Como pruebas documentales de que la Administración de justicia en España no es ningún cachondeo sino un órgano represor de los cívicos derechos de los ciudadanos al servicio del Poder Oligárquico o Económico-Financiero  se exponen los suientes:

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HECHOS ORIGINARIOS DE ESTA QUERELLA CRIMINAL: En http://padrecoraje.es/pdf/diligencias-ambos-juzgados.pdf , en http://ajura.es/pdf/diligencias-ambos-juzgados.pdf  y en http://agobiadosycabreados.org/pdf/diligencias-ambos-juzgados.pdf se exponen las testimoniadas fotocopias de las supuestamente dolosas actuaciones judiciales seguidas en el Juzgado nº 2 de los de Móstoles, en las que totalmente falto de jurisdicción y de competencia para conocer de otros delitos diferentes a los: b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios, intervino el entonces juez de los delitos monetarios don Miguel Moreiras Caballero, que en su condición de titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de la Audiencia Nacional fue juzgado y condenado en firme a ser juzgado por haber incurrido “a sabiendas” en los delitos de prevaricación o prevaricato, cuando, supuestamente a instancias del Magistrado de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo don José antonio Martín Pallín, inhibió al juez ordinario predeterminado por la ley, exclusivamente para autorizar unas delictivas actuaciones policiales que el juez ordinario predeterminado por la ley no había considerado prudente autorizar.

 

Cave destacar que la Sentencia dictada el 4 de mayo de 1993 por el único tribunal competente para conocer de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, que devino en firme el 19 de mayo de 1993, continua sin ser ejecutada, supuestamente porque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la Sala del Tribunal Constitucional a la que le correspondió conocer, la Sala descrita en el artículo 61.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a otra diferente Sala del Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Permanente del Consejo  de Estado, los gobiernos presididos por don Felipe González Márquez, los presididos por don José María Aznar López y los presididos por don José Luís Rodriguez Zapatero a ultranza están tratando de mantener la impunidad del Poder Oligárquico o Económico Financiero que fueron quienes nos utilizaron para crear el ente publico que legalizaría la anticonstitucional aplicación informática denominada Registro Automatizado de Impagados o RAI.

 

El que seis de mis colaboradores y clientes y yo fuimos utilizados para satisfacer los mercantilistas intereses del Poder Oligárquico o Económico-Financiero lo prueba el que en la denuncia iniciaria (http://padrecoraje.es/pdf/denunciainiciaria.pdf no aparece ningún hecho delictivo y que, supuestamente se presento y se recepciono a instancias de quien posiblemente organizo esa falsa denuncia, donde en el oficio dictado por el inspector jefe instructor, nada se dice del proveedor de la mercantil Publi-Envio de Espulgas del Llobregat (Barcelona), que fue quien me proveyó del Censo Electoral.

 

En http://padrecoraje.es/pdf/nota-informativa.pdf está colgada la nota informativa que, supuestamente a instancias del Magistrado Martín Pallín, presentó el inspector jefe que actuaba como instructor en Móstoles ante el  Juez Moreiras Caballero para que él, a su vista, preparara el borrador del escrito que firmaría el Comisario Jefe don Marceliano Gutierrez Rodríguez, el 30 de octubre de 1991. En http://padrecoraje.es/pdf/comisariomarcelianogutierrezrodriguez.pdf esta colgado este escrito.

 

El escrito firmado por don Marceliano Gutierrez Rodríguez http://padrecoraje.es/pdf/comisariomarcelianogutierrezrodriguez.pdf  el 30 de octubre de 1991 en su Condición de Comisario Jefe del Grupo de Fraudes de la Policía Judicial de Madrid, se dicto para justificar la intromisión de otro juez con adaptables tragaderas que precisaba aquel grupo de presión o lobby tres meses después de vano intento de obtener prueba alguna con la que convencer al juez ordinario predeterminado por la ley de que debía autorizar las actuaciones policiales supuestamente solicitadas a instancias de magistrado citado.

