurrente ante el Ministro de Justicia se reconoce jurado, árbitro, perito, hombre bueno (aunque sí buen hombre) o
cuales quiera persona que desempeñe
una función pública como señala el arto 388. Tampoco parece acertado pensar en
el 391 si no existe probado
ninguno de los anteriores.
En
cuanto al supuesto delito de revelación de secretos por el que fui acusado y encarcelado observemos que parece ser
preciso que para poder cometer este tipo de delito era preceptivo en principio
que yo fuera funcionario
público o autoridad, y desde luego que los DATOS REVELADOS FUERAN
SECRETOS; algo muy lejos de la realidad. Recordemos por la relación de ficheros
denunciados el 11 de julio del
91 y por la referencia que hace
a este apartado el auto de
archivo de las Diligencias de 1 de septiembre confirmado por la Audiencia
Provincial de Madrid que decía: < < En definitiva lo que ha de quedar claro es que los datos con los que operan estas
personas y empresas no son
secretos, en el sentido de que afectan a la esfera íntima de la persona, por el contrario, parece dudoso que
hechos o actos de aquella
índole figuren inscritos en registros públicos, e incluso en ocasiones expuestos para el
conocimiento general (vgr. las listas electorales que se exponen en los colegios electorales cuando se
celebran elecciones) > >.
Observemos
los artículos comentados. < < 367. El
funcionario público o autoridad
que revelare los secretos o cualquier
información de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados será castigado con las penas de suspensión y
multa de
368.-
El funcionario público o autoridad
que, haciendo uso de un secreto de que tenga conocimiento por razón de su
oficio o cargo, o de una información privilegiada, obtuviere
un beneficio económico para sí o para
tercero, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa por el importe del valor del beneficio
obtenido o facilitado. Si
resultare grave daño para la causa pública o para tercero, las penas serán las de prisión menor e inhabilitación especial. > >
Tampoco
demuestra esta Sala tener un conocimiento, al menos superficial de las
Diligencias, o deliberadamente
trata de sumimos en confusionismo al argumentar que: < <A los dos días de dictada dicha resolución, la
reformó el querella do mediante otro nuevo Auto de 14 de enero, por el que CONCEDIÓ la libertad
bajo fianza de TRES MILLONES de pesetas, que una vez prestada, Sirvió para la
puesta en libertad del querellante, inhibiéndose antes de transcurrir diez días
por considerarse incompetente para la tramitación de las Diligencias Previas y
devolviéndolas al Juzgado de origen,
que las sobreselló, y decretó
su archivo mediante Auto de uno de septiembre de 1.991. > >.
Conocen
los componentes de esta Sala Segunda como conocía el Fiscal informante de la
existencia del documento de 13 de enero,
justo el día después de mí ingreso en prisión, que a continuación transcribo y que obra en las diligencias consultadas.
Solo la intención de fallar injustamente y “A SABIENDAS” en favor de su compañero o de un EXAGERADO PROTECCIONISMO
CORPORATIVO pueden justificar la argumentación expuesta por los miembros de
esta Sala. Precisamente la Sala de más prestigio de toda España.
Recordemos
que Moreiras abrió las Diligencias el 31 de octubre informando al fiscal que lo hacía por un DELITO MONETARIO.
Según consta en los documentos que componen las Diligencias comentadas, el
Fiscal de la Audiencia Nacional, tuvo
que personarse el 13 de enero y
comparecer mediante escrito diciéndole
al Magistrado-Juez Miguel Moreiras Caballero, que: < < Comparece en las presentes Diligencias y
a la vista de lo actuado, procede: A)
Que los presuntos hechos denunciados no son susceptibles de incriminación con
arreglo a ninguno de los
supuestos legales de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y
de la Audiencia Nacional, según
establecen los artículos 65 y 88 de
la L.O. del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga conociendo de la presente Causa el Juzgado Central
núm. 3, debiendo remitirse lo
actuado al Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, que primero comenzó a conocer de los hechos en donde iniciariamente tuvieron lugar, al amparo
del artículo 14 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) En atención a lo
expuesto y de la dificultad, en
principio, de los hechos denunciados, el Fiscal entiende que procede acordar la
libertad de los denunciados, por este Juzgado. > >.
Por
tanto ninguna otra cosa puede achacársele al Juez Moreiras sino una TEMERIDAD
MANIFIESTA al desoír al Fiscal en cuanto al apartado B), ya que nos mantuvo una libertad bajo fianza y
una obligación apud-acta a pesar de sabemos inocentes. Preguntaría
gustoso a los miembros de la
Sala Segunda que firman este Auto que si consideran que Moreiras estaba, tal y
como indican, perfectamente capacitado
y suficientemente protegido por
la ley para asumir la competencia y para la instrucción de la causa, ¿porqué se inhibió, a requerimiento del Fiscal? Recordemos el documento de fecha 12 de diciembre, luego retocado con fecha 12
de enero, remitido por el juez
Moreiras al Director General de la Policía que le indicaba que los resultados
de la investigación de las cintas magnéticas que le pedía trasladaran a las instalaciones de el Escorial se le facilitara mensualmente. <<Acaso
no sería más cierto que el ....
Moreiras pretendía mantenerme encerrado en la cárcel al menos hasta que la
LORTAD no hubiera sido aprobada?
Ateniéndonos
al Auto estudiado de 13 de julio y
más concretamente al párrafo 3.- de la
página 4 no parece la Sala
Segunda querer entrar en las veladas acusaciones que se pretenden al indicar a la Comisión de Libertades e Informática (CU) que tanto conocen en esa
Sala Segunda por ser público y notorio
que esta organización está prácticamente dirigida por su compañero en la Sala,
antes Fiscal y ahora
Magistrado, D. José Antonio Martín Pallín, el cual, en solitario, ha conseguido
aportar a esta Asociación a
las dos instituciones de mayor
prestigio de las que la componen. Así como la colaboración "especial"
conseguida de algunos de los miembros de la Policía Judicial, que si bien
jerárquicamente dependen de Interior funcionalmente dependen del Ministerio de
Justicia.
En
cuanto al párrafo siguiente al comentado lo acusan en sus Antecedentes de hecho
sin querer darse por enterados de la velada intención que se expuso al redactar el documento, de que se
conocería el objeto de la coincidencia
de la detención y el inusitado
interés de los medios de comunicación por un asunto tan banal, así como la
publicidad obtenida por el Sr. Martín Pallín, la CU a través de la rueda de prensa especialmente
preparada para este acto, donde se ignoró PREVARICADAMENTE del contenido del arto 520 de la L. de E.C.
Continúan
los antecedentes de hecho hasta el señalado CUARTO donde la Sala dice: <
<CUARTO.- Nombrado ponente y pasadas las
actuaciones al Ministerio Fiscal, contestó por extenso escrito con fecha de
seis de julio de mil novecientos noventa y tres, en el que resaltaba que el informe de treinta de octubre de mil
novecientos noventa y uno,
remitido al juzgado Central nº 3 y origen de las diligencias en dicho Juzgado incoadas no podía
considerarse como una mera repetición de la comparecencia denuncia de once de
julio de mil novecientos noventa y uno, remitida al Juzgado de Móstoles, pues aparecía suscrita por el
Comisario Jefe del Servicio Central de Policía de Madrid, no pudiendo
considerarse anormal que el Juzgado Central acordara la incoación de
Diligencias Previas. > >
Esta
parte estima que, si estudiamos todos los documentos emitidos por la Dirección
General de la Policía, observaremos que:
1º.- La comparecencia o denuncia,
11-7-91, se efectuó ante los
dos Inspectores Jefes núm. 15.279 y 16.809, afectos ambos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio
Central de Policía Judicial de Madrid. 2º.- 31-7-91. La primera petición de intervenciones
telefónicas de 31-7-91 la Firma
P.O. EL COMISARIO JEFE del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. 3º.-
30-8-91. La petición solicitando
prórroga de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles dirigida al
Juzgado núm. 2 de Móstoles la
Firma EL COMISARIO JEFE D. Mariano Casado Fernández, del Servicio Central de
Policía Judicial de Madrid. 4º.- 30-8-91. La petición solicitando prórroga de
intervenciones telefónicas en nuestro domicilio privado de las Rozas, dirigida
al Juzgado núm. 2 de Majadahonda la Firma EL COMISARIO JEFE D. Mariano Casado
Fernández, del Servicio Central de
Policía Judicial de Madrid.
5º. - 9-9-91 El escrito solicitando datos de los titulares de 9 de Septiembre lo firma EL COMISARIO JEFE D.
Mariano Casado Fernández del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. 6º.-
30-9-91. La petición solicitando
prórroga de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles dirigida al
Juzgado núm. 2 de Móstoles la
Firma EL COMISARIO JEFE D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez, del Servicio Central
de Policía Judicial de Madrid. PRECISAMENTE EL MISMO Comisario Jefe de la
Policía Judicial de Madrid, QUE LUEGO EL 30-10-91 FIRMA EL ESCRITO QUE TANTO EL
FISCAL COMO LOS MAGISTRADOS ACTUANTES EN LA SALA SEGUNDA pretenden hacemos ver
como mera repetición de la comparecencia de 11 de julio. Efectivamente, si bien queda suficientemente demostrado que
siempre actúo el Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, y en fecha 11 de Julio lo hizo desde la Comisaría de Policía de Móstoles quiere esto
decir que, efectivamente los funcionarios policiales se desplazaron directamente a la citada Comisaría
"exclusivamente" para asistir a esta comparecencia (lo que probaría que estaba programada) o por el contrario estos funcionarios
policiales realizaron la comparecencia en cualquier otro lugar y solicitaron de la Comisaría de Móstoles
número para referenciar esta denuncia o comparecencia, lo que también demostraría que la denuncia fue
especialmente preparada y demostrar
un "exceso de celo".
De
otra parte deberá considerarse que, el Servicio Central de Policía Judicial
recurrió a un juez
"menos escrupuloso" que el que legalmente le correspondía entender, y
ambos, juez y policías (actuantes), se asociaron para delinquir en su intento de
satisfacer las necesidades de terceros. 7º. - 30-9-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas
en nuestro domicilio privado de las Rozas, dirigida al Juzgado núm. 2 de
Majadahonda la Firma EL COMISARIO JEFE D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez, del
Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. También el mismo que luego
firma el informe "oferta de actuaciones" dirigido al Juez Moreiras
Caballero. 8º.- 29-10-91
Escrito, dirigido al Juez de Majadahonda, solicitando prórroga
de
intervenciones telefónicas, en los teléfonos de nuestro domicilio particular de
Las Rozas firmado por EL COMISARIO JEFE D. Javier Fernández Muñoz del Servicio
Central de la Policía Judicial de Madrid. 9º. - Oficio de la misma fecha motivo y firmante que el anterior dirigido al Juez de Móstoles par los del
domicilio social de Publigest.
10.-
El, extraño y difícilmente
confesable, escrito de referencia de 30-10-91 firmado por EL "TAMBIÉN"
COMISARIO JEFE del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid,
precisamente D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez, EXACTAMENTE la MISMA PERSONA
que solo un mes antes firmaba dos documentos de ESTAS MISMAS ACTUACIONES
comenzadas y autorizadas tras "MUCHA"
insistencia cerca del titular de Móstoles. Es de destacar que en este documento
no se hace relación alguna a
que se hubieran abierto diligencias
anteriores, ni la referencia de las mismas. Se dice que los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Majadahonda y núm. 2 de Móstoles dice únicamente "que se solicitaron" y que
resultaron intervenidos ocho teléfonos (cuatro en mí casa, dos en Móstoles,
¿quién y porqué motivo
intervino los otros dos teléfonos? ¿Con que respaldo LEGAL se apoyan los Magistrados firmantes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo para decir en su Auto de 13 de julio, como dice, que: < <
.., no pudiendo considerarse anormal
que el Juzgado Central acordara la incoación de Diligencias Previas. >
>
Dice
este mismo documento, en el párrafo segundo de la página 7 que: < <En cuanto al requerimiento de inhibición podrá calificarse de erróneo o
acertado, pero no puede, como se
hace en la querella, estimarse que
"arrebato la Competencia" al Juzgado de Móstoles, en cuanto éste, no
subordinado al Central, pudo negar la inhibición que se le solicitaba. > >.
Estamos
de acuerdo en que no se utilizó
fuerza física para que al Juez de Móstoles le "arrebataran la
competencia", la competencia, al Juez de Móstoles le fue
"arrebatada" con gran cantidad de astucia y artimañas propias de personas que pudieran
ser expertas en transgredir la ley. De otra parte considero que no podrá
suponer indefensión si el honrado Juez de Móstoles no decidió "iniciar
otro pleito" para mantener su competencia. Ni se sabrá nunca si ya Martín Pallín tendría preparada esta
posibilidad como estar preparado en esta ocasión para proteger a Moreiras.
Consideran
los Magistrados firmantes de este Auto de desestimación de la querella
presentada por esta parte, una vez que fue admitida la querella por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid que no pueden considerarse generadores de
responsabilidades penales unos autos, por que estos autos estaban pre-impresos.
Esta
parte tendría que comprender estas afirmaciones, si estos Magistrados actuaran
en defensa de un corporativismo extremo. Pero al tratarse de decidir si existen
o
no razones suficientes para que las
actuaciones del Magistrado-Juez Miguel
Moreiras
Caballero sean juzgadas, sin dar por supuesto fallo acusatorio alguno, a esta parte no puede sino acusar de
prevaricadoras estas afirmaciones. Observemos en primer lugar los tipos de
letra- que difieren de los tipos de imprenta como cualquier perito podrá
observar. Comprendamos que no fueron dos los domicilios donde se cometieron estos supuestos abusos/delitos,
sino varios ya que se trataba de disfrazar la acción como de una
"red" de tráfico de datos, y fueron varios los documentos por lo que no es de extrañar que se estandarice el trabajo, máximo si se trata de un juez que como demostró Moreiras en esta ocasión no tenga
grandes escrúpulos para meter en la cárcel a cualquiera existan o no
motivos suficientes.
De
otra parte si no hubieran tenido tanto interés los Srs. Magistrados en defender
a
ultranza al Juez Moreiras, podrían
haber observado que el citado juez en algunos casos eludió exponer la
motivación de sus actos o bien
con todo descaro argumentaba supuestos DELITOS MONETARIOS, o teóricas infracciones a la ley de Control de Cambios. Por lo tanto
los Autos de entrada y registro
no hacen sino continuar como empezó mintiendo y conociendo que por ley le estaba vedado conocer de estos hechos,
observemos, primero recibe el oficio, después: 1º Emite una PROVIDENCIA, el 31-10-91, para
abrir las Diligencias, 262/91
refiriéndose al acta informe policial pero no dice o elude decir los motivos por los que abre
estas Diligencias 2º Informa al Ministerio Fiscal que se da comienzo a las Diligencias Previas 262/91 por DELITO MONETARIO. 31-10-91. 3º
Comunica mediante oficio al Servicio
Central de Policía Judicial haber incoado Diligencias Previas Registradas con
el núm. 262/91. 4º Emite auto
autorizando las intervenciones telefónicas en cuatro domicilios Particulares,
en averiguación de un DELITO MONETARIO.
5º El 4-11-91 emite el
"chanchullero" Auto inhibíente sin que antes de emitirlo nadie le
haya comunicado LEGALMENTE cual son los tipos de Diligencias abiertas y el número o referencia de las mismas. En esta ocasión no dice nada sobre el delito y
en vez de comunicar que SE TRATA DEL MISMO DELITO se disfraza con delitos conexos. 6º El mismo día 4-11-91 emite oficio, inhibiente, al Juzgado 2
de Móstoles diciéndole que las
diligencias se siguen por los
mismos hechos. 7º Lo mismo y
la misma fecha para Majadahonda. 8º
El 13-11-91 Emite nuevo Auto autorizando intervenciones
telefónicas amparándose en los Fundamentos Jurídicos (como en el caso anterior)
en averiguación de un DELITO MONETARIO.
No
se
incluyen aquí los autos que pudieran
haberse emitido para otras personas o empresas de esa supuesta "RED", lo que si parece cierto es
que el Juez Moreiras Caballero
"SABIAPERFECTAMENTE"que solamente podría actuar como Juez de
Instrucción del Juzgado Central núm. Tres, como juez de delitos económicos.
Cualquier otro intento de prestar a este querella do colaboración o ayuda deberá ser convenientemente mal-interpretado.
El
párrafo 4 de la
citada página siete dice: < <En cuanto a los autos de prisión, si bien adolecen de pobreza en su fundamentación, no consta que se interpusiera recurso contra ellos, y si tal hubiera acaecido, la Sala hubiera
podido suplir tal falta de motivación, en su caso. > >. Reconocen los Srs. Magistrados que los autos
de prisión adolecen de pobreza en su fundamentación; efectivamente aquí si
quitamos el texto pre-impreso no tiene otro fundamento jurídico que el nombre
del encarcelado. Como carecía no solo de fundamento sino de motivo o justificación para este encarcelamiento.
Cuando el Juez querella do decidió hacerse cargo de las Diligencias sabia
PERFECTAMENTE lo compromisos que adquiría, son los Magistrados miembros de esa
Sala Segunda los que tratan de EVITAR que se sepa al juzgar a Moreiras.
Sres.
Magistrados cuando se tiene
dinero para "manejar" a un
Juez como pudiera haber sucedido en este caso, que se puede argumentar contra unos abogados,
quienes quizá, por el mismo vil metal no hubiera interpuestos los recursos por
ustedes aludidos. Adjunto al Excmo. Sr. Ministro de Justicia documentación de
haber reclamado ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra los
encargados de mi defensa. Es de lamentar que incluso un Catedrático de Derecho
Penal pudiera haber actuado de forma tan irregular. Comienzan diciendo en su
último párrafo de la página 7 los
Srs. Magistrados que el Artículo 503.2º permite decretar la prisión
provisional. No nos dicen por el contrario estos Magistrados que el 503 y
503.1º nos dicen que: < <
Para decretar la prisión provisional
serán necesarias las causas siguientes. 1º.- Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente las
características de delito. ¿-? 2º.- Que éste tenga señalada pena superior a la prisión menor, o bien.
.. > >. Sres Magistrados
informantes en este documento, ustedes han estudiado con todo detenimiento,
como es su obligación y su deber. todos los documentos que componen
las Diligencias, y que, tienen
que estudiar para estimar si a el
Juez
Moreiras
debe o no, admitir una querella,
sin que por esto nadie pretenda emitir un juicio precipitado. Por la misma
razón sus Señorías no deben declarar inocente o lo que es casi lo
mismo, tratar de justificar que el auto de prisión fue motivado por la
"ALARMA
SOCIAL". Un estudio menos interesado en defender tan claramente a su compañero les hubiera permitido observar
que, fue precisamente el Juez Moreiras Caballero quien participó más
directamente en conseguir esta alarma social como
nos
prueba el que facilitara información en "primicia" a ABC, el documento de fecha 12 de enero,
dirigido al Director General de la Policía donde se dice que: < < en Diligencias Previas 262/91 seguidas contra Carlos Alvarez Obregón y
otros, > >.
Decía
ABC: < < donde Carlos Aa.
era capaz de conocieron la existencia
de un individuo que ofrecía en venta bases de datos a empresas, identificado como Carlos Aa.,
se supo que... > >. Tanta garantía le mereció a ABC la fuente de la información que no dudó en
concederle sitio en primera plana, y media página en el interior. Esta "primicia informativa"
sobre la "Red" de Tráfico de Datos fue aprovechada por los cómplices
de Moreiras Caballero para insistir demandando con ansiedad noticias a los diferentes medios de comunicación. Estos
medios de comunicación tuvieron 'incluso una rueda de prensa, especialmente
preparada, en las dependencias del Servicio Central de la Policía Judicial,
donde fueron expuestas las mil quinientas cintas de ordenador y se REGALO a televisión imágenes tomadas el día anterior en las instalaciones de
Móstoles sin que en las Diligencias conste quién, cómo y porqué se tomaron estas imágenes.
Por tanto deben descartar la expresión alarma social para definirlo "SHOW".
No
estima el Ministerio Fiscal el delito de prevaricación pretendido en la
querella (termina así, en los antecedentes de hecho, el informe del Ministerio
Fiscal). Este ministerio Fiscal estima que la prevaricación que señala el 356 del Código Penal exige que la resolución sea
injusta y a sabiendas, y no le parece a este Ministerio
Fiscal que deban ser considerados los autos como injustos, aun cuando añade de que puedan ser discutibles. No
pretende esta parte discutir
con el Ministerio Fiscal sobre lo que pueda parecer justo o injusto a sus ojos, lo que si pretendo dejar claro es que la ley debe ser respetada por todos, o lo que es igual que todos somos iguales
ante la ley. Esta parte considera que ese Ministerio Fiscal al informar, y luego los Magistrados al acordar tratan de diferenciar la ley o de diferenciamos ante la ley.
El
exceso
de proteccionismo corporativo parece
haber ofuscado la mente y enturbiado
la vista del representante del Ministerio Fiscal actuante. Por lo mismo este
querellante ya puso en conocimiento del Fiscal General del
estado, que denunciaba la actuación del citado Fiscal y solicitaba fuera abierto un expediente
aclaratorio de los hechos que pudieran haber inducido a este Fiscal a actuar de forma tan irregular.
Deberemos
de considerar que el Ministerio Fiscal se definió de forma diferente en el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid ya este Ministerio no
pueden ni deben pedir sino una observancia perfecta de la Justicia, nunca un
proteccionismo a la injusticia.
En
sus
Razonamientos Jurídicos párrafo
segundo página 9, dice la Sala:
< < Pero ello no es
así. A los folios trece a quince
consta la remisión por el inspector Jefe de la Comisaría de Policía de Móstoles
al Juez de Guardia de dicha localidad un atestado , conteniendo entre otros extremos, la
comparecencia del director de LEISA> >.
Recuerda
nuevamente esta parte
que los documentos trece a quince
consta la remisión, no por el Inspector Jefe de la Comisaría de Mostoles, sino
por los INSPECTORES JEFES afectos al
GRUPO DE DELINCUENCIA ECONÓMICA DEL
SERVICIO
CENTRAL DE POLIcíA JUDICIAL DE MADRID núm. 15.279 y 16.809, que actúan como instructor y secretario.
Pretende
esta
parte significar que no debe ser
suficiente realizar una falseada o disfrazada exposición de los Antecedentes de Hecho para, una vez
preparado el camino, poder llegar con facilidad a unos Razonamientos Jurídicos que puedan dar
paso a desestimatoria
partidista o prevaricadora.
Nuestro Ordenamiento Jurídico prevé, que los fallos del Tribunal Supremo
sienten
JURISPRUDENCIA, parece pues la misión de estos Magistrados más de
divinos que de humanos. Dejen pues, señores Magistrados, los errores a los humanos y si estos, en su libertad, han cometido delito júzguenlos
pero no los defiendan. No empañen tan sagrada labor por tratar de alterar los
Antecedentes de Hecho.
En
su
momento procesal oportuno, y una vez abiertas las Diligencias Previas, se
tratará de "conocer' quién, y
por qué manejó a determinados miembros del Servicio Central
de la Policía Judicial, que depende funcionalmente del Ministerio de Justicia, y
quién indujo a colaborar al Magistrado-Juez D. Miguel
Moreiras Caballero. Tratar de proteger a estas personas, incluso aunque fueran compañeros en la Sala deberá
considerarse delictivo. Volviendo a nuestros Antecedentes, ha de quedar probado, por que así figura escrito
en el documento de la denuncia, que fue el Servicio Central de la Policía
Judicial el único que tuvo relación con estas actuaciones, primero ante el
Juzgado de Móstoles y luego, al
faltarles argumentos legales optaron por "asociaciones" ilegales,
ante el Central nº3. Si los Inspectores Jefes 15.279 y 16.809, utilizaron impresos de la Comisaría
de Móstoles, y además,
referenciaron la denuncia con la numeración de Móstoles, ésta circunstancia
debe de ser objeto de investigación por si estos hechos fueran demostrativos de
que determinado Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, muy
interesado en la LORTAD, hubiera tenido relación DIRECTA con los hechos contra
mí acontecidos.
En
cuanto a los folios dieciséis y
diecisiete de los que consta el
informe emitido por UNO DE LOS COMISARIOS JEFES del Servicio Central de Policía
Judicial que con anterioridad ya habían
firmado oficios solicitando prórrogas para las autorizaciones
de
intervenciones telefónicas en el domicilio social de Móstoles y el privado de las Rozas, concretamente D.
Marceliano Gutiérrez Rodriguez, el mismo COMISARIO JEFE que firma el treinta de
septiembre (justo un mes antes) dos oficios solicitando la RENOVACIÓN de
autorizaciones para inteNenciones telefónicas, no deben ni pueden en ningún
momento considerarse dos actuaciones diferentes, sino, exclusivamente una por
que así está documentalmente probado. < < El Grupo de Fraudes de la Sección de Delincuencia Económico Financiera
del SeNicio Central de Policía Judicial realizó, según su cometido,.... >
>.
Por
favor Señorías, sin desvaríos; mal está, que determinado Magistrado esté o estuviera utilizando al Grupo de Fraudes
para promocionar su propia "Comisión", pero de eso, a decir que estos funcionarios policiales,
especialmente preparados en el "Centro de Estudios Judiciales" donde
ese otro Magistrado, anteriormente aludido, colabora o colaboró en su formación, tuvieran como
cometido destruir empleo persiguiendo a honrados industriales, hay un maxi-espacio.
Los
funcionarios del "Grupo de Fraudes" que comenzaron estas actuaciones
en Móstoles, PIDIENDO con mucha urgencia la intervención de los soportes
magnéticos que pudieran encontrar en mis domicilios (social y privado) porque solo 13 días después se
presentaba en el Congreso de los
Diputados el proyecto de la LORTAD, permanecieron durante tres meses
persiguiéndome por media España para tratar de encontrar un argumento que fuera
capaz de convencer al único Juez que
LEGALMENTE
podía entender del caso de lo ilegal de las actividades de Publigest. Cuando,
encontrando que no existía delito, ni delincuente, decidieron FABRICAR uno y otro con la colaboración de un Juez lo
suficientemente CORRUPTO como para que, USURPANDO unas funciones que por Ley le
estaban especialmente vedadas emitir numerosos Autos PREVARICADORES al amparo,
quizá, de la impunidad que podría proporcionarle su cómplice en la Sala Segunda
del Tribunal
Supremo,
de la que parece estar dando muestras palpables.
Dicen
S,Ss. que: < < El
informe concluye destacando que si las investigaciones en un principio se
centraron en Madrid y localidades próximas como Mostoles y Majadahonda, se hacía preciso su extensión a otras localidades como Barcelona, Cuenca y
Sevilla, y se indicaba que los hechos podían ser
"competencia de la Audiencia Nacional, debido a que están extendidos en todo el territorio
del Estado Español, con objeto de que la instrucción la dirija ese Juzgado nº 3
de los de la Audiencia Nacional",
solicitando continuar con escuchas e intervenciones telefónicas. > >.
Con
independencia de que el arto 22 del R.D de
regulación de la Policía Judicial ya prevé esta necesidad y regula que a
través del T.S.J., de la Audiencia
Nacional, del Fiscal General del Estado o del Tribunal Supremo pueden concederse autorizaciones para aumentar
geográficamente las actuaciones policiales. Ya conocían
"perfectamente" los componentes del Grupo de Delincuencia Económica
del Servicio Central de Policía Judicial, desde el mismo momento de la denuncia
que las actividades de Publigest se desenvolvían a escala
nacional.
Recordemos
la misma comparecencia o denuncia: <
< ...., recuerda el compareciente
que se realizaron trabajos para
CAJA MADRID, CAJA DE SORIA, CAJA DE GALICIA, CAJA DE VALENCIA, etc., todos ellos
eran cerrados por parte de Joaquín González por teléfono, con una intermediaria
que, al parecer trabaja o vive
en Valencia, de la que desconoce cualquier dato de filiación ... ... , trajo a las oficinas nuevos ficheros que a continuación se relacionan:
CENSO ELECTORAL, este fichero llegó de Barcelona vía Seur, procedente de la
empresa Publienvio, situada en Esplugas del L1obregat, empresa con la que
Joaquín González mantenía frecuentes relaciones comerciales. > > .
Si
estos "fieles" defensores del orden hubieran perseguido
"realmente" un delito, conocían, por la propia denuncia que el
suministrador era Publienvío de Esplugas del Llobregat y hubieran dirigido
hacia allí las actuaciones policiales. Sí por el contrario lo que perseguían
era colaborar con algún Magistrado para promocionar una Comisión hubieran
continuado insistiendo cerca del Juez de Móstoles hasta conseguir que este
colaborara y les proporcionara la cabeza de turco deseada.
Se conoce perfectamente que Publienvío, de Esplugas del L10bregat es
filial de una multinacional alemana
difícil de "manejar" y se supone que Publigest era una pequeña empresa formada por una familia en
la que el Administrador estaba gravemente enfermo, que serviría para utilizarlo
para cabeza de turco y si moría, ya reclamaría su familia y le
indemnizaría la Administración (pensamiento lamentablemente común a muchos funcionarios españoles).
Estas
relaciones inter-provinciales < < ....extendidas
en todo el territorio del Estado Español, .. > > eran perfectamente conocidas por el Grupo de
Fraudes de la Sección Económico-Financiera del Servicio Central de la Policía
Judicial de Madrid,
desde
el 11 de julio de 1.991 en que tomaron la denuncia en la Comisaría
de Mostoles, hasta que el informe del Fiscal de la Audiencia Nacional cortó
esta delictiva actuación policial-judicial.
En
cuanto a su párrafo último de la
página 10 que dice: <
< Por tanto, el informe de treinta
de octubre de mil novecientos noventa y uno, remitido al Juzgado Central nº 3 no puede considerarse una mera repetición de la denuncia de once de
julio de dicho año al Juzgado de Móstoles, pues está suscrita por el Inspector
Jefe de la Comisaría de dicha localidad, ... ...., mientras que la dirigida al Juzgado Central
aparece suscrita por el Comisario Jefe del Servicio Central de Policía Judicial
de Madrid> >.
Las
actuaciones policiales comenzadas por los dos miembros, anteriormente
descritos, del Grupo de Fraudes de la Sección de Delincuencia Económico
Financiera del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid, no cesaron en
las investigaciones al hacerse cargo la Autoridad judicial, como determina o señala el artículo cinco del R.O. de
Regulación de la Policía Judicial. Muy por el contrario, demostrando lo que
podríamos llamar "exceso de celo", insisten durante veinte días cerca
del juez que LEGALMENTE entiende del hecho denunciado, hasta conseguir,
mediante alarmismos innecesarios, que este honrado juez abra unas Diligencias
Indeterminadas y les autorice
algunas intervenciones telefónicas.
Después
estos
mismos funcionarios policiales que,
como nos demuestra el Comisario
Jefe que firma el oficio de treinta de octubre es el mismo Comisario Jefe, D. Marceliano Gutiérrez Rodriguez, el mismo que
exactamente un mes antes, firma
dos solicitudes de
autorizaciones para prorrogar las intervenciones telefónicas autorizadas,
iniciariamente,' el treinta y uno
de julio a solicitud del oficio
firmado por El Comisario Jefe del Grupo de Fraudes del Servicio Central de la
Policía Judicial de Madrid, transcurridos tres meses estos MISMOS funcionarios policiales -y no otros directamente, o a través de terceros, dirigen este extraño e
innecesario escrito, carente de
cualquier apoyo legal, a un
Juez al que "conocen" más tolerante, menos honrado y puntilloso por los motivos que se deberían investigar, consiguen un falso respaldo judicial. Falso
respaldo judicial porque si bien se trata de un juez. éste está falto de Jurisdicción y de Competencia, cosa que ambos conocen (policías y jueces).
Para
subsanar esta dificultad el querellado Moreiras engaña al Ministerio Fiscal
diciéndole que abre las Diligencias por un DELITO MONETARIO Y los funcionarios policiales actuantes
engañan a los medios de
comunicación) diciéndoles que la denuncia la presentó el tal Manuel de segundo
nombre Argimiro, para ocultar la falta de jurisdicción y de competencia del Juez Moreiras Caballero, y
para ocultar el escándalo que hubiera
supuesto de conocerse que el juez Moreiras para poder encarcelar había tenido
que inhibir a un juez en
Móstoles. Reconozcamos que los miembros de esta Sala están dispuestos a negar que el Juez de Móstoles aplicara el
313 por ellos argumentado, a los
hechos denunciados, y que a
pesar de eso con la colaboración de Moreiras consiguieran
verme encarcelado.
El
que no me fallara el corazón -como
supongo que estaba previsto- con estas fuertes emociones, forzó al Juez Moreiras a encarcelarme por varios meses, recordemos el escrito de 12 de enero al Director General de la Policía.
Posteriormente, y en el
supuesto que no resultaran sobornables los abogados defensores, sería declarado
el secreto de las investigaciones hasta que me pudiera fallar el corazón o tener un "accidente" dentro incluso de la cárcel. La
"imprevista" y oportuna
actuación del fiscal de la Audiencia Nacional que compareció mediante el
escrito de trece de enero de 1992 dió
al traste con esta actuación que ahora los compañeros del Magistrado José
Antonio Martín Pallín tratan de
silenciar.
Por
lo tanto el informe de treinta de octubre queda probado que fue una
continuación de las actuaciones policiales iniciadas por el mismo Grupo de
Fraudes el once de julio, y que el JUEZ
de Instrucción querella do acordara la incoación de Diligencias Previas, deberá
ser considerado, como contrario a lo
dispuesto en los artículos y leyes
que a continuación se reproducen:
Constitución
Española 1978
Artículo
24. 1º Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos, sin que,
en ningún caso pueda producirse
indefensión. 2ºAsimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado
por la ley, a la defensa y
a la asistencia de letrado a ser informados de la acusación formulada
contra ellos, a un proceso
publico sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa .....
Artículo
55.2º Una ley orgánica podrá
determinar la forma y los casos
en los que, de forma individual y con
la necesaria intervención, judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los
artículos 178, apartado 2,
y 18, apartados 2 y tres pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización
injustificada o abusiva de las
facultades en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leves.
Artículo
117.1º La Justicia emana del
pueblo y se administra en
nombre del Rey por Jueces y Magistrados,
integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la
Ley. 3º El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según
las normas de competencia y procedimiento
que las mismas establezcan. 4º Los
Juzgados y Tribunales no
ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por
la ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo
126. La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de
averiguación del delito y descubrimiento
y aseguramiento del
delincuente, en los términos que la ley establezca.
Ley
Orgánica del Poder Judicial Art. 1º La
Justicia emana del pueblo y se administra
en nombre del Rey por Jueces y Magistrados,
integrantes del Poder Judicial, independientes inamovibles responsables y
sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley. Art.2º.1º El ejercicio
de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. y
en los tratados internacionales.
2º Los Juzgados y Tribunales
no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior. las de
Registro Civil y las demás que
expresamente les sean atribuidas por la Leven garantía de cualquier derecho.
Art.
5º.1º
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. y
vinculan a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a
la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos.
Art.
72.1 Los derechos v libertades reconocidos en el capítulo segundo del título 12 de la Constitución vinculan en su
integridad. a todos los Jueces
v Tribunales y están Garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
3º.
Los Juzgados y Tribunales
protegerán los derechos e intereses
legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las
corporaciones, asociaciones y grupos
que resulten afectados o que
estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
Artículo
9.1º
Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción
exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra
ley. 3º Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de
las causa y juicios criminales,
con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. 6º La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales
apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio fiscal. En todo caso, esta
resolución será fundada y se efectuará
indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
Artículo
11 1º En todo tipo de
procedimiento se respetarán las
reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, violentando los
derechos o libertades
fundamentales. 2º Los Juzgados
y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes v excepciones
que se formulen con manifiesto
abuso de derecho o entrañen
fraude de ley o procesal.
Artículo
12.1º En el ejercicio de la
potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. 2º No podrán
los Jueces o Tribunales
corregir la aplicación o interpretación
del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico
judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las
leyes establezcan. Artículo 16.1º
Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y
disciplinariamente de conformidad con
lo establecido en esta Ley. 2º Se prohíben
los Tribunales de Honor en la administración de justicia.
Artículo
53 El Tribunal Supremo, con sede en la Villa de Madrid, es el órgano Jurisdiccional superior en todos
los órdenes, SALVO LO DISPUESTO EN MATERIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. Artículo 57.1º La Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 3º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra
Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. Artículo 65.
La
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1º Del enjuiciamiento,
salvo que corresponda en primera instancia a los
Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: b). Falsificación de moneda, delitos
monetarios y relativos al
control de cambios. e). Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la
seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de
personas en el territorio de más de
una Audiencia. 6º De cualquier
otro asunto que le atribuyan las leyes.
Artículo
73 3º La Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Penal. b). La
instrucción y el fallo de las causas
penales contra Jueces Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su
cargo en la Comunidad Autónoma,
siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Artículo 87.1º
Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal: De la instrucción de
las causas por delito cuyo
enjuiciamiento corresponda a las
Audiencias Provinciales y a los
Juzgados de lo penal. 2º Corresponde también a los juzgados de instrucción
la
autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la
ejecución forzosa de los actos
de la Administración.
Artículo
88. En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que
instruirán las causas cuyo
enjuiciamiento corresponda a la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los
Juzgados Centrales de lo Penal y que
tramitarán los expedientes de extradición pasiva en los términos previstos en
la Ley.
Artículo
238 Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan con
manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional
3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de
procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se
haya producido indefensión.
Artículo
417 Se consideraran faltas muy
graves. 2º La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a
cualquier otro órgano Jurisdiccional.
420 Y siguientes. Artículo 443
La
función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos... Artículo 446 1º
En las funciones de investigación
penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal. 2º Los funcionarios de Policía Judicial a
quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las
competencias a que se refiere el artículo 443 de esta Ley, no podrán ser removidos
o apartados hasta que finalice la
misma o, en todo caso, la fase
del procedimiento judicial que la origino, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.
Real
decreto 769/1987 sobre
regulación de la Policía Judicial. Art. 5º Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la
investigación habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad judicial o
el Fiscal encargado de las
actuaciones, directamente o a través
de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias
practicadas y de los efectos
intervenidos así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
Art.
22.
Excepcionalmente, para realizar
actuaciones o pesquisas que,
por su trascendencia o complejidad,
requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no
integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, O cuya investigación haya de extenderse a
varias provincias con ámbito
territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación el
encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o
del Fiscal General del Estado, del presidente
o Fiscal de la Audiencia
Nacional o de los del Tribunal
Superior de Justicia respectivo.
Ley
de Enjuiciamiento Criminal: Artículo 1. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión
incumba a la jurisdicción
ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o
de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por el Juez
Competente. Artículo 9. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa
determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a
efecto las providencias de tramitación
y para la ejecución de
sentencias.
Artículo
14. Fuera de los casos que expresa y limitativamente
atribuyen la Constitución y las
Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes.
14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido v el Juez Central de
Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
Artículo
15.1º
El del término municipal, partido o
circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del
delito.
Si
se
suscitase competencia entre estos
Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por orden con
que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el
lugar en que se hubiese
cometido el delito, se remitirán
las diligencias al Juez o al
Tribunal a cuya demarcación
corresponda, poniendo a su
disposición a los detenidos y
efectos ocupados.
Artículo
21. El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él. Cuando
algún Juez o Tribunal viniere
conociendo en asunto estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a
aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de
segundo día, para en su vista resolver. El Tribunal Supremo podrá, sin embargo,
autorizar, en la misma orden y entre
tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya
urgencia o necesidad fueran
manifiestas. Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Código penal 325. Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito o
falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se
hiciere ante funcionario
administrativo o judicial que
por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo,
serán sancionados: 1º Con las
penas de prisión menor y multa
de
De
la prevaricación 356. El juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en
la pena de suspensión. Dice el párrafo 2 de la página 11: < < En cuanto al requerimiento de inhibición al Juzgado de Móstoles,
determinado por el informe policial, No encuentra este querellante relación
directa entre el informe policial aludido y el requerimiento de inhibición como no encuentra tampoco relación
alguna entre el artículo 65 de
la L.O. del Poder Judicial que nos indica de los delitos cuya competencia corresponde
a la Audiencia Nacional y
el irrenunciable derecho
constitucional que nos indica el arto 117 de la Constitución de 1.978 que nos dice que el ejercicio de la potestad Jurisdiccional en todo
tipo de procesos corresponde EXCLUSIVAMENTE a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes. Y que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado
anterior. Por tanto de nada debe de servir que, como en este caso parece
suceder, la Sala Segunda del Tribunal Supremo pretenda dejar ejemplo que genere
jurisprudencia sobre como argumentar inexactitudes e ignorar disposiciones para eludir el
compromiso que supone aceptar el artículo primero de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
El
requerimiento de inhibición al Juzgado de Móstoles no puede ni debe ser
considerado ni acertado ni erróneo. La única definición acertada sería la de
delictivo. Por lo mismo S.Ss. deberían haber calificado como delictivo o en desacuerdo con las diferentes leyes,
anteriormente expuestas. Salvo, claro está, que se pretenda EXCLUSIVAMENTE proteger
irregularidades procesales de terceros, lo que debería ser considerado delito
penal. Si le arrebató la competencia al Juzgado de Móstoles, de una forma o
de otra, o de si pudiera o no haberse defendido el inhibido, no parece
determinante para tratar de justiciar a este Juez, que en contra de lo establecido en el ordenamiento Jurídico
Español ARREBATO con premeditación y totalmente falto de apoyo legal la competencia al titular del Juzgado
de Mostoles, único que por reparto podía entender LEGALMENTE de los hechos
denunciados. Y pese al empeño que ponen para apoyarlo los Magistrados
componentes de esta Sala Segunda del T.S. lo cierto es que el Juez Moreiras tuvo que engañar al
Fiscal de la Audiencia Provincial diciéndole que se trataba de Delitos Monetarios y que cuando el mismo Fiscal le recriminó su
actitud, el Juez Moreiras se apresuro
a rectificar. Otra cosa parecen
pretender los miembros de esta Sala en sus DEMOSTRADOS deseos de colaborar en
la PROTECCIÓN de un presumible delincuente.
El
párrafo 3 de la
página 11 de estos
Razonamientos Jurídicos está tan suciamente manipulado que las nauseas que
produce su lectura hacen difícil contestar estas FALSAS AFIRMACIONES. Dice este
documento: < < 3. En la
declaración prestada ante el Juzgado Central por el propio querellante,
asistido de Letrado, manifestó, entre otros, los siguientes extremos a).
Que los datos que posee de los
ficheros le son facilitados por el Insalud, Seguridad Social, Hacienda y
demás organismos oficiales> >.
Dice
el documento aludido EXACTAMENTE, y pretende
decir o pedir el irrenunciable
derecho constitucional que también esta Sala Segunda del T.S. parece querer
negarme, que todos somos iguales ante la ley. Esta Sala Segunda pretende
representar una oligofrenia galopante capaz de argumentar en mi contra las
declaraciones que afortunadamente prueban documentalmente mi inocencia. Todo
parece indicar que las suposiciones de este querellante son acertadas y la decisión de tan alto Tribunal de
desestimar la querella ha sido tomada anticipadamente Dice así el documento:
< <Quiere añadir en relación con lo declarado que la empresa CAMERDATA es
de las CAMARAS DE COMERCIO Y se
dedica a la venta de datos que posee de los ficheros
que le facilita el Insalud, la Seguridad Social, Hacienda y demás organismos oficiales. Lo mismo que la
empresa CODITEL que depende de CETESA vende los datos de la Compañía
Telefónica. Que entre la documentación aprehendida por la Policía se encuentra un folleto editado por Coditel en
el que ofrece a la venta los
datos personales de que dispone. > >
Lo
que debe de dejar suficientemente claro es que si al argumentar la Sala esta especie de auto-confesión no ha
existido oligofrenia incompetencia, si ha existido una manifiesta intención de
alterar el contenido de este documento en perjuicio del querellante y en beneficio del querella do, injusto de
todos modos. Las declaraciones siguientes referentes a una compra realizada en 1.985 no hacen sino demostrar la buena fe del
querellante el cual luego ante las Diligencias demostró que se compraron estos ficheros al Colegio de
Huérfanos del Ministerio de Hacienda, habiendo quedado en las Diligencias
copias de las ofertas contratos y recibos
de estos pagos.