 

En http://padrecoraje.es/pdf/dolosomandamientoentradayregistro.pdf está colgado el supuestamente doloso mandamiento judicial que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18. 2º, autorizando a la Brigada Central de la Policía Judicial a la entrada y registro en el domicilio privado en la localidad de Las Rozas de Madrid y en el Centro de Calculo de Móstoles acompañados de peritos informáticos, concediéndose a los funcionarios que efectúen el registro, la facultad para examen y ocupación de cuantos documentos y efectos constituyan medios de prueba de la perpetración de un delito monetario. Expidiéndose al efecto el oportuno mandamiento. En esta ocasión se recogieron gran cantidad de soportes informáticos que no fueron trasladados al Centro de Calculo que la Dirección General de la Policía dispone en El Escorial de Madrid, sino a un despacho en las instalaciones de la Policía Judicial de la Carretera de Canillas donde, al día siguiente se celebraría la rueda de prensa que a instancias del magistrado Don José Antonio Martín Pallín y con la delictiva intervención de don Luís Maria Ansón, se celebraría al día siguiente de habérsenos detenido ilegalmente a seis de mis colaboradores y a mi para satisfacer los mercantilistas intereses del Poder Económico Financiero.

 

Si quiere usted comprobar los beneficios que a los administrados nos proporcionan las donaciones que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sabiendo que la Cámara Consultiva o Senado no está legalmente constituida, a la práctica totalidad de los medios de comunicación social constaten como estos cuya principal misión es la de investigar y denunciar colaboran con los Poderes Ejecutivo y Económico. A ellos ni siquiera  les ha interesado que el entonces juez estrella o de los delitos monetarios careciera de jurisdicción y de competencia para conocer de un “inexistente” delito de tráfico de datos íntimos y secretos, menos para decretar su ingreso en prisión acusando al “cerebro” de cohecho revelación de secretos y uso de nombre supuesto.

 

Esos supuestos “Intelectuales Delincuentes” a quienes se dedica la página http://padrecoraje.es/intelectuales.html fueron los que, conociendo de la impunidad de la que gozan, nada nos han informado de que, en la España postconstitucional, las leyes base del ordenamiento jurídico interno continúan siendo las mismas en las que se apoyaron aquellos paniaguados supuestamente seleccionados por don Alfonso Xlll para exterminar a cuantos disidentes de su persona fueron encarcelados, acusándoles del delito de rebelión.

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Volviendo a lo nuestro: Tanto poder tiene la Banca sobre la Administración de Justicia y la Administración General del Estado que no sólo ha conseguido instaurar la Doctrina Botín; sino el que no se considere delito en que en las Informativos de Televisión y en Informe Semanal se injurie y se calumnie a personas inocentes para satisfacer los intereses de quienes  pretendían legalizar el anticonstitucional Registro Automatizado de Impagados o RAI.

 

                 ALGUNOS DE LOS REPICADO DE LAS NOTICIAS DIFAMATORIAS EMITIDAS EN EL MEDIO TELEVISIÓN.

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En http://padrecoraje.es/pdf/analisisprensaescritaytv.pdf se reproduce el Análisis Económico de la primera parte de la Campaña difamatoria, encaminada a convencer al resto de los miembros del Congreso y del Senado (porque los miembros del Grupo Parlamentario Popular estaban perfectamente convencidos y si ellos no hubieran estado en la oposición no habría sido preciso utilizarnos ni asesinarme), de que no fue ninguna elucubración mental la sufrida por aquel o aquellos que, en el Anteproyecto de la Constitución, presento o presentaron a la maquinaria informática como una herramienta tan sofisticada y perfecta que, de no legislarse adecuadamente para limitar su poderío, seria imposible garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, aún cuando el artículo 18.1º de la vigente Constitución disponga: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. http://padrecoraje.es/intelectuales.html Y en http://padrecoraje.es/pdf/publigest-y-prensa-madrid.pdf

 