Hace
alusión este informe a la declaración
ante la Policía pero no dice que en esta declaración también se pedía la IGUALDAD ANTE LA LEY al decir: <
< Que el declarante quiere
significar que conoce otras muchísimas personas y empresas que se dedican a la misma actividad por la que él ha sido detenido, teniendo en su poder
éstas igualo más cantidad de ficheros que él, significando que entre las mismas
están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de Comercio, CODITEL de
Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MA/L, PAQUEBOTT, EUROMA/LlNG,
PROCESO DE DATOS A2.... > >.
Nos
ofrecen, los Magistrados firmantes en este Auto, en el párrafo siguiente
argumentaciones contrarias y este otro
que demuestra el ánimo de incumplir con la ley de estos funcionarios
policiales, a pesar de ser
requeridos, sin aludir sordera o ignorancia
PASAN de cumplir con lo preceptuado en la ley.
Argumenta
en el párrafo segundo de la página 12 que dice: < <De
esta declaración parecen deducirse presuntos delitos de cohecho, revelación de
secretos por funcionario y uso
de nombre supuesto, pues al parecer el funcionario en cuestión utilizaba nombre
y apellidos diferentes a
los propios. > >.
Como
hemos visto con anterioridad para cometer el delito de cohecho son precisas
muchas coincidencias y que una vez
acordes las circunstancias sean constitutivas de delito. Los delitos
informáticos a pesar de la
LORTAD siguen inexistentes aun en el supuesto que se hubieran producido. En cuanto a la revelación de Secretos los artículos son
concluyentes se precisa ser
funcionario Público o autoridad
y no es éste el caso ni los ficheros informáticos,
perfectamente relacionados en la comparecencia de 11 de julio del 91, son secretos, como muy bien dice en su auto
de archivo de 1 de septiembre
el único Juez que LEGALMENTE podía entender del tema.
Este
artículo de revelación de secretos deseo adjudicárselo en su momento procesal
oportuno al Juez Moreiras por la "primicia informativa" que le
proporcionó a "ABC".
En cuanto al funcionario que utilizaba nombres y apellidos diferentes, y que
hubiera o no cometido el delito
de uso de nombre supuesto, no puede tratarse de este honrado industrial, el
cual nunca fue funcionario, y solo
en dos ocasiones a lo largo de
seis meses mintió deliberadamente al facilitar sus datos personales, algo no
previsto
ni castigado por la ley.
En
cuanto a la teórica salida
exculpatoria, con la que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo pretende eludir
la responsabilidad criminal en la que incurrió el Juez Moreiras Caballero y
los policías judiciales actuantes, al
haberse investido de falsa e insuficiente
legalidad para que, desoyendo el arto 55 de la Constitución española, violaran PREMEDITADAMENTE los
irrenunciables derechos constitucionales que prevén los artículos 18.1,
18.2 Y 18.3 de la Constitución
Española de 1978.
Así
lo demuestra el Juez Moreiras al dirigir informe al Ministerio Fiscal que le
miente diciéndole que las Diligencias las abre por un DELITO MONETARIO al igual
que hace con los autos autorizando intervenciones telefónicas y lo remata con las autorizaciones de entrada y
registro de muy diferentes personas y
empresas en su afán de simular una
supuesta RED delictiva, entre otras razones por una muy bien conocida por los
Magistrados firmantes de este auto desestimatorio que deberían llamarse,
Magistrados SIMPATIZANTES de las delictivas actuaciones del Juez Moreiras, o
quizá, colaboradores a ultranza de los caprichos del Magistrado
José Antonio Martín Pallín.
Las
declaraciones policiales demuestran que existió asociación para cometer estos
delitos como nos prueba la falsa noticia facilitada a los diferentes medios de comunicación en la
rueda de prensa sobre el origen de la denuncia, con el único propósito u objeto
que ocultar los delitos de prevaricación que sabían estaba cometiendo el Juez
ahora querellado.
Dice
el párrafo 4 de la
página 12: < < 4. Los
autos de prisión en cuanto tales aparecen dictados por Juez competente para
tales resoluciones. Para percatarse de ello basta examinar el artículo 502 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal. > > y luego continua en su aberrante demostración de defender aun en contra
de la ley y de la lógica al
juez querellado.
Este
querellante no trata de enjuiciar la competencia profesional de este Juez, sino
la falta de COMPETENCIA de este juez para tratar de justiciarle y decretar su prisión provisional comunicada y
sin fianza (artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
y
tantos otros con anterioridad
expuestos). Trata este querellante de que se juzgue la ilegalidad de las actuaciones judiciales en las que pudiera haber
incurrido el Juez querellado al menos con el mismo interés que esta demostrando
esta Sala
Segunda,
según se demuestra a través de este auto en tratar de evitar que
pueda este Juez ser enjuiciado o querellado.
Una
vez desmontada su teoría sobre los artículos sobre los que sin base ni
fundamento no solo fui acusado, sino que parece que esta Sala Segunda sigue
pretendiendo seguir acusándome en defensa de sus intereses que no del normal
funcionamiento de la Justicia, y sin tener
en cuenta los fallos judiciales al respecto dados por el titular de Móstoles y
posteriormente confirmado por la
Audiencia Provincial.
No
pueden en ningún momento, los Magistrados de esta Sala Segunda argumentar como
pretenden en la página 12 SEGUNDO -
1- que el argumento 'A SABIENDAS" sea ignorado en beneficio
del juez querellado.
El
Juez Moreiras cuando decidió colaborar con los miembros de la Policía Judicial
que estaban demostrando un "exceso de celo" en la persecución de que
estaba siendo objeto este querellante, conociendo como "CONOCIÓ", al
recibir las Diligencias Indeterminadas de Móstoles que este Juez al que tan
injustamente y fuera de
DERECHO había 'ARREBATADO" la competencia el4 de noviembre, que el citado
titular de Mostoles había negado las intervenciones solicitadas de entrada,
registro e incautación de los
soportes informáticos que pudieran encontrarse en el domicilio social de
Publigest en Móstoles y privado
de sus propietarios en Las Rozas por considerar que no eran constitutivos de
delito (art. 313 de la L.de E.C.).
Si a pesar
de lo expuesto, perfectamente conocido por el juez querella do siguió
"dirigiendo" las investigaciones policiales, sabiendo que no había variación alguna con
los hechos denunciados el 11 de
julio y prácticamente
archivados. Viéndose incluso obligado a tener que mentir en la redacción de los autos y documentos sobre el VERDADERO motivo de las
investigaciones para las que fueron abiertas las diligencias 262/91. Con toda
esta información Señorías deberá admitir cualquier persona, formada o no judicialmente, que las actuaciones del
Juez Moreiras fueron realizadas A SABIENDAS
con premeditación y mediante
asociación para cometer delito. (Falto totalmente de acusación policial alguna,
observemos que los Autos autorizando las entradas registro e incautaciones aludidas tienen fecha de
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y las DILIGENCIAS DE EXPOSICIÓN realizadas por los inspectores jefes del
Grupo de Fraudes de la Sección de Delincuencia Económico-Financiera del
Servicio Central de Policía Judicial de Madrid, al final de las cuales se
solicitan estos mandamientos, son de
fecha 7 de enero de mil
novecientos noventa y dos).
Cuando
este Juez, ahora querellado, decide sin más pruebas firmar unos autos tan
restrictivos de los irrenunciables derechos constitucionales, como es la inviolabilidad del domicilio y por mucho que pretenda ampararse en el
artículo 545 de la L.de E.C., no puede olvidar ni se le puede disculpar de lo que señala el arto
55 de la Constitución Española. Este Juez actuó absolutamente falto de
jurisdicción y competencia,
conocía la responsabilidad penal que prevé el artículo 55 de la
Constitución
y
debe darse por sentado de que el Juez
Moreiras actúo y/o prevaricó a sabiendas.
No
puede ni debe esta parte acogerse al error judicial que parece querérsele
brindar en el párrafo tercero de la página 12 del escrito estudiado, por considerar que no existió error judicial
sino que la Justicia fue administrada de forma IRREGULAR, considerándose esta
parte como víctima del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia
de la que espera ser indemnizado según señala el artículo 292 de la L. O. del Poder Judicial.
Considera
este querellante que debe continuar colaborando e informando
sobre cuanto conoce, deduce y sabe,
por considerarlo un deber social para que sean los responsables de está
Administración de Justicia o cualquiera
de los señalados en los artículos 407, 408 Y 409 los que cumplan con lo preceptuado según el 406 de la misma ley
orgánica citada. Con independencia de lo expuesto, este Magistrado-Juez, ahora
querella do, deberá, una vez abiertas las diligencias previas comunes a toda querella deberá facilitar la
información que pudiera implicar al Magistrado Martín Pallín ahora tan empeñado
en defenderlo.
En
total desacuerdo con los magistrados firmantes de este desestimatorio que según
el párrafo señalado como TERCERO de la página 16 argumentan que: < <A la vista de cuanto antecede puede concluirse que ninguno de los hechos
explicitados en el escrito de querella pueden generar la figura punible del
artículo 356 del Código Penal.
El
Juez querellado ha sido COMPETENTE en las resoluciones dictadas. Que la
competencia reclamada fue aceptada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, órgano inhibido jurisdiccional no
subordinado al querella do y que,
al no plantear la oportuna cuestión para que fuera resuelta por el superior
común, Sala Segunda del Tribunal Supremo, quedo determinada la competencia de
acuerdo.
Además
de este aspecto formal, desde el punto de vista material la competencia del
Juzgado Central se apoya en
el propio atestado e informe de
la Policía Judicial Especializada, y que los hechos presuntamente delictivos traspasaban en territorio del
Juzgado requerido e incluso de
la propia Comunidad Autónoma> >.
El
Juez querellado como muy bien conocen los Magistrados de la Sala Segunda que
tratan de defenderlo, absolverlo o protegerlo
incumplió o transgredió el
Código Penal al menos en estos artículos.
Artículo
24
de la Constitución.
El
55
de la Constitución.
El
117.3
de la Constitución.
El
117.4
de la Constitución.
El
2
de la L.O. del Poder Judicial.
El
2.2
de la L.O. del Poder Judicial.
El
3
de la L.O. del Poder Judicial.
El
4
de la L.O. del Poder Judicial.
El
5
de la L.O. del Poder Judicial.
El
9.1º
de la L.O. del Poder Judicial.
El
9.3º
de la L.O. del Poder Judicial.
El
9.6º
de la L.O. del Poder Judicial.
El
11.1º
de la L.O. del Poder Judicial.
El
11.2º
de la L.O. del Poder Judicial.
El
65
de la L.O. del Poder Judicial.
El
87
de la L.O. del Poder Judicial.
El
88
de la L.O. del Poder Judicial.
El
238
de la L.O. del Poder Judicial.
El
417
de la L.O. del Poder Judicial.
El
446
de la misma ley.
Del
Real decreto 769/1987 el 5º
y el 22.
El
1º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El
9º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El
14º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El
14.2º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El
15
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El
nº 2 del Código Penal.
El
nº 10 del Código Penal.
El
nº 10.6 del Código Penal.
El
nº 10.5 del Código Penal.
El
nº 10.7 del Código Penal.
El
nº 10.10 del Código Penal.
El
nº 12.1º del Código Penal.
El
nº 12.2º del Código Penal.
El
nº 13.1º del Código Penal.
El
nº 13.3º del Código Penal.
El
nº 19. del Código Penal.
El
nº 69 del Código Penal.
El
nº 101 del Código Penal.
El
nº 101.1º del Código Penal.
El
nº 101.2º del Código Penal.
El
nº 101.3º del Código Penal.
El
nº 103 del Código Penal.
El
nº 104 del Código Penal.
El
nº 105 del Código Penal.
El
nº 155 del Código Penal.
El
nº 178 y siguientes del Código
Penal.
El
nº 191 del Código Penal.
El
nº 192.bis. del Código Penal.
El
nº 325 y 325. 1 del Código Penal.
El
nº 356 del Código Penal.
El
nº 367 y 368 del Código Penal.
El
nº 385 y siguientes del Código
Penal.
El
nº 453 y siguientes del Código
Penal.
El
nº 481 del Código Penal.
Si
a
pesar de lo expuesto los Magistrados
de la Sala Segunda firmantes del auto de desestimación de la querella a esta parte no la queda sino reclamar del Sr.
Ministro de Justicia que el Gobierno el Ministerio público o quien proceda se sirva ejecutar lo previsto en el artículo 61
de la L.O. del Poder Judicial.
Al
estimar la Sala que el Juez querella do ha sido competente en las resoluciones
dictadas, no hacen sino confirmar mi teoría de que en estos Magistrados están
más interesados en proteger a sus
compañeros que en cumplir con el sagrado magisterio del que están in vestidos. De
esta deshonrosa postura, como español me
siento avergonzado. Al argumentar en
su intento, descarado, de defender al querella do que el titular de Móstoles
pudiera haber planteado una cuestión de competencia, precisamente, ante la Sala
Segunda del Tribunal Supremo olvidan estos Magistrados indicamos cual hubiera
sido la postura de esa Sala Segunda, en este supuesto, sobre todo a la vista de este vergonzante documento de 13
de julio. Supone esta parte, que esa
Sala, a la vista de lo
argumentado en el documento aludido, hubiera confirmado la ilegalidad al
Juzgado Central nº 3y en ese
supuesto, este querellante, hubiera permanecido en la cárcel hasta que la
LORTAD hubiera sido aprobada.
Posteriormente
y
a la vista de los pobres resultados
obtenidos por el LOBBY de IBM, la CLJ con la ayuda o no de terceros, posiblemente, me hubiera ajusticiado. Visto de otra forma,
sobre la argumentación que hacen S.Ss. de que el juez de Móstoles no reclamó
como pudo haber hecho. Señorías, en el supuesto que este Juez de Móstoles
hubiera iniciado un pleito de competencia que precisamente hubiera fallado está
misma Sala Segunda ¿cual hubiera sido el resultado de su informe en estos
supuestos?
Sin
intervención de nadie.
Interviniendo
Martín Pallín.
---------------------------------
Además
de conocer S.Ss. PERFECTAMENTE que desde el 11 de julio de 1.991 en que se tomó la denuncia mediante la comparecencia de OSCAR CALLADO PALOMO ante
los dos miembros policiales que actuaban como INSTRUCTOR y
SECRETARIO,
núm. 15.279 y 16.809, ambos afectos
al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de
Madrid hasta el día de la fecha en que siguen negándome los objetos personales de
los que fui "expoliado" en mi propio domicilio particular, por el
agente 12.585 inspector jefe,
Alegando Almaraz, afecto al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio
Central de Policía Judicial de Madrid. En este largísimo período se produjo la famosa y extraña comunicación que firmó, el treinta
de octubre de 1.991, el
Comisario Jefe D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez. Precisamente el mismo
Marceliano Gutiérrez Rodríguez que como podrán cotejar por las firmas y ANTEFIRMAS firmó dos comunicados solicitando
autorizaciones judiciales para prorrogar las intervenciones telefónicas de que ya
era objeto; con independencia de que ya
en la denuncia de 11 de julio de 1.991 (que como hemos comentado anteriormente se
realizó ante los dos funcionarios del
mismo Grupo de delincuencia económica que este comisario jefe antes citado) ya
se denunció QUE LOS HECHOS
PRESUNTAMENTE DELlCTlVOS TRASPASABAN EN
TERRITORIO DEL JUZGADO REQUERIDO E INCLUSO DE LA PROPIA COMUNIDAD AUTÓNOMA,
recordemos que esta denuncia decía:
< <... En este último apartado, recuerda el compareciente que se realizaron trabajos o estudios para CAJA MADRID, CAJA DE SORIA,
CAJA DE GALICIA, CAJA DE VALENCIA, etc. Todos ellos eran cerrados por parte de
Joaquín González por teléfono, con una intermediaria que al parecer trabaja o
vive en Valencia, de la que desconoce
cualquier dato de filiación LISTADOS DE EMPRESAS CON SUS TRABAJADORES Y LOS
DATOS DE ESTOS, trabajos realizados por el denunciado para el BANCO CENTRAL;
CAJA DE GALICIA; etc. COPIA DE LA TOTALIDAD O PARTE DE OTROS FICHEROS DE LOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS, como por
ejemplo funcionarios, pensionistas, etc; el destino de estas copias es desconocido por el compareciente.
Que
entre finales del pasado año y primeros
del presente, el denunciado Joaquín González López, trajo a las oficinas nuevos ficheros que a continuación se relacionan: CENSO ELECTORAL, este fichero
llegó de Barcelona vía SEUR, procedente de la empresa PUBLlENVIO, sita en
Esplugas del Llobregat, empresa esta con la que Joaquín González mantenía
frecuentes relaciones comerciales. El fichero está soportado en 56 carretes de cinta magnética. >
>.
Por
lo mismo deberá esa Sala, renunciar a cualquier
tipo de argumentación que trate de defender o justificar las DELlCTlVAS ACTUACIONES del Juez Moreiras al aceptar unas
Diligencias que le están, por la ley, especialmente vedadas y los miembros actuantes del Grupo de
Delincuencia Económica del SeNicio Central de Policía Judicial de Madrid que
conocían perfectamente, por la misma comparecencia, que las actividades de
Publigest se desarrollaban a
escala nacional; y que si en el supuesto de precisar una mayor
cobertura geográfica podían, según lo estipula el artículo 22 de su propio reglamento acudir al T.S.J., al
Fiscal General, a la Audiencia
Nacional y al Tribunal Supremo
(supongo que Martín Pallín les ayudaría).
En
el párrafo 2º de la
página 17 dicen estos
Magistrados: < <2Q• En
todo caso, y aún admitiendo a
efectos puramente dialécticos que el
órgano jurisdiccional del querella do no fuera competente, lo que desde luego se
niega, siempre lo sería para dictar
los autos de prisión provisional pues ejercía interinamente, al menos,
funciones de instructor, como se deduce
del artículo 502 de la Ley de enjuiciamiento Criminal> >.
En
ningún caso, incluso dialéctico puede insinuarse que el Magistrado-Juez Miguel
Moreiras Caballero pudiera estar investido de función alguna, como señala el
artículo 238 de la L. O.
del Poder Judicial cuando nos dice: <
< Los actos judiciales serán nulos
de pleno derecho en los casos siguientes: 1º.-Cuando se produzcan con manifiesta falta de
jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional. >
>.
En
cuanto al párrafo 3º de esta
misma página 17 que dice: <
< En cuanto a los autos de prisión y de libertad, examinados desde el prisma de
su propia legalidad, han de reputarse totalmente justos, pues constaba en la
causa la existencia de hechos que presentaban caracteres de delito, algunos
reiteradamente confesados por el propio querellante, y se cumplieron los requisitos establecidos en el
artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo por otra parte,
la alarma social a la que se
refiere dicho precepto. >
>.
Estos
autos de prisión y de libertad
emitidos con total y absoluta
falta de jurisdicción y de
competencia, arto 238, como
bien conocía el Juez querella do y los Magistrados ahora empeñados en absolverle < < "no susceptibles de incriminación con
arreglo a ninguno de los
supuestos legales de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y
de la Audiencia Nacional, según
establecen los artículos 65 y 88 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga conociendo de la
presente causa el Juzgado central número 3,.. "> >, como bien decía el 13 de enero el Fiscal de la Audiencia Nacional
al recriminar mediante comparecencia escrita las irregulares actuaciones que
ahora estos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su teórico
intento de proteger a ultranza
al Juez Moreiras de ser querellado y así impedir que puedan conocerse las relaciones del también Magistrado
Martín Pallín en esta trama o enredo
penalmente castigado.
En
cuanto a que los informes policiales
pudieran demostrar unas probatorias que pudieran justificar la encarcelación y
posterior libertad condicionada, deberán
ser en su día motivo de enjuiciamiento como tratan de impedir estos
Magistrados, que en su
empeño
de erigirse en defensores parecen olvidar sus obligaciones de juzgadores ya que de haber realizado, como obliga el
normal comportamiento ante la ley, un pequeño estudio de las pruebas aportadas
observarían que donde estos Magistrados
ven
reconocimiento del querellante de delitos cometidos, solo existen
argumentaciones para concienciar al juez querella do y antes a sus cómplices que la igualdad ante la leyes un derecho constitucional
irrenunciable.
Derecho
constitucional este de igualdad ante la ley que parece querer ignorar los
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al pretender imponer
una ley diferente a cada caso
parecen dar como acto justo el privar a un inocente de sus derechos constitucionales a capricho y voluntad de un delincuente.
No
encuentra este grupo de Magistrados motivo por el que calificar de injustas las
ilegales actuaciones cometidas por un Magistrado-Juez que usurpando unas
atribuciones judiciales que según la ley le están vedadas, decide cometer
delitos en cadena incluso contra los irrenunciables derechos constitucionales,
incluso los autos de prisión dolosamente decretados.
Este
querellante considera, que la intencionalidad de los delitos que pudiera haber
cometido el Juez Moreiras pudiera quedar demostrada con los documentos donde
este juez disfraza o miente
sobre los supuestos delitos que persigue al redactar los documentos de informe
al Ministerio Fiscal de 31-10-91, de autorizaciones de intervenciones
telefónicas, de 31-10-91 Y 13-11-91, los DOS autos de entrada y registro de 30-12-91 y el
de 10-1-92, con independencia de los otros muchos autos delictivos que emitió
en su censurable y delictivo
intento de crear una "RED" DE TRAFICO DE DATOS INFORMATlZADOS, con
independencia de si cometió o no
estos delitos por orden o con
la colaboración de José Antonio Martín Pallín.
Prácticamente
termina la Sala su falseada exposición de los hechos y su disfrazada exposición de los Fundamentos
Jurídicos con estas palabras del primer párrafo de la página 18: <
<CUARTO.- El artículo 313 de
la Ley Procesal Penal ordena desestimar la querella cuando los hechos en que se
funda no constituyan delito, lo que
ocurre en este caso> >.
Efectivamente
estos Magistrados exponen el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su claro intento de defender la
impunidad con la que pretenden proteger al juez Moreiras y subsidiariamente al Magistrado Martín
Pallín, compañero de Sala. LO QUE SI QUE ES CIERTO ES QUE: El Juez de Mostoles
acogiéndose a lo preceptuado en
este mismo artículo desestimó la querella que le fue presentada por los
miembros del Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía
Judicial de Madrid actuantes el once de julio de mil novecientos noventa y
uno, tomando de forma irregular la
comparecencia que OSCAR CALLADO PALOMO facilitó contra el ahora querellante al
que acusó de tener una serie de ficheros archivados en cintas magnéticas, con
los que estaba realizando una serie de programas tendentes a obtener una BASE DE DATOS de determinadas
características técnicas. Que el ahora querellante tenía una representante en
Valencia, vendía información a diferentes
Cajas de Ahorros que prácticamente cubrían toda España. Que al menos un
fichero, el CENSO ELECTORAL contenido en 56 cintas magnéticas, le había sido facilitado por PUBLIENVIO de Esplugas
del Llobregat, que había tenido relaciones con una empresa de Barcelona con la
que realizó una transacción comercial por un importe de veinte millones de
pesetas.
Que
los funcionarios policiales Inspectores Jefes 15.279 y 16.809 adscritos ambos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio
Central de la Policía Judicial de Madrid referenciaron esta denuncia con el
número 12.882 tomado al efecto
de la
Comisaría
de Policía de Móstoles. Que este ATESTADO fue registrado en Salida con el núm. 12.281 y remitido al Juzgado de Guardia conjuntamente
con la solicitud de Mandamientos expedidos para proceder a la intervención de soportes informáticos que
se hallaran en el Centro de
Cálculo de la Localidad de Móstoles y en el domicilio particular de Las Rozas.
Que
por reparto le correspondió entender al Titular del Juzgado de Instrucción núm.
2
de los de Móstoles. Que este Juez estimo
que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito y basándose en el arto 313 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal
desestimó la querella. Que según se deduce de
las Diligencias hubo insistencia por parte de los funcionarios adscritos al
Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de
Madrid, lo que al estar en desacuerdo con el artículo 5º del R.D. de Regulación de la Policía
Judicial podría probar un "exceso de Celo" como siguió demostrando
sus intenciones delictivas al ofrecerse a otro juez las diligencias. Que el 31 de julio de 1.992 el
Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid emitió un escrito firmado por
El Comisario Jefe solicitando intervenciones telefónicas en Mostoles y Las Rozas.
<
<Art. 5º Cualquiera
que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación habrá de
cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad
judicial o el Fiscal encargado
de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a
quienes hará entrega de las
diligencias practicadas y de
los efectos intervenidos así como de las personas cuya detención se hubiese
acordado. > >.
Que
el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Móstoles abrió Diligencias Indeterminadas y las referenció como el 143-A/91, por el hecho de INTERVENCIÓN
TELEFÓNICA. Que ese mismo 31 de
julio, el titular de Móstoles, emitió oficio al
Juzgado
2
de Majadahonda comunicándole haber
abierto diligencias por un posible delito de violación de secretos, rogándole
se sirviera ordenar la intervención de los teléfonos particulares, de este
querellante, en Las Rozas.
Que
el treinta de agosto se emitieron dos oficios solicitando: Prórrogas de
autorizaciones de intervenciones telefónicas en Móstoles Y en Las Rozas,
firmados por un Comisario Jefe del Servicio Central de la Policía Judicial de
Madrid llamado
Mariano
Casado Fernández. Que el 3D de Septiembre de 1.991 El Comisario Jefe del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid
D. MARCELlANO Gutiérrez RODRÍGUEZ firmó dos oficios solicitando prórrogas de
intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles y el chalet de Las Rozas. En el momento
procesal oportuno (una vez abiertas las Diligencias será curioso comparar el
texto del oficio dirigido al nº 2 de Majadahonda).
El
29
de octubre de 1.991 El Comisario Jefe del Servicio Central de
Policía Judicial de Madrid, D. Javier Fernández Muñoz firmó dos oficios:
Solicitando prórrogas de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles y
el chalet de Las Rozas.
Que
el 30 de octubre de 1.991 El
Comisario Jefe del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid firmó un
escrito: Dando cuenta Investigaciones y solicitando mandamientos Judiciales de intervenciones telefónicas pero
que lejos de ser enviado
al
Juez que LEGALMENTE conoce, se le envía al Juzgado Central, y más concretamente al número 3 de los de la Audiencia Nacional. Que en este
escrito se decía que precisaban cubrir un espacio geográfico mayor que el
anteriormente utilizado Madrid, Mostoles y Majadahonda y que por
eso precisaban que las investigaciones las llevara este Juzgado Central Nº 3
de los de La Audiencia Nacional.
Que
el artículo 22 del R.O.
de Regulación de la Policía Judicial dice: < < Excepcionalmente, para realizar actuaciones o
pesquisas que, por su trascendencia o
complejidad, requieran la permanente
adscripción de funcionarios o de
medios pertenecientes a grupos
policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica,
o cuya investigación haya de
extenderse a varias provincias
con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación el
encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o
del Fiscal General del Estado, del
presidente o Fiscal de la
Audiencia Nacional o de los del
Tribunal Superior de Justicia respectivo. > >.
Que
a
la vista de estos informes y aun desconociendo (por que no consta en el
oficio que Juzgados tienen abiertas las Diligencias, ni porque motivo estos juzgados
han abierto las Diligencias, ni las referencias de estas Diligencias. Que se
desconoce la motivación que impulsó a este Juez de Instrucción para aceptar este IRREGULAR documento, fuera
de cualquier lógica, yen contra de varios artículos de las leyes que forman
nuestro Ordenamiento Jurídico. Que en contra de toda lógica, con gran
temeridad, y sin respaldo legal
alguno, emite una PROVIDENCIA el 31 de octubre del 91, con
la que abre unas diligencias sin especificar ningún tipo del delito perseguido
por que conoce PERFECTAMENTE que solo puede conocer de DELITOS ECONÓMICOS
inter-provinciales al menos.
Que
la Constitución española de 1.978 dice:
< <Artículo 24.1º Todas
las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso
pueda producirse indefensión. 2º Asimismo, todos tienen derecho al Juez
ordinario predeterminado por la lev, a la defensa y a la
asistencia de letrado a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas,
a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa .....
Artículo
117.1º La Justicia emana del
pueblo y se administra en
nombre del Rey por Jueces y Magistrados,
integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la
Ley. 3º El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y
procedimiento que las mismas
establezcan. 4º Los Juzgados y
Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de
cualquier derecho. > >.
Que
la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: < <Artículo 1 La Justicia emana
del pueblo y se administra
en nombre del Rey por Jueces y Magistrados,
integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley. Artículo 2 1º El ejercicio de la potestad jurisdiccional,
juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, y en
los tratados internacionales. 2º Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que
las señaladas en el apartado anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean
atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo
5.1º
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y
vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a
la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos.
Artículo
7 1º.
Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo
segundo del título 1º de la
Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y. Tribunales
y están Garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. 3º. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como
colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la
defensa de estos últimos se reconocerá
la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su
defensa y promoción. Artículo
9.1º Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción
exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra
ley. 3º Los del orden
jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causa y juicios criminales, con excepción de los que
correspondan a la jurisdicción
militar. 6º La jurisdicción es
improrrogable. Los órganos judiciales
apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio fiscal. En todo caso, esta
resolución será fundada y se efectuará
indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
Artículo
11.1º En todo tipo de
procedimiento se respetarán las
reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, violentando los derechos
o libertades fundamentales. 2º
Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las
peticiones, incidentes y excepciones
que se formulen con manifiesto
abuso de derecho o entrañen
fraude de ley o procesal.
Artículo 12.1º en el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.
Artículo
65. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a
los Juzgados Centrales de lo Penal, de
las causas por los siguientes delitos: a). Delitos contra el titular de la
Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno. b). Falsificación de
moneda, delitos monetarios y relativos
al control de cambios. c). defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o
puedan producir grave repercusión en
la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de
personas en el territorio de más de una Audiencia. d). Tráfico de drogas o
estupefacientes, fraudes alimentarios y
de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por
bandas o grupos organizados y
produzcan efectos en lugares
pertenecientes a distintas
Audiencias. e). Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando
conforme a las leyes o a
los tratados corresponda su
enjuiciamiento a los Tribunales
españoles.
En
todo caso la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia
al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. 2º De los procedimientos penales iniciados en
el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales
extranjeros o de cumplimiento
de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta
por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional
corresponda a España la
continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución
de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad. 3º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en
materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que
España sea parte. 4º De los
procedimientos judiciales de extracción pasiva, sea cual fuere el lugar de
residencia o en que hubiese
tenido lugar la detención del presunto extradito. 5º De los recursos establecidos en la Ley contra
las sentencias .y otras
resoluciones de los juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción. 6º
De cualquier otro asunto que le
atribuyan las leyes.
Artículo
87.1º Los juzgados de instrucción
conocerán, en el orden penal: De la
instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo penal. 2º Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización
en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del
consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de
los actos de la Administración. Artículo 88. En la villa de Madrid podrá haber
uno o mas Juzgados Centrales de
Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo
enjuiciamiento corresponda a la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los
Juzgados Centrales de lo Penal y que
tramitarán los expedientes de extradición pasiva en los términos previstos en
la Ley.
Artículo
238 Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Artículo 416.1º Las faltas cometidas por los Jueces y
Magistrados en el ejercicio de sus
cargos podrán ser leves, graves y muy
graves. Artículo 417 Se consideraran
faltas muy graves. 2º La
intromisión, dirigiendo órdenes o presiones
de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano Jurisdiccional. 420 y
siguientes. > >.
En
cuanto a la Ley de Enjuiciamiento
Criminal: < < Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y
limitativamente atribuyen la
Constitución
y
las Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes. 14 Segundo. Para la
instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se
hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de
los delitos que la Ley determine. > >. Que el mismo día 31 de
octubre informó este Juez al Ministerio Fiscal Haber abierto unas diligencias,
pero falseo la verdad diciéndole que las había abierto por DELITO MONETARIO Y
no por revelación de secretos, cohecho
ni nada parecido. Que el mismo día 31 de octubre se emitió un
AUTO autorizando las intervenciones telefónicas en CUATRO domicilios
particulares, argumentando que se autoriza
las intervenciones telefónicas en averiguación de un DELITO MONETARIO
Que
la Constitución Española dice: < <Artículo 18. 1º Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2º El
domicilio es inviolable.
Ninguna entrada o registro
podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de
flagrante delito. 3º Se garantiza
el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas, y telefónicas, salvo resolución judicial.
Artículo 55.2º Una ley orgánica
podrá determinar la forma y los
casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los
artículos 178, apartado 2,
y 18, apartados 2 y tres pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización
injustificada o abusiva de las
facultades en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como
violación de los derechos y libertades
reconocidos por las leyes. > >.
Que
con fecha 4-11-91 este
mismo Juez emite Auto de inhibición a los juzgados de Móstoles y Majadahonda a favor del
Juzgado de Instrucción Central nº 3, argumentando tener abiertas unas
Diligencias Previas pero sin indicar el motivo por
el
cual las abrió. Dice (falsamente) este juez haber conocido el 31 de octubre mediante comunicación de la
Dirección General de Policía que esos teléfonos estaban intervenidos. Argumenta
este Juez que se trata de
delitos conexos, y que de
acuerdo al 22 de la L. de E.C.
declara procedente la inhibición de los juzgados de Móstoles y Majadahonda.
Que
este Juez querella do emitió oficios de inhibición donde aparecen perfectamente
relacionados los tipos de Diligencias así como sus números de referencia, sin
que oficialmente (solo mediante documento falsificado) haya podido conocer
estos datos.
Que
este Juez de Instrucción sigue emitiendo autos (supuestamente dolosos)
amparándose siempre en la Ley de Control de Cambios y en la simulación o argumentación de Delitos Monetarios tres de
los cuales autorizando violaciones de domicilio por grupos de gente armada.
Que
se
supone que los funcionarios policiales
actúan sabiendo de las ilegalidades que cometen al tratar de ampararse en
irregulares documentos que no legalizan sus actuaciones. Centro de Estudios
Judiciales. Que las autorizaciones de entrada registro e incautación de soportes magnéticos
solicitadas el 11 de julio de 1.992, negadas, a los
componentes del Grupo
de
Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid, por
el único Juez que podía entender LEGALMENTE del hecho denunciado apoyándose en
el 313 de la L.de E.C.; fueron
autorizadas por este otro Juez que ilegalmente "ARREBATO" la
competencia a aquel.
Que
según consta en las DILIGENCIAS DE EXPOSICIÓN (realizadas OCHO días después de
la fecha en que se emiten los
autos de entrada y registro)
las actuaciones comienzan el once de julio en Móstoles y en: < < La Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, que tras diferentes
investigaciones se pudo
concluir que el ámbito de las actuaciones ejercidas por González López cubrían
todo el territorio nacional, ya que
había ofrecido su producto a la
practica totalidad de las Cajas de Ahorros de nuestro Estado, habiendo alguna
de ellas adquirido el mismo, así también se llegó al conocimiento de que esta persona ofrecía gran cantidad de dinero a algunos funcionarios para que estos le
facilitasen información privada que poseían con razón de su cargo.
Que
en vista de lo anterior el señor instructor decidió poner los hechos en
conocimiento de la Audiencia Nacional, contestando el día treinta y uno de octubre del pasado año, en oficio
remitido a este Servicio
Central ..... > >. Que
Joaquín González López fue detenido y encarcelado, y que en
su, voluntaria, declaración ante los funcionarios policiales dijo: <
< Que el declarante quiere
significar que conoce otras muchísimas personas y empresas que se dedican a la misma actividad por las que ha sido detenido, teniendo en su poder éstas
igualo más cantidad de ficheros que él, significándole
que entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de
Comercio, CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA,
B.D.MAIL, PAQUEBOTT, EUROMAlLlNG, PROCESO DE DATOS A2.... > >
Que,
el 12-1-92, una vez en presencia
del Juez ahora querella do, el querellante dijo: < < Quiere añadir en relación con lo declarado
de la Empresa Camerdata que esta empresa es de las Cámaras de Comercio y se dedica a la venta de
los datos que posee de los ficheros que le facilita ellnsalud la Seguridad
Social, Hacienda y demás organismos
oficiales. Lo mismo que la Empresa Coditel que depende de Cetesa vende los
datos de la Compañía Telefónica. Que entre la documentación aprendida por la
Policía se encuentra un folleto
editado por Coditel en el que ofrece a la venta los datos personales de que dispone> >.
Que
ni jueces ni policías judiciales hicieron ninguna señal de haber entendido la
insinuación de que se reclamaba
el irrenunciable derecho constitucional
de igualdad ante la ley. Muy por el contrario los policías judiciales me
tuvieron retenido cuarenta horas más
después de tomarse la primera y última
declaración antes de ponemos en presencia del Juez.
Que
el Juez querella do una vez escuchó la alusión o solicitud
de la aplicación del irrenunciable derecho constitucional decretó la prisión
comunicada sin fianza de fecha 12 de
enero del 92. Que consta en las diligencias un documento emitido y firmado por el querella do, dirigido al
Director General de la POlicía donde se dispone que las cintas magnéticas depositadas en las instalaciones del
Servicio Central de la Policía judicial de Madrid (las delicadas cintas fueron
trasladadas a las dependencias
de Canillas exclusivamente para realizar la rueda de prensa que tanto nos
perjudicó y que pudo ser el
motivo principal perseguido al realizar todos estos hechos supuestamente
delictivos), para que fueran trasladadas a las instalaciones de El Escorial, se inspeccionara el contenido de las cintas y se le informara MENSUALMENTE.
Que
con ese mismo documento, anteriormente citado, podría probarse que el hoy
querellado juez Miguel Moreiras Caballero fue la persona que inicio VOLUNTARIA y PREMEDITADAMENTE lo que estos Magistrados
dan en llamar Alarma Social, ya que
esta alarma social se inició
mediante una SENSACIONAL noticia a la que ABC le mereció
tanta garantía que sin contrastarla le dedico parte de la PRIMERA PLANA Y
media página interior. ABC en su primicia informativa del 10 de enero según fuentes "próximas a
interior' citaba a Carlos A.O, como máximo responsable de la
"RED" de datos informáticos y en este documento de referencia el Juez Moreiras cita como máximo
responsable a Carlos Álvarez
Obregón.
Que
con fecha de trece de enero se personó
mediante escrito en las Diligencias el Fiscal de la Audiencia Nacional el cual
decía: < < Que comparece
en las presentes diligencias y a la
vista de lo actuado, procede: A) Que
los presuntos hechos denunciados no son susceptibles de incriminación con
arreglo a ninguno de los
supuestos legales de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y
de la Audiencia Nacional, según
establecen los artículos 65 y 88 de
la L.O. del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga conociendo de la presente Causa el Juzgado Central
nº 3, debiendo remitirse lo
actuado
al Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles,
que primero comenzó a conocer
de los hechos en donde iniciariamente tuvieron lugar, al amparo del Artículo 14
y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. B) En atención a lo expuesto y de la
dificultad, en principio, de los hechos denunciados, el Fiscal entiende que
procede acordar la libertad de los denunciados, por este Juzgado. >
>.
A pesar
de este escrito el Juez querella do NEGOCIO la libertad bajo fianza y comenzó pidiendo QUINCE MILLONES de pesetas,
y descendió hasta los tres. El
día 14 de enero se inhibió en favor de los de Móstoles. El 24
de enero se nos devolvió la fianza. El 10 de febrero de 1.992 cinco de los compañeros del Magistrado
Martín Pallín se personaron en
las diligencias en Móstoles como acusadores, no se personaron como la Comisión de Libertades e
Informática (CU) por que esta
organización realmente no existe. Entre todos los componentes de la CU que
pedían mi encarcelamiento, sabiéndome inocente, están tres vicepresidentes de
la Asociación Pro Derechos Humanos. Conociendo estos... personajes que la intervención del Juez
Moreiras
activó el 238.1 de la
L.O. recurrieron el auto de archivo de 1 de septiembre.
Esta
parte a la vista de cuanto antecede y
con el apoyo documental no tenido en
cuenta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su demostrado, desmedido,
injustificable y incalificable
afán de proteger los intereses mercantilistas que pudieran tener el Juez
Moreiras y/o su compañero de Sala Magistrado Martín Pallín ha despreciado lo
establecido en el artículo 771 dando
origen a lo previsto en el
artículo 238.3 de la L.O. del Poder Judicial.
Los
Magistrados componentes de la Sala han decidido a priori
ignorar las compulsas y las
diligencias probatorias solicitadas en la querella ni tan siquiera a tenido por hechas las practicadas por el
T.S.J. con el único objeto de DEMOSTRANDO
IGNORANCIA
Y FALTA DE INFORMACIÓN realizar una Exposición de los Hechos ALTERADA Y falta de veracidad para poder llegar a
una exposición MANIPULADA de los
Razonamientos Jurídicos con los que poder disfrazar la impresentable, e irregular desestimación de la querella con
el solo y único objeto de
proteger de los riesgos de unas Diligencias a los compañeros que saben sospechosos de actividades castigadas
penalmente. Por lo expuesto este querellante desiste del Quijotismo iniciado, se
ofrece como informador y testigo de los hechos denunciados ofrece la
probatoria de la complicidad de Martín Pallín e IBM en los delitos penales determinados en el 155 del Código Penal y presenta este escrito en forma de recurso
para solicitar la indemnización de MIL QUINIENTOS MILLONES de pesetas basándose
en el ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA.
IV.-CONCLUSIONES Partiendo de que, todo fue un montaje, y de que la actividad que desarrollaba
Publigest, ni era ni es constitutiva
de delito y menos delito
penalmente castigado (hoy una vez aprobada la LORTAD, en el peor de los casos hubiera sido falta.
En cualquier forma, sea por culpa del Magistrado Martín Pallín, hayamos sido
víctimas del exceso de celo de los funcionarios policiales o nos encontremos en esta situación solo por
el capricho del Juez Moreiras, lo cierto es que: Hubo una primera denuncia, que "recomendada" o no recomendada fue archivada por el único
Juez que legalmente podía entender de los hechos denunciados y aquel decidió que aquellos no eran
constitutivos de delito, posteriormente y obligado por las circunstancias abrió unas diligencias previas que, no
solo fuero sobreseídas y archivadas,
sino que al ser recurridas, fue confirmado el sobreseimiento por la Audiencia
Provincial de Madrid.
Si
la Policía Judicial, en contra de lo previsto en el artículo 5 del R.O. 769/87, sobre regulación de la
Policía Judicial siguió insistiendo, si luego, estos mismos funcionarios
policiales, siguiendo o no
instrucciones de sus superiores, contactaron con otro Juez a espaldas de la Ley deberá considerarse como
delito, si así lo estima el Ministro de Justicia, que forma parte del Gobierno,
o el Consejo General del Poder
Judicial, y estos de oficio y según el artículo 409 de la Ley Orgánica del
Poder
Judicial
podrán abrir unas diligencias.
Lo
innegable resulta que por uno u otro motivo, todos ajenos a la voluntad del solicitante, el patrimonio
familiar de éste, y el negocio
que representaba el único sustento de toda la familia ha quedado destruido.
Publigest y Joaquín González
López, presentados ante toda España por, Magistrados, Jueces y Policías como un importante negocio sin
escrúpulos, que trataba, y así
lo apoyaban asociaciones de tanto prestigio como, la Asociación de Jueces para
la Democracia, la Asociación Pro Derechos Humanos, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, la Unión
de Consumidores Españoles, con datos tan íntimos y secretos, como los de las amantes, la salud,
la raza, la religión, la vida sexual y los ingresos y propiedades,
que con independencia de los datos personales saldos, salarios y todo tipo de movimientos bancarios.