En http://padrecoraje.es/pdf/declaracion.pdf se reproduce la declaración prestada ante el juez Moreiras Caballero; cualquiera podrá observar que los hechos no son tan graves como para condenar a una persona a prisión, salvo que, para alcanzar mayor impacto mediático y nadie dudara de que los hechos perseguidos por aquel juez estrella no eran constitutivos de delito ni tan siquiera de falta, se programo el ingreso en prisión y, una vez allí se me asesinaría y se me presentaría ante los medios de comunicación social como victima de un ajuste de cuentas entre bandas rivales, altamente interesadas en que yo no declarara quienes eran los funcionarios del Estado que, a cambio de dinero, nos proveían de datos íntimos y secretos que el Gobierno (entonces presidido por don Felipe González Márquez), almacenaba en los centros de Cálculo oficiales.

 

Dispone la obsoleta antidemocrática y anticonstitucional Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 502 y 503: Artículo 5021.-- Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.502.2  La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 502.3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.502.4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

Artículo 503.1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 503.2.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 503.1.3.Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado. evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado. 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

 

En http://padrecoraje.es/pdf/auto-prision-comunicada.pdf se reproduce el Auto que ningún juez firmaría si no estuviera seguro de que la persona contra la que se firmo jamás podría reclamar. En el supuesto de que a mi se me hubiera asesinado, a mis familiares les correspondería el hecho a ser indemnizados por error judicial. Jamás como en este caso acontece ese juez o tribunal sería juzgado por falsedad en documento público ya que ese delincuente togado se apoya en los textos legales anteriormente reproducidos para decretar mi ingreso en prisión comunicada no eludible mediante fianza.

 

Minutos después de haber ingresado en la Prisión de Carabanchel, se me acompaño al medico y la medica me ingresó en el Hospital Penitenciario. El día siguiente de mi ingreso en prisión, al conocer que el asesino no pudo entrar en el Hospital Penitenciario para asesinarme y no podría entrar porque  yo continuaba ingresado, supuestamente siguiendo instrucciones del magistrado don José Antonio Martín Pallín, el supuesto delincuente togado que me condenó a ser asesinado dictaba el Auto colgado en http://padrecoraje.es/pdf/livertad-condicionada-fianza..pdf que –entre otros- dice: Antecedentes de Hecho: Único.- Las presentes Diligencias Previas se instruyen por cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto contra Joaquín González López, a quien le fue decretada la prisión provisional comunicada sin fianza, por Auto de fecha doce de enero de 1.992, de este Juzgado, e ingreso en la Prisión de hombres de Madrid-Carabanclel, a disposición de este juzgado.

Fundamentos Jurídicos: Único.- Que dada la naturaleza de los hechos perseguidos y tenida en cuenta la pena privativa de voluntad que en su día pudiera imponerse al inculpado Joaquín González López, de conformidad con lo que determinan los artículos 528, 529 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede reformar el auto de prisión de fecha doce de enero de 1.992 de este Juzgado en el sentido de decretar la prisión provisional, comunicada del inculpado Joaquín González López, de la que podrá librarse si previamente constituye fianza en metálico o por medio de aval bancario por importe de TRES MILLONES DE PESETAS

 

Eses mismo día dicto el Auto que http://padrecoraje.es/pdf/lauto-inhivitorio.pdf dice: De conformidad con el Ministerio Fiscal, no siendo los hechos a que se contraen las presentes Diligencias susceptibles de incriminación con arreglo a ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados de Instrucción de la Audiencia Nacional según establece el artículo 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es procedente devolver las actuaciones al Juzgado nº 2 de Móstoles. Parte Dispositiva: Se acuerda la inhibición en el conocimiento y trámite de las presentes diligencias por este Juzgado Central de Instrucción nº 3 declarándose la competencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles.