No
solo la mayor parte de nuestra familia, tíos, primos, etc., sigue pensando que < < cuando el río suena agua lleva J> >
sino que al igual que la mayor parte
de los españoles, que antes pudieran haber presumido del signo de alto
prestigio social que representaba encontrar en su buzón más cartas
publicitarias que el vecino, hoy se sienten heridos o enfadados
por cuanto a que a pesar de todo el escándalo o alarma social de la "Red de
Datos", las empresas de publicidad siguen teniendo aquellos
datos
íntimos y secretos
que el Magistrado Martín Pallín (propuesto para Defensor del Pueblo), dijo que
estas empresas tenían; y lo cierto
y real es que esta actividad ha visto disminuidos sus
ingresos a causa del SHOW
montado por estos señores que incluso hacían uso de nombre supuesto.
Quede
pues la Justicia encargada de cumplir con su misión si así lo desea, este solicitante ha podido comprobar que el
Quijotismo fue obsoleto, sobre todo si se desea juzgar a un Juez,
y el antejuicio un arma que pudiera utilizarse para el proteccionismo
corporativo.
El
Escándalo Social o la Alarma
Social destapada con aquella rueda de prensa terminó no solo con nuestro
negocio y nuestro patrimonio, no solo hube de malvender la vivienda donde
murieron mis padres (Palencia 17-2º), y la segunda vivienda en Segovia (Espirdo-Segovia), sino que nuestro
propio domicilio de las Rozas (Tórtolas,9 chalet), ha tenido que ser mal
vendido por cantidades muy por debajo de su valor de tasación, ya que aunque éstos, supuestamente corruptos, funcionarios policiales que dirigieron la
rueda de prensa, y el primer informe a ''ABC" decían que nuestra inversión superaba los MIL QUINIENTOS
millones de pesetas y nuestros ingresos en varios miles de millones, lo cierto,
y lo sabían los funcionarios policiales citados que además supervisaban mis
conversaciones, es que tuvimos
que comprometemos con un crédito de garantía hipotecaria de nuestra propia
vivienda y hoy tenemos que vivir en un piso de alquiler (Soria,5-2º A).
Pueden
ustedes, señores profesionales de la Justicia y del Ministerio de Justicia,
jugar con nosotros y, concedemos la cantidad más o menos irrisoria que consideren oportuna y hacerlo antes o después de terminar con nuestra paciencia;
pero también pueden, si quieren, abrir una investigación en profundidad para
que sea la multinacional IBM la
que corra con los gastos de los daños que, a su requerimiento, se nos han
infringido. Nosotros, después de la experiencia con Moreiras y mientras exista
el arto 410, no podremos hacer nada.
Tampoco
puedo recurrir contra los medios de comunicación que, sí, me han calumniado e injuriado pero lo han hecho después de que
la propia Dirección General de la Policía les citara a una rueda de prensa y me calumniara e injuriara. Ustedes, repito,
pueden, a la vista de las
diligencias de Móstoles hacer que los funcionarios policiales actuantes les
digan de quién partieron las órdenes para realizar este desaguisado, este mando
policial les facilitara el nombre de la persona que les corrompió y corrompió
al Juez Moreiras, y éste, a su vez,
les dirá quienes son los
responsables de IBM que le corrompieron a él. Tiene además la posibilidad de que, tanto el denunciante como su
jefe y cualquiera de los individuos
que decían componer la CL! les faciliten informaciones precisas y preciosas.
Yo,
nosotros si cuento a mi mujer y
mis hijos, tendremos de por vida que seguir marcados como delincuentes comunes
y mis hijos serán hijos de un ex-presidiario, con unos informes y unas
"imborrables" fichas policiales, que a no dudarlo perjudicarán mi/nuestro porvenir.
La
cantidad solicitada de MIL QUINIENTOS (1.500.000) millones de pesetas la
justifico por cuanto a que fue la
facilitada por la Dirección General de la Policía en su rueda de prensa después de haber realizado
unos registros e incautaciones
acompañados de peritos, como se deduce
de las diligencias 666/92 del
Juzgado nº 2 de los de Móstoles.
Aceptaré
esta cantidad, aún cuando reconozca que sería totalmente insuficiente para
abonar los gastos que podrían producir cualquier intento de limpiar nuestra
imagen. Considero que los sufrimientos pasados presentes y futuros, por todos
nosotros, por el capricho o necesidad
mercantilista de una multinacional bien merecían mucha más retribución.
No
olviden, a aquellos
empleados y colaboradores de
Publigest, que se han visto
acusados maltratados y despedidos
por los mismos motivos, alguno de ellos todavía en el Paro. La policía
intervino no solo los soportes informáticos del local de Móstoles, sino,
además, todos los soportes informáticos que se guardaban en nuestro domicilio como backup (copia de seguridad). Aún
cuando yo considero que la
intervención del Juez Moreiras en las diligencias de Móstoles debieran haber
dado lugar a lo previsto en el
artículo 238.1º de la Ley
Orgánica, lo cierto es que los
abogados a los que nosotros
pagábamos, y que supuestamente
la CLI pudo sobornar, no solicitaron la nulidad de las actuaciones y la inmediata devolución de los soportes
citados, y estos continuaron en
poder de la policía, a pesar de
nuestros ruegos, hasta que el recurso interpuesto por los cómplices del
Magistrado Martín Pallin no fue desestimado por la Audiencia Provincial, abril
del 93. Para estas fechas abril
del 93 ya el Juzgado nº 8
de Móstoles había ejecutado el
desahucio, que por falta del pago de los alquileres ejecutó mi mismo
denunciante.
La
imposibilidad de poder encontrar siquiera un local donde trasladar los ordenadores
de Móstoles me obligaron a
prescindir de los mismos. Desde abril
del 93 puedo retirar los soportes informáticos que para realizar esta
"mascarada" me fueron
arrebatados de los locales de Móstoles y del domicilio particular de Las Rozas y trasladados a las
dependencias policiales de El Escorial, pero no puedo ya que, repito, ya no tengo chalet donde guardar/os sino piso
en alquiler a todas luces
insuficiente.
No
solo fueron intervenidas las cintas de ordenador, o soportes informáticos, por los funcionarios
policiales actuantes, sino que bajo el pretexto de un delito económico y
protegidos por el artículo 18 párrafo 2Q de la Ley de Cambios, estos funcionarios policiales, más concretamente
Alejandro Almaraz, inspector jefe nº 12.585, "requisó" cinco escopetas
de caza perfectamente documentadas a nombre de mi cónyuge, dos rifles de caza mayor y una escopeta de caza perfectamente
documentada a mi nombre y
otras cinco armas réplicas de
avan-carga. Estas armas me fueron
devueltas por cuanto constaban en acta, así como parte de la munición requisada
por la misma razón, pero, un marcador automático de teléfonos de importe sobre
CINCUENTA MIL
Hoy
Sres. me veo víctima de, algunos de
aquellos a los que pagamos para
defendemos; al menos dos Jueces, uno de ellos Magistrado, dos policías más el
mando policial citado, que protegidos por un Fiscal y tres Magistrados de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, que, desoyendo los derechos constitucionales y haciendo ''parcial interpretación de las
leyes" producen nuestra indefensión.
Teniendo
en cuenta los daños, morales y materiales
producidos por este Anormal Funcionamiento de la Justicia, visto que no se
trata solo de indemnizar
económicamente por un negocio destrozado que llevaba 20 años dándonos la oportunidad de seguir
prosperando y vivir
decorosamente, sino que además y de
acuerdo con la Ley Orgánica 1/1.982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y teniendo
en cuenta que los funcionarios de la Policía Judicial, que dependen
funcionalmente del Ministerio de Justicia y jerárquicamente de la Dirección General de la Policía, en contra de lo
previsto u ordenado en el 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se apresuraron a realizar una sensacionalizada
rueda de prensa, donde con gran pompa y algarabía se nos calumnió
e injurió ante todos los medios
de comunicación españoles, incluidas las agencias de noticias; y que posteriormente y a la vista del/de los fallos judiciales
(Móstoles y Audiencia
Provincial), los cuales desmentían todas las falsas acusaciones por ellos
lanzadas como titulares, no rectificó sus acusaciones, como pudiera haber
hecho, encontramos como justa la' indemnización de los MIL QUINIENTOS MILLONES
(1.500.000) de pesetas, con independencia de que se celebre otra rueda de prensa donde los
mismos funcionarios faciliten una exculpatoria información informando de los
realmente acontecido y de los
motivos reales que les llevaron a comportarse
tan indignamente.
Se allana a esta cantidad,
el querellante, por deducir ésta suficientemente aceptada por la Sala Segunda
que la menciona y que fue la
facilitada a los medios de
comunicación social en la rueda de prensa que la Policía Judicial y la Dirección General de Policía facilitó
para dar cuenta de las intervenciones policiales que se hicieron acompañados de Perito y que, aún cuando en las Diligencias no conste
otro informe pericial que esta valoración, esta valoración coincide con la
facilitada a ''ABC'' en la
''primicia Informativa" publicada el día diez de enero de mil novecientos
noventa y dos.
De
otra parte, éste afectado por el daño causado por EL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA acepta esta peritación voluntariamente. Se acepta además por ser la cantidad precisa
para iniciar un nuevo negocio editorial que supla a la empresa Publigest que destrozaron estas
intervenciones policiales y judiciales.
Adjunto
valoraciones parciales que demostrarán que las cantidades precisas para
restituir el crédito y el honor de
este solicitante, cumplidamente
cuadruplicarían estas cifras,
salvo que los tribunales ordenarán, una nueva rueda de prensa donde la Policía
Judicial, dependiente funcionalmente del Ministerio de Justicia y orgánicamente de la Dirección General de la
Policía realizará otra rueda de prensa, con la repercusión suficiente para dar a
conocer la realidad de lo sucedido y
así poder restituir nuestro honor y
nuestra imagen.
Los
documentos probatorios de lo expuesto deberán deducirse testimonios de: Las
Diligencias Previas 666/92 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de
los de Móstoles. De las Diligencias nº 2/93, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. De la Causa Especial nº 1.440/93 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. ,) Se acompañan xxxxxxx fotocopias
de impactos en prensa, con su correspondiente
peritación. Se acompaña cinta
de video sistema VHS conteniendo el repicado de las noticias transmitidas en el
medio televisión por las diferentes cadenas nacionales y autonómicas. Se acompaña relación y valoración o correspondiente peritación de los impactos televisivos en los informativos.
Se adjuntan repicado de algunos
de los programas o debates a
que dio origen esta mascarada que
seguimos sufriendo y seguimos
pidiendo justicia. Se adjunta
libro soporte editado por la Asociación de Marketing Directo, donde, en 1989
éramos muchas las empresas que se
dedicaban a la publicidad directa. Firmado: Joaquín González López, en su propio nombre y como administrador único de Publigest S.L.
MINISTERIO DE JUSTICIA REGISTRO GENERAL
[ 14 ABR.1994 ] VENTANILLA [W .] MINISTERIO DE JUSTICIA
Excmo. Sr. Ministro de Justicia. Madrid,
11 de abril de 1994
Relación de Pruebas que se adjuntan al
escrito que presenta Joaquín González López, en nombre propio y en el de la
compañía mercantil Publigest S.L., por “Anormal Funcionamiento de la Justicia” Una cinta, VHS, con los repicados de las 72
noticias dadas en las diferentes
cadenas de televisión en las horas de mayor audiencia, Informativos.
Desglose
unitario, pericial, realizado por Power Axle, Consejeros de Comunicación; por
un importe de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTAS CINCUENTA (738. 188.250) pesetas.
266
recortes de prensa a escala
Nacional con su correspondiente resumen informatizado.
Resumen
cuantitativo de Power Axle de los 266 inserciones, con una tirada de 21.424.755 ejemplares y una audiencia de 64.274.265
lectores y un costo aproximado de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA
Y OCHO MIL SEISCIENTAS (69.688.600.-) pesetas.
Recortes
de “ABC” diario que, presumiblemente, colaboro con la Comisión de Libertades e Informática (CLI), y se freno al conocer que
Moreiras se inhibió en favor de Móstoles. Recortes de “El País” diario que,
presumiblemente, colaboró descaradamente con la Comisión de Libertades e
Informática (CLI), mediante precio o
promesa.
Una
cinta VHS con la rueda de prensa facilitada por la Dirección General de la
Policía, el día 10 de enero
de 1.992, iniciaría de la
Alarma Social. . Una cinta VHScon repicado de la doble comparecencia que
realizó el anterior Ministro de Justicia ante Las Cortes, el día 11 de febrero de 1.992. (Articulo 155 del C.P.) Una cinta VHS con el repicado del
Programa l/ElEspejoll, donde el
Magistrado
D. José Antonio Martín Pallín acude como Comisión de Libertades e Informática (CLI). Una cinta VHS conteniendo
el repicado de la rueda de prensa celebrada en los locales de CC.OO, donde se dice que se personará en las
diligencias de Móstoles la CLI como acusación Privada. Una cinta VHS
conteniendo el repicado de la Rueda de prensa celebrada en los locales de la
Asociación Pro Derechos Humanos dando cuenta de sus gestiones en las
diligencias de Móstoles. Una cinta VHS del programa a debate celebrado con los miembros de la CLI.
Un ejemplar del''Anuario Español del Marketing Directo", editado en 1.989,
donde podrá apreciarse que se encuentra
Publigest, página 90. Un ejemplar de “El Descerebrado” A su disposición, en las instalaciones de la
Dirección General de la Policía de El Escorial, 1.500 cintas de ordenador, o
soportes informáticos, donde podrá
observarse que no existen datos íntimos o secretos en los ficheros propiedad de Publigest S.L., como el Magistrado Martín Pallín y sus cómplices pretendían colgarnos.
Fotocopia
de fecha 24 de Mayo de
1.989 publicado por "El
País", titulada < <LA
POLICÍA INVESTIGA LA PRESUNTA SUSTRACCIÓN Y VENTA DE DATOS CONFIDENCIALES DEL
PADRÓN> > donde un hecho
similar se resuelve de muy
distinta forma sin la intervención “interesada" de IBM. Extracto de “El
Descerebrado”, de una noticia aparecida en "El Sol" titulada "EL
PELIGROSO "MERCADEO" DEL PADRÓN MUNICIPAC', que pudo haber sido el
detonante de toda la farsa urdida para promocionar a la CLI, de fecha 26 de mayo de 1.991, donde un hecho similar se resuelve de muy diferente forma sin la
intervención "interesada" de IBM
Fotocopias DOS, del Ministerio de! Interior negando la existencia de la
Comisión de Libertades e Informática
(CLI). Uso de nombre supuesto.
Se adjuntan tres juegos de fotocopias sobre la CLI, entre ellos el
Manifiesto Fundacional y las
enmiendas donde, entre otras, se podrán
ver la de homologar la maquinaria informática en detrimento del Ministerio de
Industria.
Entregue:
Joaquín González. López, en su propio nombre y como'
administrador único de Publigest S.L.
Para no confundir al estudioso o lector, y
demostrar o probar que nada exagero e incluso me quedo corto cuando hablo de
“Mafia” o delincuencia político-judicial, el http://padrecoraje.es/pdf/dolosoinformeaprobadoporelcgpj1994.pdf
documento aquí colgado lo reproduzco íntegramente: SUPUESTO DOLOSO INFORME APROBADO POR EL PLENO DEL CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL SECRETARIA GENERAL El 30 de
noviembre de 1994. JESÚS GULLON RODRÍGUEZ SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO
GENERAL DEl PODER JUDICIAL Certifica que el pleno de este Consejo, en su
reunión del día de la fecha, acordó emitir el siguiente Asunto: don Joaquín
González López en su nombre propio y en representación de Publigest SL. Pide
indemnización al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia.
1. ANTECEDENTES Primero. El
mencionado dirige escrito al Ministerio de Justicia e Interior que contiene,
entre otras y en resumen, las alegaciones siguientes: 1) Considera que fue
presentado ente la opinión pública y por todos los medios de comunicación como
el cerebro de la Red de Tráfico de datos informáticos y utilizado por un grupo
de personas capitaneados por el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallfn, que supo manejar a su antojo
a un mando de la Policía Judicial y al Magistrado Juez Don Miguel Moreiras
Caballero en su intento de situarse conjuntamente con otros cómplices en un
ente Que pudiera crearse al amparo de la LORTAD desde donde podrán facilitar a
IBM información sobre todos los ordenadores, periféricos de ordenador y
sistemas de comunicaciones de este país, octavo del mundo en cuanto a consumo
informático; 2)
El 11 de julio de 1991, Osear Callado Palomo, ex
colaborador de Publigest y empleado indirecto de IBM, siguiendo instrucciones de
terceros. se
personó ante dos inspectores jefes del Grupo de Delincuencia
Económica-Financiera (Fraudes) del Servicio Central de la Policía Judicial de
Madrid los cuales conocedores como el denunciante, de que los hechos
no eran de su competencia ni constitutivos de delito, solicitaron autorización
de entrada y registro e intervención de los soportes informáticos en su
domicilio particular de Las Rozas y en el profesional de Móstoles; 31 El
Juzgado nº 2 de Móstoles al que, por reparto, correspondió el asunto, entendió
que los hechos no constituían delito y denegó las autorizaciones para estas
intervenciones archivando
provisionalmente las diligencias, las mismas autorizaciones que
luego meses más tarde autorizaría el Magistrado-Juez Sr. Moreiras a sabiendas de que
fueron anteriormente denegadas por el único Juez que podía legalmente entender
de los hechos denunciados; 4) Posteriormente debió intervenir el
también Inspector Jefe Don Alejandro Almaraz que presentó el escrito de 31 de
julio de 1991, donde, tratando de confundir, decía que la Comisaría de Policía
de Móstoles tramitó las diligencias, en lugar de decir que la denuncia fue
presentada ante funcionarios de su propio departamento; 5) En este escrito se
solicitaban unas intervenciones telefónicas y se abrieron nuevas diligencias
autorizándose las intervenciones telefónicas, al igual que todas las
solicitudes de prórrogas que siempre firmaba un comisario jefe; 6)Transcurridos
tres meses de persecución policial al comprobar que no se había cometido delito
alguno y que no existía motivo alguno para convencer al honrado Juez de
Móstoles de que debía autorizar las intervenciones solicitadas el 11 de julio,
el 30 de octubre un comisario jefe que ya había firmado solicitudes de prórroga
firma un extraño escrito dirigido al Juzgado Central Instrucción nº 3,
solicitando su intervención en las diligencias abiertas en Móstoles; 7) Ignora
quien o quienes intervinieron cerca del Juez Moreiras para pedirle obligarle o
forzarle a intervenir en estas diligencias y desconoce los motivos que tuvieron
para ello y lo Innegable sería decir que dicho Juez no supiera que dicha
intervención le estaba especialmente negada por las propias leyes; 8) De la
duplicidad existente entre los funcionarios policiales intervinientes y el Juez
Moreiras tendremos pruebas si comprobamos que a los medios de comunicación se
les informó que el denunciante se llamaba Manuel, que había recibido un mensaje
publicitario donde se citaba su segundo nombre, Argimiro y que este dato solo
lo conocían su familia y la Seguridad Social que 10 denunció al Grupo de
Delincuencia Económica Financiera; 9) De haberse sabido que el Juez Moreiras
había inhibido al Juez de Móstoles, cualquier persona hubiera podido sospechar
el posible delito de prevaricación o de corrupción del Juez Moreiras; 10) Al
recibir las diligencias, el Juez Moreiras comprueba que los registros e
incautación de soportes informáticos no fueron autorizados; y a, pesar de ello,
decide autorizarlos, -entrando de lleno en lo previsto en el párrafo tercero
del articulo 55 de la Constitución cada vez que firma un Auto autorizando
intervenciones telefónicas, incurriendo en delito al violar las conversaciones
telefónicas de su domicilio y las profesionales; 111 Por un supuesto delito de
cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto dicho Juez acuerda su
ingreso en prisión sin fianza y por lo que se deduce del documento dirigido al
Director General de la Policía { 12 de enero de 19921, por varios meses; 121
Fue el Fiscal de la Audiencia Nacional que compareció por escrito de 13 de
enero el que obligó al Juez Moreiras a remitir las Diligencias al Juzgado de
Móstoles y aún cuando dicho Fiscal entendía que debía ponerlo en libertad, la
decretó bajo fianza y control apud-acta; 13) Estas supuestamente dolosas
intervenciones culminaron con una rueda de prensa facilitada por la propia
Policía Judicial, falta de veracidad y con el exclusivo objetivo de crear o
aumentar el escándalo social; 14) Del auto de sobreseimiento y archivo de 1 de septiembre del
Juzgado nº 2 de Móstoles, confirmado por la Audiencia de Madrid, podrá
conocerse que los titulares de la prensa fueron desmentidos; 15)-En
enero de 1992 fue objeto de unas irregulares actuaciones policiales y
judiciales (que suponemos anormal funcionamiento de la Justicia) que han
destrozado totalmente su negocio familiar y patrimonio personal y profesional
presentándolo ante toda la opinión pública, como perversos delincuentes; 161
Denuncia que se realizó una usurpación de funciones, con ánimo de cometer
delito, mediante la asociación de miembros de la policía y el Juez Moreiras,
habiendo proseguido la instrucción de la causa durante nueve meses; 17) Privado
del derecho a la presunción de inocencia, se vio obligado a demostrar esta
última, emitiéndose primero un Auto de sobreseimiento y archivo, posteriormente
recurrido por los cómplices del Magistrado don Antonio Martín Pallín, ante la
Audiencia Provincial, que, después de nueve meses de paro y sufrimiento,
desestimó el recurso, confirmando el archivo; 18) Denunció al Magistrado-Juez por supuestos
delitos de prevaricación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que
admitió la querella, tras una brillante exposición del Fiscal Jefe de Madrid y
después del antejuicio y siendo firme la sentencia, la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, donde ejerce el Magistrado Sr. Martín Pallín, inhibió al
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde el Fiscal, prevarico
descaradamente a favor del Juez Moreiras
pidiendo el archivo, al no ser los hechos constitutivos de delito, y los
magistrados de la Sala, que siguen la causa especial 1440/93 nuevamente prevarican y dictan Auto de 13 de
julio de desestimación y archivo, contra el que formulo recurso de Súplica que
fue desestimado en resolución firme y no susceptible de recurso alguno;
19) El 30 de noviembre de 1991 dicta Auto, autorizando a la policía a un
registro para buscar pruebas de la perpetración de un delito monetario en el
domicilio de Publigest SL en Móstoles; 21) Fue detenido declarando ante la
Policía y Juzgado Central de Instrucción nº 3 cuyo titular ordenó su ingreso en prisión; 22)
Los peritos informáticos actuando oficialmente valoraron en 1.500 millones sus
inversiones en ordenadores y en varios miles de millones de pesetas en
beneficios: 23) Antes de declarar ante el Juez hubo una rueda de prensa, con
gran pompa y algarabía, donde se dijeron un cúmulo de falsedades obra de mentes
enfebrecidas o altamente interesadas en promocionar a la Comisión de Libertades
e Informática (CLI) inexistente asociación que Iideraba Martin Pallin, para
apoyarlos en su empeño de conseguir articular la LORTAD en beneficio de IBM;
24) Sus clientes, casi exclusivamente Bancos y Cajas de Ahorro, alarmados por
las noticias siguen hoy, 27 meses después, sin ponerse siquiera al teléfono, lo
que confirma que su negocio y prestigio han desaparecido a tenor de los
anómalos comportamientos judiciales; 25) El 12 de enero de 1992 al Juez
Moreiras dirige oficio a la Policía para que recoja las cintas del ordenador de
Canillas y las traslade a las instalaciones informáticas de El Escorial, donde
en el mismo oficio como responsable de toda la trama: RED de tráfico de datos a
Carlos Álvarez Obregón, lo que prueba que fue el Juez el que informó a ABC, aún
cuando este periódico desvió el informante diciendo que la información la
recibió de fuentes próximas a Interior, ya que la Policía informo en rueda de
prensa que el cerebro era Joaquín González López ; 26) El 12 de enero de 1992
el Fiscal se persona en las Diligencias Previas abiertas por el Juez Moreiras y
dice que los hechos no constituyen delito de competencia de los Juzgados
Centrales y de la Audiencia Nacional debiendo remitirse lo actuado al Juzgado
nº 2 de Móstoles, que comenzó a conocer de los hechos y que entiende procede se
acuerde la libertad de los denunciados; 27) A pesar de ello el Juez Moreiras
acuerda la libertad bajo fianza de tres millones de pesetas en Auto de 14 de
enero ; 28) Posteriormente el Juzgado de Móstoles le devuelve la fianza y
autoriza se desprecinten los locales, pero no pueden trabajar porque los
ficheros magnéticos no les han sido devueltos al menos antes de haber perdido
la propiedad del Centro de Procesos de datos, por desahucio del Juzgado nº 8 de
Móstoles; 29) En el auto de 13 de julio la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice
que no se puede considerar anormal que el Juzgado Central acordara la incoación
de Diligencias Previas y que el requerimiento de inhibición podrá calificarse
de erróneo o acertado pero no puede, como se hace en la querella, estimarse que
arrebato la competencia al Juzgado de Móstoles, en cuanto éste, no subordinado
al Central pudo negar la inhibición que se le solicitaba; 30) Se extiende en
consideraciones impugnando dicho Auto de la Sala 21 del Tribunal Supremo y el
contenido de las Diligencias Previas nº 262/91 del referido Juzgado Central;
31) El auto referido de la Sala 21 dice que en cuanto a los autos de prisión y
libertad examinados desde el prisma de su propia legalidad han de reputarse
totalmente justos pues constaba en la causa la existencia e hechos que
presentaban caracteres de delito, algunos reiteradamente confesados por el
propio querellante y se cumplieron los
requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, concurriendo por otra parte, la alarma social a que se refiere dicho
precepto; 32) El Juez Moreiras se inhibió a favor de Móstoles el 14 de enero y
el 24 se le devolvió [a fianza; 33) El 10 de febrero de 1992 cinco compañeros
del Magistrado Sr. Martín Tallin se personaron en las Diligencias de Móstoles
como acusadores y recurrieron el Auto de archivo de 1 de septiembre; 34) Todo
fue un montaje; 35) Por uno u otro motivo el negocio familiar ha sido destruido
al ser presentado ante toda España como un negocio sin escrúpulos; 36) El
escándalo social destapado con aquella rueda de prensa terminó con su negocio y
patrimonio y hoy tiene que vivir en un piso de alquiler, sin que pueda recurrir
contra los medios de comunicación que le han calumniado e injuriado, pero
después de que la propia Dirección General de la Policía les citara a una rueda
de prensa; 37) La cantidad de mil quinientos millones solicitada la justifica
porque fue la facilitada por la Dirección General de la Policía en la rueda de
prensa, como se deduce de las Diligencias nº 666/92 del Juzgado nº 2 de
Móstoles, aunque reconoce que es insuficiente para limpiar su imagen; 38) La
Policía intervino los soportes informáticos del local de Móstoles y la copia de
seguridad que guardaba en su domicilio, todo lo cual continuó en poder de la
policía hasta que el recurso interpuesto
contra el Auto de archivo fue desestimado por la Audiencia en abril de 1993,
fecha en que ya el Juzgado n° 8 de Móstoles había ejecutado el desahucio que,
por falta de pago, ejecutó su denunciante; 39) La Imposibilidad de encontrar un
local donde guardar los ordenadores de Móstoles le obligaron a prescindir de
los mismos; 40) Desde abril de 1993 puede retirar los soportes informáticos que
les intervinieron en Móstoles y en su domicilio y trasladados a dependencias
policiales de El Escorial, pero no puede hacerlo porque no tiene chalet donde
guardarlos sino un piso en alquiler a todas luces insuficiente; 41) También le
intervino la policía un marcador automático de teléfono valorado en
Segundo. El
Ministerio inicia expediente y lo envía al Consejo para informe incoandose las
Diligencias nº 33/94 de la Sección de Informes. Tercero. El reclamante dirige escrito directamente a este Consejo
donde tiene entrada el 12 de septiembre de 1994 en el que insiste en sus
argumentaciones y acompaña varias fotocopias de noticias de prensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Del examen del expediente se deduce que: al En 13 de
julio de 1991 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles º incoó las Diligencias Previas nº 666/91 con motivo
de la actuación del reclamante al frente de la empresa PUBLlGEST S.L
interviniéndose los teléfonos de la misma en 31 de dicho mes, mediante Auto; 2)
El 30 de octubre de 1991 se inician en el Juzgado
Central de Instrucción nº 3 las Diligencias nº 262/91 en virtud de actuaciones
policiales, requiriendo este Juzgado de inhibición en 4 de noviembre de 1991 al
de Móstoles el cual accede a la inhibición y le envía las Diligencias;
3) El Juzgado Central acuerda la intervención de los
soportes informáticos y ordenadores de dicha empresa, tanto en el local social
de Móstoles como en el domicilio del reclamante en Las Rozas; 4) También
mantiene privado de libertad al reclamante entre el doce y el catorce de enero
de 1992, poniéndole en esta ultima fecha en libertad bajo fianza de tres
millones de pesetas; 4) El 14 de enero de
Segundo. Que dos Juzgados de Instrucción actúen simultáneamente por creerse
competentes para la investigación de unos mismos hechos, presuntamente
constitutivos -de delito, es un supuesto procesalmente normal y previsto en los
artículos 22 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para dirimir
la competencia están precisamente los trámites legalmente previstos, por lo que
la iniciación de actuaciones por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y el
requerimiento dirigido (y aceptado) al Juzgado nº 2 de Móstoles, no rebasa los
límites de una actuación normal, y que responde a decisiones tomadas dentro del
ámbito puramente jurisdiccional y respecto de los que no cabe pronunciamiento d
normalidad por no ser un supuesto de los previstos en el articulo e la Ley
Orgánica del Poder Judicial en el que no encajan las decisiones
jurisdiccionales, sólo susceptibles de
los oportunos recursos procesales y no de calificaciones negativas en vía
administrativa, para intentar deducir de ellas derecho a indemnización.
Tercero. Lo expuesto es igual e íntegramente aplicable
a las resoluciones judiciales en las que se acordó la intervención de los
ordenadores los soportes informáticos y la línea telefónica así como los Autos
en los que se decidió la prisión y
libertad bajo fianza del reclamante, resoluciones éstas últimas expresamente
calificadas de ajustadas a derecho en el Auto dictado
por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en 13 de julio de 1993, archivando
la querella, como expresamente se hace constar en el escrito
inicial, sin que, por lo demás, la privación
de libertad esté incluida y amparada a efectos indemnizatorios en el artículo
294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
cuanto que no se dan los supuestos objetivos a que el mismo se refiere ya que
el hecho existió y la causa terminó por el Auto de sobreseimiento provisional a que se ha
hecho referencia.
Cuarto. Según se deduce del
escrito de reclamación los ordenadores
intervenidos le fueron devueltos al interesado que dispuso de ellos a su
voluntad y los soportes informáticos también los tiene a su disposición, si
bien manifiesta que carece de lugar para su colocación de todo lo cual no se deduce funcionamiento anormal alguno de la
Administración de Justicia, puesto que los efectos y objetos
intervenidos en uso de atribuciones jurisdiccionales y alzada su intervención
al no ser ya necesario el mantenimiento de la misma y en cuanto a objetos que
se dicen intervenidos (un marcador automático de teléfonos, un cuchillo de
monte y un lanzachinas), por la policía sin constancia documental alguna, ello revela
que no se trata de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia,
puesto que no se pusieron a disposición de organismos jurisdiccionales, y sin
perjuicio de las acciones que en torno a ello puedan ejercitarse en vía
procesal adecuada.
Quinto. El núcleo de
la reclamación lo constituye una reiterada acusación que se formula contra el
Magistrado Juez Central de Instrucción nº 3, un Magistrado del Tribunal Supremo
y altos mandos de las fuerzas policiales, en el sentido de haber incurrido en acciones
delictivas al intervenir en los procedimientos judiciales a que se ha hecho
referencia y en perjuicio deliberado del reclamante, habiéndose tramitado sobre
ello y respecto del Juez una querella ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo,
desestimada y archivada por resolución firme, como antes se ha dicho; sobre
tal punto no cabe calificación alguna de anomalía en el funcionamiento
de la Administración de Justicia, pues la materia a que afecta es
jurisdiccional y una vez declarado en firme que no se cometió delito, huelga
intentar otra calificación como la que se pretende para conseguir
indemnización, y ningún efecto pueden producir los argumentos en que se analiza
e impugna el Auto de 13 de julio de 1993 en que dicha Sala 2ª archiva la
querella, extendiéndose también a esta última la tesis de la comisión de delito
al pronunciar dicha resolución con lo que la cadena sucesiva de imputaciones
delictivas parece no tener fin. Por último ninguna consecuencia favorable a las
pretensiones del interesado puede deducirse de la amplia difusión que en
distintos medios de comunicación tuvieron los hechos, a cuyo efecto se aporta
una voluminosa pieza con recortes de prensa, porque lo único que de todo ello
se deduce es que la importancia de la actuación policial y judicial en materia
de interés general como es la obtención de datos a través de soportes
informáticos, originó las noticias de interés general y su difusión,
importancia que, por lo demás el propio interesado reconoce, al describir el
alcance del negocio y al fijar la indemnización en mil quinientos millones de
pesetas; por todo lo cual debe informarse desfavorablemente el expediente.
III. CONCLUSIÓN
El Consejo General del Poder Judicial informa que en el caso concreto de la
reclamación formulada por JOAQUÍN GONZÁLEZ LÓPEZ no se ha producido
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Lo
precedentemente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me
remito, y para que conste en ejecución de lo resuelto, extiendo y firmo el
presente en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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En http://padrecoraje.es/pdf/dolosoinformeemtidoporelserviciojuridicodelestado.pdf se reproduce el Informe emitido por el servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justicia. Este informe debió ser solicitado por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia donde que muy lamentablemente entonces dirigía don Francisco Bueno Arus que, supuestamente “acongojado” porque yo, al ver el Informe facilitado por el Consejo General del Poder Judicial, exigí se informara al Ministerio Fiscal por si procedía la acción penal contra aquellos que deliberadamente habían falseado tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos de Derecho para llegar a una resolución dispositiva favorable a sus oscuros intereses de apartarme de la vía penal hacia la contencioso-administrativa para mantener la impunidad de quienes supuestamente habían convencido cohechado o corrompido a esos miembros de la carrera Judicial que, en el Expediente Indemnizatorio se denunciaban, recurrió a aquel supuesto delincuente que inexplicablemente dictó el Informe allí reproducido. Entonces comencé a definir el verdadero problema que tiene España, la Corrupción Político Judicial. No se reproduce el doloso informe por cuanto se dicen las mismas falsedades y se invistiéndose a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con una aureola de prestigio de la que carece.
En http://padrecoraje.es/pdf/dolosodictamenemitidoporelconsejodeestadoel19deoctubrede1995.pdf está colgado el preceptivo informe emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado. En ese documento, como ustedes podrán comprobar, se reproduce fielmente el preceptivo Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del documento ustedes observaran que, supuestamente de forma intencionada y para mantener la impunidad de los miembros de la Carrera Judicial reiteradamente denunciados de los delitos de prevaricación y de encubrimiento en la comisión de siete delitos de detención ilegal y de no de encarcelamiento en contra de las normas fundamentales del Derecho internacional, nada dicen de que el único tribunal Competente para conocer de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, no solo había admitido la querella sino que, después de celebrar la vista oral del anticonstitucional antejuicio, dictó la Sentencia que condenaba a ese supuesto delincuente togado a ser juzgado por haber incurrido “a sabiendas” de las injusticias que estaba cometiendo en el delito de prevaricación o prevaricato, son que la Sentencia devino en firme después de que la Sala desestimara la inhibitoria solicitada por la defensa de la parte querellada a favor de la misma Sala que, obviando lo dispuesto en el artículo 26 de la obsoleta antidemocrática y anticonstitucional Ley de Enjuiciamiento Criminal, Obviando de la falta de jurisdicción para conocer en primera instancia de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, de lo dispuesto en los artículos 117.3º, 117.4º de la vigente Constitución Española, de lo dispuesto en los artículos 2.1º y 2.2º de la Ley orgánica del Poder Judicial y el constitucional derecho que me asiste y me asistía entonces al juez ordinario predeterminado por la ley acordaron….
DICTAMEN EMITIDO POR
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO DE ESTADO el 19 de octubre de 1995
Tengo el honor de remitir a V.E. el dictamen emitido
por el Consejo de Estado en el expediente de referencia, que adjunto se
devuelve, recordándole al propio tiempo l o dispuesto en el artículo 7.4 del
R.D . 1674 /1980, de 18 de julio, sobre comunicación a este Consejo de l a
resolución que se adopte en definitiva. Madrid, 19 de octubre de 1995 Excmo. .
Sr. . MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR.
CONSEJO DE ESTADO NQ: 1.478 /95
/MA SEÑORES Ledesma Bartret, Presidente
Gutiérrez Mellado Lavilla Alsina Arozamena Sierra De Mateo Lage Sánchez del
Corral y del Río Peces-Barba del Brío Vizcaíno Márquez Delgado-Iribarren Negrao
, Secretario General Excmo. . Señor: La
Comisión Permanente e del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de
octubre de 1995, con asistencia de los señores que al margen se expresan,
emitió el siguiente dictamen:
1.- En cumplimiento de Orden de V.E. de 1 de junio de
1995, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad
patrimonial del Estado promovido por D. Joaquín González López, expediente que
se recibió en el Consejo el 19 de junio de 1995.
1 , De antecedentes resulta que: El 14 de abril de
1994 se registró de entrada en el Departamento consultante un escrito que D. Joaquín
González López formulaba en nombre propio y como administrador único de
Publigest, S . LEl escrito es un largo alegato contra el Magistrado del
Tribunal Supremo D. José Antonio Martín Pallin, el Magistrado titular del
Juzgado Central de Instrucción número 3, D. Miguel More iras Caballero, varios
mandos de la Policía Judicial de Madrid e, indirectamente, la compañía IBM. Asegura
el Sr. González López que este grupo de personas le presentó ante los medios de
comunicación como el cerebro de una red de tráfico de datos informáticos y
dirigió contra él un injusto procedimiento penal en cuyo marco se acordó su
privación de libertad (que duró tres días, del 12 al 14 de enero de 1992) y se
dispuso la intervención de los ordenadores y los soportes informáticos de su
empresa, tanto en su sede social de Móstoles como en el domicilio del
interesado en Las Rozas.
La Policía Judicial -dice-
intervino tras denuncia de D. Oscar Callado Palomo, antiguo colaborador de
Publigest y empleado de IBM, e intentó que el Juzgado de Instrucción número 2
de Móstoles actuar a contra D. Joaquín González López. Pero -añade-el honrado
Juez de Instrucción de Móstoles, único competente en el asunto, no se dejó
persuadir, pues sabía que las actividades de Publigest no eran delictivas. En
vista de ello, la Policía Judicial acudió al Juzgado Central de Instrucción
número 3, y su titular, D. Miguel
Moreiras, tras obtener la inhibición del Juzgado de Móstoles, acordó el ingreso
en prisión del Sr. González por delitos de cohecho, revelación de secretos y
uso de nombre supuesto, así como la intervención del material informático de su
empresa.
El 14 de enero de 1992
el Juzgado Central de Instrucción número 3 se inhibió a favor del de Móstoles
número 2, que el 1 de septiembre de 1992 archivó las actuaciones, lo que fue
confirmado por l a Audiencia Provincial de Madrid.
El hoy reclamante
dedujo una querella por delito de prevaricación contra el titular del Juzgado
Central de Instrucción número 3. La querella fue admitida por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, que, sin embargo, debió
luego inhibirse a favor de l a Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyos
Magistrados afirma prevaricaron al dictar Auto de desestimación.
Estas irregulares
actuaciones policiales y judicial es, entre las que hubo una rueda de prensa
facilitada por la propia Policía Judicial, trajeron consigo la ruina del
negocio familiar y del patrimonio personal del exponente. Sus cliente
s, casi exclusivamente Bancos y Cajas de Ahorros, alarmados por las noticias,
siguen hoy sin ponerse siquiera al teléfono. Los ordenadores intervenidos le
fueron devueltos, pero tuvo que prescindir de ellos al haber sido desahuciado
de su local de Móstoles. La misma falta de espacio le impidió hacerse cargo de
los soportes informáticos. De entre los bienes que le fueron intervenidos,
nunca llegó a recuperar un marcador automático de teléfonos de precio superior
a las 50.000 pesetas, un cuchillo de monte mar a Puma, que costaba más de
200.000 pesetas, y un lanzachinas de alto valor sentimental, que no figuraban
en las correspondientes actas policiales. Por todos estos danos solicitaba una
indemnización de 1.500 millones de pesetas. Acompañan al escrito de
reclamación, entre otros documentos, una voluminosa carpeta con recortes de
prensa relativos a los hechos de que se trata y cinco cintas de video
referentes a varias ruedas de prenso que tuvieron lugar con motivo de l as
actuaciones judiciales dirigidas contra el reclamante. 2. La historia procesal
correspondiente a los hechos objeto de reclamación se relata de forma lineal en
el primero de los fundamentos jurídicos del informe del Pleno del Consejo
General del Poder Judi cial de 30 de noviembre de 1994 que obra en el
expediente. El tenor de dicho fundamento j ur i d i c o primero es e l
siguiente: "Primero.-Del examen del expediente se deduce que : 1) En 13 de
julio de 1991 el Juzgado de Instrucción nQ 2 de Móstoles y en virtud de atestado instruido
por funcionarios de la Dirección General de la Policía incoó las
Diligencias Previas nº 666/ 91 con motivo de la actuación del reclamante al
frente de la empresa Publigest S.L., interviniéndose los teléfonos de la misma
en 31 de dicho mes, mediante Auto; 2)El 30 de octubre de 1991 se inician en el Juzgado
Central de Instrucción nº 3 las Diligencias nº 262 /91 e
n virtud de actuaciones policiales, requiriendo este Juzgado de inhibición, en
4 de noviembre de 1991, al de Móstoles el
cual accede a la intervención de los soportes informáticos y ordenador es de
dicha empresa, tanto en el local social de Móstoles como e n e l domicilio del
reclamante en Las Rozas; 3) También mantiene privado de libertad al reclamante
entre el doce y el catorce de enero de 1992, poniéndole e n esta última fecha
en libertad bajo fianza de tres millones de pesetas; 4) El 14 de enero de 1992 el Juzgado Central
mencionado se inhibe, a petición del Ministerio Fiscal, a efecto las
mencionadas intervenciones; 5) El 1 de septiembre de 1992 el juzgado de Móstoles dicta Auto
de sobreseimiento y archivo que es recurrido en apelación por la acusación
particular y confirmado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial en Auto de
17 de abril de 1993; 6) El reclamante formula querella contra el Magistrado Juez del
Juzgado Central de Instrucción nº 3, ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que requiere de inhibición la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, habida cuenta la categoría y cargo des
empeña do por el querellado, siguiéndose en dicha Sala 2ª la c a usa
especial nº 1440/93, concluida por Auto de 13 de julio de 1993 que acuerda la
desestimación de la querella y archivo, por no ser los hechos constitutivos de
delito, contra el que el querellante formula recurso de súplica, que fue
desestimado".
3. Obra en el expediente fotocopia del Auto
de 1 de septiembre de 1992 por el que el Juzgado de Instrucción número 2 de
Móstoles acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones que se habían
seguido contra D. Joaquín González López.