 

. Que contra mi persona se decreto el auto de prisión comunicada no eludible mediante fianza, documentalmente lo prueban los dos Autos siguientes http://padrecoraje.es/pdf/asesinatoprogramado-primera-prueba.pdf, el juez que conociendo de su falta de jurisdicción y de competencia para conocer de los delitos de cohecho, uso de nombre supuesto y revelación de secretos, después de una declaración tan transparente como la por mi prestada, se atrevería a decretar el ingreso en prisión que, contra mi persona se decreto, si no supiera a ciencia cierta que ese hombre jamás podría reclamar porque sería asesinado.

 

La segunda prueba http://padrecoraje.es/pdf/asesinatoprogramado-segunda-prueba.pdf documental es el oficio firmado por quien me devolvió los objetos de valor económico y sentimental elevado que, al constar en acta, se me devolvieron, esto significa que quien legalmente o no se los apropio indebidamente estaba totalmente seguro de que nadie podría denunciar este hurto, porque quien pudiera haberlo denunciado había perecido en la Prisión de Carabanchel victima de un ajuste de cuentas entre bandas rivales. Lamentablemente no se me devolvieron los que no figuraran en acta. Si el Inspector Jefe del Grupo de Fraudes de la Policía Judicial que en Informe Semanal facilito su nombre http://padrecoraje.es/video/063.avi no ha estimado prudente devolvérmelos haya él con su conciencia.

 

En http://padrecoraje.es/pdf/autodesobreseimientoyacrivomostoles.pdf encontraras fotocopias de la resolución dictada por el juez ordinario predeterminado por la ley. En http://padrecoraje.es/pdf/resolucionesjudicialesajustadasaDerecho.pdf en primer lugar encontraran reproducido el mismo Auto de sobreseimiento y archivo dictado por el juez ordinario predeterminado por la ley. En ese Auto, entre otros, se dice: TERCERO.- Con fecha cuatro de noviembre de 1991 este juzgado fue requerido por el Juzgado Central de Instrucción Núm. 3 al objeto de remitir las diligencias que aquí se se­guían. CUARTO.- Practicadas las diligencias que se consideraron oportunas y a la vista del resultado de estas, el Juzgado Central de Instrucción dicta auto en el que se acuerda la inhibición de todo lo actuado, en favor nuevamente de este Juzgado  Posteriormente dice:  En definitiva lo que ha de quedar claro es que los datos con que operan estas personas y empresas no son secretos, en el sentido que afecten a la esfera íntima de la persona, por el contrario, parece dudoso que hechos o actos de aquella índole figuren inscritos en Registros Públicos, e incluso expuestos en ocasiones para el conocimiento general CUARTO.- Pues bien la investigación realizada no se puede concluir que los encartados hubiesen adquirido información alguna de la que disponían por alguno de los procedimientos a que se acaba de aludir, dicho de otra forma, no existe indicio alguno en autos de que los encartados hayan entregado cantida­des de dinero a funcionarios públicos para conseguir los datos que obraban en sus ficheros.

SSª DIJO: Se decreta el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones al no existir indicios de la comisión de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal

 

Ese honrado juez –al despedirme de él- me informó de que, al haber sufrido prisión preventiva tenia derecho a ser indemnizado con cargo a la responsabilidad del Estado. Considerando que si se me indemnizaba, con cargo a la responsabilidad patrimonial del Estado, quienes programaron que nuestros hijos ejercerían de huérfanos de un delincuente que, en la Prisión de Carabanchel, pereció asesinado victima de un ajuste de cuentas entre bandas rivales continuarían impunemente amasando fortunas sin costarles una sola peseta, decidí no acogerme a esa trampa inconstitucional de no poder revertir contra quines habían provocado la ruina de nuestro único negocio familiar por considerar que quien yerra debe paga, al igual que el que delinque que habrá de ser juzgado y condenado si procediere.