En la fundamentación jurídica del Auto el Juzgado
declara que "de las pruebas practicadas se desprende que la actividad
desarrollada por D. Joaquín González (... ) consiste, fundamentalmente, en recopilar
datos tales como el nombre , domicilio, número de DNI, empresa en la que
trabaja, ingresos, automóviles que figuran a su nombre, número de afiliación a
la Seguridad Social, todos ellos referidos a personas físicas, así como
semejantes datos referidos a empresas-personas jurídicas (... ). Todos estos
datos se integraban en ficheros automatizados y luego son utilizados e n
campañas de publicidad directa bien por ellos mismos, o bien se vendían los que
interesaban al cliente para que éste remitiera la propaganda". También se
desprende de las diligencias que "no nos '"encontramos ante una
"red organizada" ni nada por el estilo, sino, por el contrario, ante
diversas personas y empresas (más bien modestas en cuanto a su volumen de
contratación), cuya única conexión radica en haberse puesto en contacto en
alguna que otra ocasión con Joaquín González para realizar algún negocio dentro
del ámbito de su empresa".Señala a continuación el Juzgado de Móstoles que
los da tos informatizados llegaban a manos del Sr. González por diversas vías y
entre ellas "mediante solicitud directa a los organismos o funcionarios
públicos encargados de estos datos". Observa el Juzgarle., que "no
existe una regulación exhaustiva del contenido y límites de la publicidad de
los datos que obran en dichos registros". Así, de un informe remitido por
t é c ni c o s de la Seguridad Social resulta "la amplia difusión que se
daba a algunos de estos datos, entregándose incluso a algunas empresas de las
que se dedican a la venta de ficheros . . "De este modo, "parece que
el único hecho susceptible de ser encuadrado en alguno de los tipos recogidos
en el Código Penal vigente consiste en el ofrecimiento o solicitud de d á d i v
a s , presentes, ofrecimientos, regalos o promesas a los funcionarios encargados
de la custodia de estos datos para su facilitación". Y de la investigación
realizada no se puede concluir que los encartados hubiesen adquirido
información alguna de la que disponían por alguno de los procedimientos a que
se acaba de aludir, dicho de otra forma, no existe indicio alguno en autos de
que los encartados hayan entregado cantidades de dinero a funcionarios públicos
para conseguir los datos que obraban en sus ficheros" .
Concluye el Juzgado que "la amplia difusión de
parte de los datos utilizados por O. Joaquín, la indeterminación de otros, así
como las fechas e r que han podido ser adquiridos y de l os funcionarios que a
ellos han tenido acceso, en relación con el conocimiento de las presentes
diligencias que hoy tienen las personas con ellas relacionadas, hacen imposible
cualquier averiguación en este campo, por ello se ha de acordar el
sobreseimiento y archivo de las actuaciones en virtud de lo previsto en el
artículo 789 .5 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal " Sin embargo, en el último apartado de la
fundamentación jurídica del Auto, el Juzgado de Móstoles afirma que "de
las diligencias obrantes en autos sí parece desprenderse la posible comisión de
un delito de cohecho (... ), que viene configurado por las gestiones llevadas a
cabo por o. Joaquín González, a través de una funcionaria de la Junta de
Andalucía, para conseguir de otro funcionario la relación de vehículos de
aquella Comunidad Autónoma" No obstante, el Juzgado entiende que la
competencia para el conocimiento de este hecho pertenece al Juzgado que
corresponda de los de Instrucción de Sevilla. En la parte dispositiva del Auto
el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles decretó el sobreseimiento y
archivo de las actuaciones la remisión de determinado testimonio de particular
es al Juzgado de Instrucción Decano de los de Sevilla a los efectos antes
apuntados.
4. Mediante Auto de 17
de abril de 1993 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dío
por reproducidos los acertados fundamentos" del apelado Auto de 1 de
septiembre de 1992 del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles y vino a
confirmar dicho Auto en todos sus términos. 5.
En escrito de fecha 12 de enero de 1993, y
dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal
de D. Joaquín González López dedujo querella contra el Magistrado Miguel
Moreiras Caballero como titular del Juzgado Central de Instrucción número 3.La
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a
trámite la querella mediante Auto de 4 de mayo de 1993, que fue recurrido en
súplica por el querellado. El Ministerio Fiscal impugnó dicho
recurso de súplica en escrito de 11 de mayo de 1993 . Examinando los indicios
de criminalidad a efectos de la admisión de la querella, el Ministerio Fiscal
dice que "la hipótesis de negligencia temeraria (...) debe ceder ante la más racionalmente fundada,
según la cual nos situamos ante un intento de sustituir a un Juez, el de
Móstoles, poco propenso a las medidas solicitadas, con el artificio del inexistente
delito de control de cambios, que en ningún momento parece tan siquiera
vislumbrarse de las actuaciones policiales. Es decir, se trata de un injusto
doloso competencia típicamente relevante, no en cuanto al contenido de las
medidas adoptadas, que se podrían explicar por negligencia temeraria".
Más adelante, el Ministerio Fiscal, respondiendo a
alegaciones del recurrente, afirma que "los términos "temerario"
"insólito", "pintoresco" e "incompetente", no
suponen sino una moderada descripción del comportamiento del Magistrado
querellado".Un Auto de 19 de mayo de 1993 de la Sala de lo Civil y
Pena l del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vino a desestimar el aludido
recurso de súplica.
6. El
I de junio de 1993 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto declarando
su competencia para conocer de las actuaciones promovidas con ocasión de la
querella formulada contra el Magistrado
Sr. Moreiras y dejando sin efecto la tramitación que había tenido lugar ante el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Por Auto de 13 de julio de 1993, y previo informe del
Ministerio Fiscal en que se proponía el archivo de la querella, la Sala Segunda
del Tribunal Supremo desestimó dicha querella por delito de prevaricación, que
había sido presentada por o. Joaquín González López contra D. Miguel Moreiras
Caballero, titular del Juzgado Central de Instrucción número 3. En los
razonamientos jurídicos del Auto el Tribuna l Supremo analiza la actuación del
Magistrado Sr . Moreira s en el procedimiento dirigido contra D. Joaquín
González y lo hace examinando tanto la competencia del Juzgado Central de
Instrucción número 3 como el fondo de las cuestiones resueltas por el propio
Juzgado.
Las conclusiones de la Sala Segunda del Alto Tribunal
son las siguientes: "El Juez querellado ha sido competente en las
resoluciones dictadas. La competencia reclamada fue aceptada por el Juzgado de
Instrucción número 2 de Móstoles, órgano jurisdiccional no subordinado al
querellado y que, al no plantear la oportuna cuestión para que fuera resuelta
por el superior común, Sala Segunda del Tribunal Supremo, quedó determinada la
competencia por acuerdo” .
"Además de este
aspecto formal, desde el punto de vista material la competencia del Juzgado
Central se apoyaba en el propio atestado o informe de la Policía Judicial
Especializada, y en que los hechos presuntamente delictivos trasvasaban el
territorio del Juzgado requerido e incluso de la propia Comunidad
Autónoma”. Por otro lado, "en
cuanto a los autos de prisión y de libertad, examinados desde el prisma de su
propia legalidad, han de reputarse totalmente justos, pues constaba en la causa
la existencia de hechos que presentaban caracteres de delito, algunos
reiteradamente confesados por el propio querellante, y se cumplieron los
requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, concurriendo, por otra parte, la alarma social a la que se refiere
dicho precepto".
En efecto, en declaración prestada ante el Juzgado
Central el querellante admitió que en 1985 había comprado información a una
persona que trabajaba en el Ministerio de Hacienda. Y a la Policía confesó haber comprado por 150.000 pesetas un
listado sobre empresas jurídicas a una persona que trabajaba en el propio
Ministerio de Hacienda. En el fallo la Sala acuerda desestimar la querella
presentada por D. Joaquín González por no ser los hechos denunciados
constitutivos de infracción penal. 7. Según antes se dijo, el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, a requerimiento del Ministerio de Justicia e
Interior, informó el expediente el 30 de noviembre de 1994. Los fundamentos
jurídicos segundo a quinto del informe se reproducen a continuación: "Segundo.-Que
dos Juzgados de Instrucción actúen simultáneamente por creerse competentes para
la investigación de unos mismos hechos, presuntamente constitutivos de delito,
es un supuesto procesalmente normal y previsto en los artículos 22 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para dirimir la competencia
están precisamente los trámites legalmente previstos, por lo que la iniciación
de actuaciones por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y el requerimiento
dir i g i do (y aceptado) a l Juzgado nº 2 de Móstoles, no rebasa los límites
de una actuación normal , y que responde a decisiones tomadas dentro del ámbito
pronunciamiento jurisdiccional y respecto de los que no cabe de anormalidad por
no ser un supuesto de los previstos en el articulo 292 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial , en el que no encajan las decisiones jurisdiccionales, sólo
susceptibles de los oportunos recursos procesales y no de calificaciones
negativas en vía administrativa, para intentar deducir de ellas derecho a
indemnización".
"Tercero.-Lo expuesto es igual e íntegramente
aplicable a las resoluciones judiciales en las que se acordó la intervención de
los ordenadores, los soportes informáticos y la línea telefónica, así como los
Autos en los que se decidió la prisión y libertad bajo fianza del reclamante,
resoluciones es tas últimas expresamente calificadas de ajustadas a derecho en
el Auto dictado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en 13 de julio de 1993,
archivando la querella, como expresamente se hace constar en el escrito
inicial, sin que, por lo demás, la privación de libertad esté incluida y
amparada a efectos indemnizatorios en el artículo 294 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en cuanto que no se dan los supuestos objetivos a que el mismo
se refiere ya que el hecho existió y la causa terminó por el Auto de
sobreseimiento provisional a que se ha hecho referencia".
"Cuarto .-Según se deduce del escrito de
reclamación los ordenadores intervenidos le fueron devueltos al interesado que
dispuso de ellos a su voluntad y los soportes informáticos también los tiene a
su disposición, si bien manifiesta que carece de lugar para su colocación, de todo lo
cual no se deduce funcionamiento anormal alguno de la Administración de
Justicia, puesto que los efectos y objetos que tenían relación con l os hechos
denunciados fueron intervenidos en uso de atribuciones jurisdiccionales y
alzada su intervención al no ser ya necesario el mantenimiento de la misma y,
en cuanto a otros objetos que se dicen intervenidos (un marcador automático de
teléfonos, un cuchillo de monte y un lanzachinas) por la policía sin constancia
documental alguna, ello revela que no se trata de un anormal funcionamiento de
la Administración de Justicia, puesto que no se pusieron a disposición de
organismos jurisdiccionales, y sin perjuicio de las acciones que en torno a
ello puedan ejercitarse en vía procesal adecuad a " .
"Quinto.-El núcleo de la reclamación lo constituye una reiterada acusación que
se formula contra el Magistrado Juez Central de Instrucción nº 3, un Magistrado
del Tribunal Supremo y altos mandos de las fuerzas policiales , en el sentido
de haber incurrido en acciones delictivas al intervenir e n l os procedimientos
judiciales a que se ha hecho referencia y en perjuicio deliberado del
reclamante, habiéndose tramitado sobre ello y respecto del Juez una querella
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, desestimada y archivada por resolución
firme, como antes se ha dicho; sobre tal punto no cabe calificación alguna de
anomalía en el funcionamiento de la Administración de Justicia, pues la materia
a que afecta es jurisdiccional y, una vez declarado en firme que no se cometió
delito, huelga intentar otra calificación como la que se pretende para
conseguir indemnización, y ningún efecto pueden producir los argumentos en que
se analiza e impugna el Auto de 13 de julio de 1993 en que dicha Sala 2ª
archiva r la querella, extendiéndose también a esta última la tesis de la
comisión de delito al pronunciar di cha resolución con lo que la cadena
sucesiva de imputaciones delictivas parece no tener fin.
Por último,
ninguna consecuencia favorable a las pretensiones del interesado puede
deducirse de la amplia difusión que en distintos medios de comunicación
tuvieron los hechos, a cuyo efecto se aporta una voluminosa pieza con recortes
de prensa, porque lo único que de todo ello se deduce es que la importancia de
la actuación policial y judicial en materia de interés general, como es la
obtención de datos a través de soportes informáticos, originó las noticias de
interés general y su difusión, importancia que, por lo demás, el propio
interesado reconoce, al describir el alcance del negocio y al fijar la
indemnización en mil quinientos millones de pesetas ; por todo lo cual debe
informarse desfavorablemente el expediente".
Concluye el Consejo General del Poder Judicial que
"en
e l caso concreto de la reclamación formulada por Joaquín González López no se
ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".
Por el Ministerio de Justicia e Interior se dio audiencia al interesado, quien
evacuó el trámite mediante un extenso escrito que quedó registrado de entrada
el 26 de enero de 1995.En dicho escrito se reiteran muchas de las alegaciones
ya formuladas por el interesado y se desarrollan algunas de ellas, como las
relativas al daño causado a la empresa Publigest S. L de la que el Sr. González
López es administrador único. En este sentido, el reclamante señala que en
enero de 1992 (cuando fue detenido)
contaba con un fichero informático en el que constaba la dirección y el DNI de
más de 21 millones de españoles y especula en torno al valor de mercado que
aquel fichero hubiera podido alcanzar en aquellas fechas, ya que en su venta se
habría podido utilizar el argumento de la próxima aprobación de la hoy Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatiza do
de los datos de carácter personal, norma que vendría a ha c e r inviable la
adquisición de tal base de datos.
Por otro lado, el Sr. González López solicita que, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 409 de la Ley Orgánica de l Poder
Judicial, se entregue testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal por si
pudieran haber cometido del i t o de prevaricación tanto los tres Magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que intervinieron en la causa especial
1440/93 que terminó mediante el Auto de 13 de julio de 1993 por el que se de s
estimó la querella formulada contra D. Miguel Moreiras, como e l Fiscal que
actuó en aquella causa ante el Alto Tribunal.
9. La solicitud formulada por el reclamante en el
escrito que presentó al despacharse el trámite de audiencia fue informada por
la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado con fecha 11 de abril de
1995. Examina en primer término la Dirección General informante el Auto de 1 de
junio de 1993 en el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró su
competencia para conocer de la tramitación de la querella promovida por D. Joaquín González
Lópe z contra D. Miguel Moreiras y dejó sin efecto las actuaciones realizadas
ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Señala el informe que la aludida declaración de
competencia responde al criterio seguido por la Sala Segunda en otros casos
(Autos de 20 de septiembre y 22 de noviembre de 1984). Tal criterio se basa en
considerar que, aunque los titulares de l os Juzgados Centrales no son
Magistrados de la Audiencia Nacional, cuando actúan en el ejercicio de una
actividad jurisdiccional su ámbito es siempre el nacional y no el de una
determinada Comunidad Autónoma, con lo que el conocimiento de las cuestiones
que suscite su actuación no puede corresponder al Tribunal Superior de Justicia
de una Comunidad Autónoma. Estudia a continuación el informe la alegación de
que el Auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1993 violó la cosa juzgada,
porque al dictarse ya había ganado firmeza el Auto de 4 de mayo de 1993 por el
que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
admitió a trámite l a querella formulada por el Sr. González López.
Observa el Centro Directivo informante que, con
arreglo párrafo segundo del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
"cuando algún Juez o Tribunal viniese entendiendo en un asunto cuyo
conocimiento estuviese reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de
oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se
abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el t é r mi no del
segundo día para, en su vista, resolver" .
De este modo, y según la Dirección General del
Servicio Jurídico del Estado, "no existe limitación procedimental, que no
sea la terminación de un asunto por resolución firme, que impida al
Tribunal Supremo ordenar a otro Juez o Tribunal que se
abstenga del procedimiento y le remita los antecedentes para que aquél resuelva
sobre su competencia; así lo pone de manifiesto el artículo 21 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que no establece ningún límite procesal para ello,
aludiendo al Juez o Tribunal "que viniese entendiendo del asunto", y
a diferencia de lo dispuesto para l os demás órganos , especto de los cuales el
artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija los límites procedí
mentales para promover y sostener cuestiones de competencia”
En lo que hace al Auto de 13 de julio de 1993 de l a
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de desestimación de la querella dirigida
contra D. Miguel Moreiras, la Dirección General del Servicio Jurídico del
Estado procede a su análisis partiendo de las distintas actuaciones
jurisdiccionales del titular del Juzgado Central de Instrucción número 3 que
fueron objeto de querella. Distingue el informe la incoación de Diligencias
Previas por el Juzgado Central de Instrucción número 3, la autorización de
entrada y registro en e l domicilio y en la oficina del reclamante
\J y la resolución relativa a la prisión provisional
del Sr. González López. Y, tras descartar que de ninguna de estas actuaciones
pueda derivarse responsabilidad criminal para el Magistrado actuante, la
Dirección General informante concluye que el Auto desestimatorio de la querella
que el Tribunal Supremo dictó el 13 de julio de 1993 estuvo bien fundado
jurídicamente.
De este modo, y dado que los criterios sostenidos por
l a Sala Segunda del Tribunal Supremo fueron sustancialmente idénticos a los
que inspiraban el informe sobre el fondo de la querella emitido por el Fiscal
el 6 de julio de 1993, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado
deduce que la propuesta de archivo con la que terminaba dicho informe "no
guarda relación alguna con la omisión maliciosa del deber de "promover la
persecución y el castigo de los delincuentes "a que se refiere el artículo
3 59 del Código Penal".
La conclusión final del informe dice así: "No se
aprecia en la actuación del Fiscal y de los tres Magistrados de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo que intervinieron en la causa especial 1440/93 de dicha
Sala los elementos constitutivos de los delitos de prevaricación previstos y
penados en los artículos 356 y 359 del Código Penal. 10. El 10 de mayo de 1995
D. Joaquín González López presentó en el Ministerio de Justicia e Interior un
nuevo escrito en el que reiteraba y ampliaba varias de las alegaciones por él
formuladas en este expediente. 11. La Secretaría General de Justicia del
Ministerio de Justicia e Interior formuló propuesta de resolución el 31 de mayo
de 1 995.
En el informe que precede a la propuesta se hace ver
que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha informado que los hechos
denunciados no constituyen un supuesto de funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia. Y, por otro lado, tampoco concurren en el caso los
requisitos exigidos por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
12. Ya el expediente en el Consejo de Estado, el Sr .
González López incorporó a él dos escritos de alegaciones, que se recibieron en
el Consejo el 26 d. junio de 1995 y el 18 de septiembre de 1995,
respectivamente en el primero de ellos D. Joaquín González López se decía
dispuesto a reconsiderar la cifra objeto de reclamación siempre que la
Administración convocase una rueda de prensa para restablecer la verdad de los
hechos y el honor del interesado. El segundo escrito vuelve sobre cuestiones ya
tratadas por el reclamante en otro s momentos de la tramitación.
Y, en este estado el expediente, se emite la presente
consulta.
l. El análisis de las cuestiones que plantea el
expediente debe partir de una adecuada calificación de las extensas alegaciones
que el reclamante dedica a impugnar determinadas actuaciones del Juzgado
Central de Instrucción número 3 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Tales alegaciones se refieren casi siempre a materia exclusivamente
jurisdiccional. Es decir, en ellas no se denuncian supuestos de funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, sino una serie de errores judiciales,
en varios de los cuales el reclamante creyó ver la figura del delito de
prevaricación.
Al calificar de esta manera las alegaciones del
interesado, el Consejo de Estado coincide con el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, que en el fundamento jurídico segundo de su informe,
refiriéndose a lo actuado por el Juzgado Central de Instrucción número 3, dice
que se trata de "decisiones tomadas dentro del ámbito puramente
jurisdiccional y respecto de las que no cabe pronunciamiento de anormalidad por
no ser un supuesto de los previsto s en el artículo 292 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en el que no encajan las decisiones jurisdiccionales, sólo
susceptibles de los oportunos recursos procesales y no de calificaciones
negativas en vía administrativa, para intentar deducir de ellas derecho a
indemnización".
Es lo cierto que en esta sede administrativa no puede
entrarse a revisar ni a dar opinión sobre las actuaciones que los órganos
jurisdiccionales realizan en ejercicio del poder de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado que les atribuye el artículo 117.3 de l a Constitución .
Como es sabido, el procedimiento idóneo par a el conocimiento
de pretensiones de error judicial es el regulado en los articulas 292 y 293 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal procedimiento no se ha seguido en el
presente caso, con lo que el error judicial no ha sido declarado y la so
licitud indemnizatoria del interesado no puede prosperar. Ahora bien, el órgano
competente para declarar el error judicial es la Sala correspondiente del
Tribunal Supremo. Y en el caso que se examina la Sala Segunda del Tribunal
Supremo intervino en el conocimiento de la querella por delito de prevaricación
que había sido interpuesta por el hoy reclamante contra el Magistrado titular
del Juzgado Central de Instrucción número 3.
Es verdad que cada proceso tiene su objeto propio y
que, por tanto, los efectos de un proceso no pueden interpolarse en otro
distinto. Pero sí cabe apuntar que la amplitud del tipo penal de l a
prevaricación llevó al Tribunal Supremo a realizar un análisis igualmente
amplio de las actuaciones del juzgador querellado, y que no encontró que en
ellas se dictara resolución injusta.
Por tanto, y con la salvedad ya hecha, si alguna
conclusión cabe extraer a los efectos de es te dictamen del Auto de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1993 no se tratará de una
conclusión favorable a la existencia de error judicial en las actuaciones
impugnadas.
11. Habida cuenta de que el interesado sufrió prisión
preventiva del 12 al 14 de enero de 1992, los hechos objeto de reclamación han
de examinarse también e la luz de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Tras las vicisitudes procesales que se han narrado
en los antecedentes, el procedimiento dirigido contra don Joaquín González
López terminó mediante Auto de sobreseimiento y archivo que el Juzgado de
Instrucción número 2 de Móstoles dictó con fecha 1 de septiembre de 1992 Y al
amparo del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la fundamentación jurídica del Auto, y entre otras
consideraciones más arriba recogidas, el Juzgado razona que el sobreseimiento
procede dada la amplia difusión a que eran sometidos algunos de los datos que
el Sr. González López utilizaba y l a indeterminación de la procedencia de
otros y de los funcionarios que habían tenido acceso a ellos, lo que hace
"imposible cualquier averiguación en este campo".
Ha sostenido el Consejo de Estado en varios dictámenes
(así, por ejemplo en el número 2.579/94)que "la certidumbre sobre la
inexistencia del hecho imputado que se exige para la aplicación del artículo
294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es por hipótesis muy difícil de
alcanzar cuando los sucesos de que se trate no quedan completamente aclarados,
como es l o propio de l as situaciones en las que se acuerda el sobreseimiento
provisional " .
Esta doctrina resulta, sin duda, de aplicación al
presente caso. En efecto, en el propio Auto de sobreseimiento se menciona l a
posible existencia de un delito de cohecho "configurado por l as gestiones
llevadas a cabo por don Joaquín González, a través de una funcionaria de la
Junta de Andalucía, para conseguir de otro funcionario la relación de vehículos
de aquella Comunidad Autónoma". Y, como subrayó el Tribunal Supremo en su
Auto de 13 de julio de 1993, el mismo señor González López confesó ante el
Juzgado Central que en 1985 había comprado información a una persona que
trabajaba en el Ministerio de Hacienda.
III. Incluso en la hipótesis (que se niega
) de que la atipicidad penal de la conducta de don Joaquín González hubiera a
quedado completamente acreditada, la improcedencia de una indemnización al
amparo del articulo 294 de la Ley Orgánica de l Poder Judicial sería patente.
Decía el Consejo de Estado en su dictamen número
1.019/1993 que "tal indemnización no podría alcanzarse por alguien que
hubiera desarrollado una conducta que, aun siendo penalmente atípica, mereciera
serios reproches desde el punto de vista de los principios generales del
Derecho... ".
En el caso que se examina, se desprende del conjunto
de lo actuado que al menos parte de los datos que utilizaba el hoy reclamante
procedían de archivos de titularidad de las Administraciones y no accesibles al
público. Podrá ocurrir que esta forma de obtención de datos para su
comercialización no sea penalmente típica, pero no por ello dejará de ser
ilícita.
En este sentido, hay que decir que la situación
anterior a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, no era ciertamente
la del vacío jurídico absoluto.
Existía, en primer lugar, el artículo 18 .4 de la
Constitución, que encomienda a la ley la limitación del uso de la informática
para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.
Por otro lado, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, establece en su artículo 57 criterios reguladores
de la consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental
Español, protegiendo especialmente los datos de carácter personal.
De todo ello, y de principios general es del
ordenamiento administrativo, se deduce que la obtención, sin procedimiento, sin
autorización y sin ningún tipo de garantías, de datos procedentes de ficheros
públicos para su i informatización y comercialización es una actividad
claramente irregular. Y quien la realizaba no puede ser acreedor de una indemnización
al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV. Las alegaciones del reclamante respecto de los
objeto s que le fueron intervenidos y no devueltos deberían dar lugar a la
correspondiente investigación por parte de los órganos competentes del
Ministerio de Justicia e Interior.
V. Los términos de la presente consulta se refieren
exclusivamente a la petición de responsabilidad patrimonial del Estado
formulada por el interesado. No ha de ocuparse por tanto el dictamen de la imputación
que el reclamante hace de un delito de prevaricación al Fiscal y a los
Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que intervinieron en la
causa especial número 1440/93. Baste decir a este respecto que el Consejo de
Estado coincide plenamente con el informe de la Dirección General del Servicio
Jurídico del Estado de que se ha hecho mérito en los antecedentes. Y, en virtud
de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que procede desestimar la
reclamación objeto de la presente consulta." V.E., no obstante, resolverá
lo que estime más acertado.
Madrid, 19 de octubre de 1995 EL SECRETARIO GENERAL,
EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR.
Ministerio de Justicia
e Interior Expediente. 61/94 Visto el expediente instruido a
instancia de D. Joaquín González López, en nombre propio y de la empresa
PUBLIGEST, S.L., por el que reclama indemnización a cargo del Estado por el
funcionamiento de la Administración de Justicia, y resultando:
HECHOS 1.- D.
Joaquín González López en nombre propio y de la empresa "PUBLIGEST, S.L.
", en fecha 14 de abril de 1994, presenta escrito en el Ministerio de
Justicia en el que, fundamentalmente, dice: 1°) Considera que fue presentado entre la opinión
pública y por todos los medios de comunicación como el cerebro de la Red de
Tráfico de datos informáticos y utilizado por un grupo de personas capitaneados
por el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Excmo.Sr. D. José
Antonio Martín Pallín, que supone manejar a su antojo a un mando de la Policía
Judicial y al Magistrado Juez D. Miguel Moreiras Caballero, en su intento de
situarse conjuntamente con otros cómplices en un ente que pudiera crearse al
amparo de la LORTAD desde donde podrían facilitar a IBM información sobre todos
los ordenadores, periféricos de ordenador y sistemas de comunicaciones de este
país, octavo del mundo en cuanto a consumo informático; 2°) El 11 de
julio de 1991, Osear Callado Palomo, ex colaborador de Publigest y empleado indirecto
de illM, siguiendo instrucciones de terceros, se personó ante dos inspectores jefes
del Grupo de Delincuencia Económico Financiera (Fraudes) del Servicio Central
de la Policía Judicial de Madrid, los cuales, conocedores como el
denunciante, de que los hechos no eran .de su competencia ni constitutivos de
delito, solicitaron autorización de entrada y registro e intervención de los
soportes informáticos en su domicilio particular de Las Rozas y en el
profesional de Móstoles; 3°) El Juzgado nº 2 de Móstoles al que, por reparto,
correspondió el asunto, entendió que los hechos no constitutivos de delito y
denegó las autorizaciones para estas intervenciones archivando provisionalmente
las diligencias, las mismas autorizaciones que luego, meses más tarde
autorizaría el Magistrado-Juez Sr. Moreiras, a sabiendas de que fueron
anteriormente denegadas por el único Juez que podía legalmente entender de los
hechos denunciados; 4°) Posteriormente debió intervenir el también Inspector
Jefe D Alejandro Almaraz que presentó el escrito de 31 de julio de 1991, donde,
tratando de confundir, decía que la Comisaría de Policía de Móstoles tramitó
las diligencias, en lugar de decir que la denuncia fue presentada ante
funcionarios de su propio departamento; 5°) En este escrito se solicitaban unas
intervenciones telefónicas y se abrieron nuevas diligencias, autorizándose las
intervenciones telefónicas, al igual que todas las solicitudes de prórrogas que
siempre firmaba un comisario jefe; 6°) Transcurridos tres meses de persecución
policial, al comprobar que no se había cometido delito alguno y que no existía
motivo para convencer al honrado Juez de Móstoles de que debía autorizar las
intervenciones solicitadas el 11 de julio, el 30 de octubre, un comisario jefe
que ya había firmado solicitudes de prórroga, firma un extraño escrito dirigido
al Juzgado Central de Instrucción nº 3, solicitando su intervención.~n las
diligencias abiertas en Móstoles; 7°) Ignora quien o quienes intervinieron
cerca del Juez Moreiras para pedirle, obligarle o forzarle a intervenir en
estas diligencias y desconoce los motivos que tuvieron para ello y 10 innegable
sería decir que dicho Juez no supiera que dicha intervención le estaba
especialmente negada por las propias leyes; 8°) De la duplicidad existente
entre los funcionarios policiales intervinientes y el Juez Moreiras tendremos
pruebas si comprobamos que a los medios de comunicación se les informó que el
denunciante se llamaba Manuel, que había recibido un mensaje publicitario donde
se citaba su segundo nombre, Argimiro y que este dato sólo lo conocían su
familia y la Seguridad Social que lo denunció al Grupo de Delincuencia
Económica Financiera;
9°) De haberse sabido que el Juez Moreiras había
inhibido al Juez de Móstoles, cualquier persona hubiera podido sospecha el
posible delito de .prevaricación o prevaricación o de corrupción del Juez
Moreiras; 10°) Al recibir las diligencias, el Juez Moreiras comprueba que los
registros e incautación de soportes informático s no fueron autorizados; y a,
pesar de ello, decide autorizados, entrando de lleno en lo previsto en el
párrafo tercero del artículo 55 de la Constitución cada vez que firma un Auto
autorizando intervenciones telefónicas, incurriendo en delito al violar las
conversaciones telefónicas de su domicilio y las profesionales; 110) Por un supuesto
delito de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto, dicho Juez
acuerda su ingreso en prisión sin fianza y por lo que se deduce del documento
dirigido al Director General de la Policía (12 de enero de 1992), por varios
meses; 12°) Fue el Fiscal de la Audiencia Nacional que compareció por escrito
de 13 de enero el que obligó al Juez Moreiras a remitir las Diligencias al
Juzgado de Móstoles y aún cuando dicho Fiscal entendía que debía ponerlo en
libertad, la decretó bajo fianza y control apud-acta: 13°) Estas supuestamente
dolosas intervenciones culminaron con una rueda de prensa facilitada por la
propia Policía Judicial, falta de veracidad y con el exclusivo objetivo de
crear o aumentar el escándalo social; 14°) Del auto de' sobreseimiento y
archivo de 1de septiembre del Juzgado nº 2 de Móstoles confirmado por la
Audiencia de Madrid, podrá conocerse que los titulares de la prensa fuerori
desmentidos; 15°) En enero de 1992 fue objeto de unas irregulares actuaciones
policiales y judiciales (que suponemos anormal funcionamiento de la Justicia)
que han destrozado totalmente su negocio familiar y patrimonio personal y
profesional presentándolo ante toda la opinión pública, como
perversos-delincuentes;--16~). Denuncia que se realizó una usurpación
de-fundones, con ánimo de cometer delito, mediante la asociación de miembros de
la Policía y el Juez Moreiras, habiendo proseguido la instrucción de la causa
durante nueve meses; 17°) Privado del derecho a la presunción de inocencia, se
vio obligado a demostrar ésta última, emitiéndose primero un Auto de
sobreseimiento y archivo, posteriormente recurrido por los cómplices del
Magistrado D. José Antonio Martín Pallín, ante la Audiencia Provincial, que,
después de nueve meses de paro y sufrimiento, desestimó el recurso, confirmando
el archivo; 18°) Denunció al Magistrado-Juez por supuestos delitos de
prevaricación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que admitió la
querella, tras una brillante exposición del Fiscal
Jefe de Madrid y después del antejuicio y siendo firme
la sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, donde ejerce el Magistrado
Sr. Martín Pallín, inhibió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde el
Fiscal, prevaricó descaradamente en favor del Juez Moreiras pidiendo el archivo,
al no ser los hechos constitutivos de delito, y los Magistrados de la Sala, que
siguen la causa especial 1440/93 nuevamente prevarican. y dictan Auto el 13 de
julio de desestimación y archivo, contra el que formuló recurso de Súplica que
fue desestimado en resolución firme y no susceptible de recurso alguno; 19°) El
Juez Moreiras dicta Auto en 13 de noviembre de 1991 autorizando por dos meSes
intervenciones telefónicas, por un posible delito monetario; 20°) El 30 de
diciembre de 1991 dicta Auto autorizando a la policía a un registro para buscar
pruebas de la perpetración de un delito monetario en el domicilio de Publigest
S.L. en Móstoles, dictándose otro Auto igual y de la misma fecha referido a su
domicilio de Las Rozas y en 10 de enero de 1992 se dicta un tercer Auto contra
el domicilio social de Móstoles; 21°) Fue detenido declarando ante la Policía y
Juzgado Central de Instrucción nº 3, cuyo titular ordenó su ingreso en prisión;
22°) Los peritos informáticos actuando oficialmente valoraron en 1.500 millones
sus inversiones en ordenadores y en varios miles de millones de pesetas en
beneficios; 23°) Antes de declarar ante el Juez hubo una rueda de prensa, con
gran pompa y algarabía, donde se dijeron un cúmulo de falsedades, obra de
mentes enfebrecidas o altamente interesadas en promocionar a la Comisión de
Libertades e Informática (CL!) inexistente asociación que lideraba Martín
Pallin, para apoyarlos en su empeño de conseguir articular la LORTAD en
beneficio de IBM; 24°) Sus clientes, casi exclusivamente Bancos y Cajas de
Ahorro, alarmados por las noticias, siguen hoy, 27 meses después, sin ponerse
siquiera al teléfono, 10 que confirma que su negocio y prestigio han
desaparecido a tenor de los anómalos comportamientos judiciales; 25°) El 12 de
enero de 1992 el Juez Moreiras dirige oficio a la Policía para que recoja las
cintas del ordenador de Canillas y las traslade a las instalaciones
informáticas de El Escorial, dando en el mismo oficio como responsable de toda
la trama: RED de tráfico de -datos a Carlos Álvarez Obregón, 10 que prueba que
fue el Juez el que informó a ABC, aún cuando este periódico desvió el
informante diciendo que la información la recibió de fuentes próximas a
Interior, ya que la Policía informó en rueda de prensa que el cerebro era Joaquín
González López; 26°) El 12 de enero de 1992 el Fiscal se persona en las
Diligencias Previas abiertas por el Juez Moreiras y dice que los hechos no
constituyen delito de competencia de los Juzgados Centrales y de
la.-Audiencia-Nacional, debiendo remitirse lo actual al Juzgado nO 2 de
Móstoles, que comenzó a conocer de los hechos y que entiende procede se acuerde
la libertad de los denunciados; 27°) A pesar de ello el Juez Moreiras acuerda
la libertad bajo fianza de tres millones de pesetas en Auto de 14 de enero;
28°) Posteriormente el Juzgado de Móstoles le devuelve la fianza y autoriza que
se desprecinten los locales, pero no puede trabajar porque los ficheros
magnéticos no les han sido devueltos al menos antes de haber perdido la
propiedad del centro de proceso de datos, por desahucio del Juzgado nº 8 de
Móstoles; 29°) En el Auto de 13 de julio la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice
que no se puede considerar anormal que el Juzgado Central acordara la incoación
de Diligencias Previas y que el requerimiento de inhibición podrá calificarse
de erróneo o acertado pero 110 puede, como se hace en la querella, estimarse
que arrebató la competencia al Juzgado de Móstoles, en cuanto éste, no
subordinado al Central pudo negar la inhibición que se le solicitaba; 30°) Se
extiende en consideraciones impugnando dicho Auto de la Sala 2a del Tribunal
Supremo y el contenido de las Diligencias Previas nO 262/91 del referido
Juzgado Central; 31°) El Auto referido de la Sala 2a dice que en cuanto a los
Autos de prisión y libertad examinados desde el prisma de su propia legalidad
han de reputarse totalmente justos pues constaba en la causa la existencia de
hechos que presentaban caracteres de delito, algunos reiteradamente confesados
por el propio querellante y se cumplieron los requisitos establecidos en el
artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo por otra parte,
la alarma social a que se refiere dicho precepto; 32°) EL Juez Moreiras se
inhibió a favor de Móstoles el 14 de enero y el
24 se le devolvió la fianza; 33°) EllO de febrero de 1992 cinco
compañeros del Magistrado Sr. Martín Pallín se personaron en las Diligencias de
Móstoles como acusadores y recurrieron el Auto de archivo de 1 de septiembre;
34°) Todo fue un montaje; 35°)
Por uno u otro motivo el negocio familiar ha sido
destruido al ser presentado ante toda España como un negocio sin escrúpulos;
36°) El escándalo social destapado con aquella rueda de prensa termino con su
negocio y patrimonio y hoy tiene que vivir en un piso de alquiler, sin que
pueda recurrir contra los medios de comunicación que le han calumniado e
injuriado, pero después de que la propia Dirección General de la Policía les
citara a una rueda de prensa; 37°) La cantidad de mil quinientos millones
solicitada la justifica porque fue la facilitada por la Dirección General de la
Policía en la rueda de prensa, como se deduce de las Diligencias nO 666/92 del
Juzgado nO 2 de Móstoles, aunque reconoce que es insuficiente para limpiar su
imagen; 38°) La Policía intervino los soportes informáticos del local de
Móstoles y la copia de seguridad que guardaba en su domicilio, todo lo cual
continu6 en poder de la Policía hasta que el recurso interpuesto contra el Auto
de archivo fue desestimado por la Audiencia en abril de 1993, fecha en que ya
el Juzgado nº 8 de Móstoles había ejecutado el desahucio que, por falta de
pago, ejecutó su denunciante; 39°) .La imposibilidad de encontrar un local
donde guardar los ordenadores de Móstoles le obligaron a prescindir de los
mismos; 40°) Desde abril de 1993 puede retirar los soportes informáticos que
les intervinieron en Móstoles y en su domicilio y trasladados a dependencias
policiales de El Escorial, a todas luces insuficiente; 410) También le
intervino la policía un marcador automático de teléfono valorado en 50.000
pesetas, un cuchillo de monte marca Puma, de un costo superior a 200.000
pesetas y un lanzachinas de alto valor sentimental que no le fueron devueltos
al no constar en acta su ocupación. Tras citar fundamentos de derecho pide una
indemnización de mil quinientos millones de pesetas; acompaña dos piezas de
documentos y una carpeta con cintas de video.
2.- Iniciado el expediente, en fecha 18 de mayo de
1994, es enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial, que 10 emite
el 30 de noviembre de 1994, estimando en el mismo que, en este caso, no se ha
producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 3.- En fecha
21 de octubre de 1994 el reclamante envía escrito comunicando que se ha
dirigido al Consejo General del Poder Judicial reclamando el expediente, sin
resultado alguno, ya que está pendiente de que sea nombrado ponente. Dicho
escrito es trasladado en la misma fecha al citado órgano.
4.- En fecha 3 de enero de 1995 se da trámite de
audiencia al interesado según 10 dispuesto en el Real Decreto 429/93, de 26 de
marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
5.- Mediante escrito de 26 de enero de 1995, el
interesado pide que se acuerde la suspensión cautelar de la tramitación del
expediente en tanto se resuelva la petición de puesta en conocimiento de la
Fiscalía General del Estado de las actuaciones origen de la reclamación, de
acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
6.- En fecha 10 de marzo de 1995 se interesa de la
Dirección General del Servicio Jurídico del Estado informe sobre la petición
formulada por el reclamante y la procedencia de dar curso a la misma.
7.- La Dirección General del Servicio Jurídico del
Estado emite informe el 11 de abril de 1995, en el que dice en conclusión que
"no se aprecia en la actuación del Fiscal y de los tres Magistrados de la
Sala 2a del Tribunal Supremo que intervinieron en la causa especial 1440/93 de
dicha Sala los elementos constitutivos de los delitos de prevaricación
previstos y penados en los artículos 356 y 359 del Código Penal
8.- El 20 de abril de 1995 se dirige escrito el
interesado comunicándole las actuaciones llevadas a cabo y en especial el
informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. 9.-
El 8 de mayo de 1995 el interesado envía escrito en el que pone de manifiesto
su desacuerdo con el informe del Consejo General del Poder Judicial e insiste
que las argumentaciones expuestas en la reclamación son ajustadas a derecho.
10.- La Secretaría General de Justicia elabora propuesta de resolución en fecha
31 de mayo de 1995, desestimando la reclamación
11.- En fecha 14 de junio de 1995, el expediente pasa a preceptivo
dictamen del Consejo de Estado, que lo emite el 19 de octubre de 1995 y en el
que se dice en conclusión: "Que procede desestimar la reclamación objeto
de la presente consulta" 12.- La reclamación ha sido formulada dentro del
plazo establecido en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Vistos el
artículo 121 de la Constitución Española y artículos
2. Aunque el
reclamante denuncia supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, l0 que en realidad está demostrando es su desacuerdo con actuaciones
plenamente jurisdiccionales, ya que trata de impugnar actuaciones llevadas a
cabo por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y de la Sala 2ª del Tribunal
Supremo, por lo que en esta sede administrativa no puede entrarse a calificar
dichas actuaciones que los órganos judiciales efectúan y que sólo son
susceptibles de .los oportunos recursos jurisdiccionales y respecto a las
cuales no cabe pronunciamiento alguno por no ser un supuesto de los previstos
en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente regula
el funcionamiento anómalo de los servicios judiciales.
La única vía
que procede para la impugnación de las decisiones judiciales es la declaración
de error judicial en las mismas en los términos que establece l artículo
293.1, que es el paso previo a la solicitud de indemnización ante el Ministerio
de Justicia, procedimiento éste que no ha sido utilizado en el presente caso
por lo cual no puede ser atendida la pretensión planteada.
A mayor abundamiento
hay que señalar que ya la Sala
3. En cuanto a la prisión preventiva sufrida por el interesado
entre el 12 y el 14 de enero de 1992 no cabe tampoco indemnización al amparo
del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que este precepto
exige para la concesión de indemnización por esta causa la inexistencia del
hecho imputado declarada en Sentencia o por auto de sobreseimiento libre. En este caso el sobreseimiento fue provisional y además en el mismo se alude a la posible existencia de un
delito de cohecho, dado que D. Joaquín González realizó gestiones a través de
una funcionaria de la Junta de Andalucía para conseguir la relación de
vehículos de dicha Comunidad Autónoma. Por su parte el Tribunal Supremo en el
Auto de 13 de julio de 1993 manifiesta que el Sr. González confesó ante el
Juzgado Central al que en 1985 compró información a una persona del Ministerio
de Hacienda. Al respecto, y siguiendo el
criterio del Consejo de Estado plasmado en otros dictámenes, no puede ser
concedida indemnización a quien, aún desarrollando una conducta atípica
penalmente, si ha realizado actos reprochables desde el punto de vista de los
principios generales del Derecho.
Es evidente
que el reclamante utilizaba datos para la comercialización no accesibles al
público, que procedían de Administraciones Públicas, 10 cual es una actividad
ilícita aunque no sea objeto de sanción penal y por tanto, sería improcedente
declarar su derecho a indemnización en base al artículo 294 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. En su virtud, resuelvo, de acuerdo con el Consejo de
Estado, desestimar la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el
funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por D. JOAQUÍN
GONZÁLEZ LÓPEZ. Lo que comunico a V.l. para su conocimiento y demás efectos. .Ilmo. Sr. SECRETARIO GENERAL DE JUSTICIA
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