 

En esas mismas resoluciones judiciales, a juicio del actor, ajustadas a Derecho; encontraran la resolución judicial acordada por la Audiencia Provincial de Madrid al desestimar el recurso presentado por los cómplices del Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo don José Antonio Martín Pallín. El Recurso lo firmo el actual Secretario de Estado ante la Unión Europea don Diego López Garrido. Ese profesional de la política de tan triste recuerdo, en la “La verdadera historia de la LORTAD” colgada en  http://padrecoraje.es/pdf/laverdaderahistoriadelalortadsegunlaprensaescrita.pdf se presenta como Catedratico de Derecho Constitucional, de Vicepresidente de la APDH, de periodista, etc.

 

En http://padrecoraje.es/pdf/fiscaliageneral9-9-1992.pdf en documento PDF se reproduce la denuncia presentada ante la Fiscalía General del Estado para que, a tenor con lo dispuesto en el constitucional artículo 124.1, promoviera la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Ese presumible órgano protector de la delincuencia togada, respondió diciendo: Estimado Sr.: Por orden del Fiscal General del Estado acuso recibo del escrito que presentó en esta Fiscalía el día 9 del mes actual. Analizada su denuncia y estudiada la documentación anexa, he de poner en su conocimiento, que el Ministerio Fiscal no puede actuar en referencia al caso expuesto, ello por entender que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno. No obstante, si Vd. lo cree necesario, podrá reproducir su denuncia ante el Juzgado de Guardia de esta ciudad. Aprovecho la ocasión para transmitirle un saludo. Madrid a 18 de septiembre de 1992 EL FISCAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA.

 

En el PDF donde se reproducen las resoluciones judiciales ajustadas a Derecho, se reproducen las actuaciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde, entre otros antecedentes de hecho, se dice: 2.- La presente querella se refiere en concreto al tipo delictivo de prevaricación del artículo 356 del Código Penal que tipifica el hecho de "el Juez que, a sabiendas, dictare Auto injusto incurrirá en pena de suspensión". Se trata del comporta­miento ilícito del juez respecto a determi­nada función que le es propia: requiere que se dicte un Auto, que éste sea injusto y que se produzcan ambos elementos, "a sabiendas", es decir, con dolo especifico, conciencia y voluntad concretas de dictar el Auto injusto o, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1986, que el Juez "sepa y le conste que la resolución que dicta es injusta por contraria a la Ley y que, no obstante, la dicte voluntaria y conscientemente". La prevaricación del mencionado artículo 356 la refiere la quere­lla a los Autos de 12 de enero de 1992 y de 14 del mismo mes y año. Respecto a los mismos, se destaca por la parte querellan­te que, tal como consta por testimonios obrantes en Autos, aparece: Auto de 12 de enero de 1992 de prisión provisional comunicada, sin fianza, del querellante, en base, como expresa el fundamento jurídico único, en "la naturaleza del hecho perseguido" y "pena que en su día pudiera corresponderle"; dos días después, 14 de enero, se reforma el anterior y se acuerda fianza de tres millones de pesetas (que prestó, fue aceptada y quedo en libertad) en base, según el fundamento único "la naturaleza de los hechos persegui­dos y teniendo en cuenta la pena privativa de libertad que en su día pudiera imponerse"; con esta misma fecha, 14 de enero, se dicta otro Auto en cuyo fundamento único se dice que "no siendo los hechos a que se contraen las presentes diligencias suscepti­bles de incrimina­ción con arreglo a ninguno de los supuestos legales de compe­tencia de los Juzgados de Instrucción y de la Audiencia Nacio­nal ..." se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles; este Juzgado en fecha 1 de septiembre dictó Auto por el que decretó el sobreseimiento y archivo de las diligencias, auto confirmado por la Audiencia Provincial.

                3.- A la vista de los hechos objetivamente acreditados por testimo­nio, no es posible entender que, en principio, "no constituyen delito" o esta Sala "no se considera competente". Esta Sala no puede por menos que valorar y tener en cuenta la postura del Ministerio Fiscal de solicitar la admisión de la querella; tanto más cuando de haberse formulado por el mismo no sería preciso, siquiera, la celebración de un antejuicio como el presente (art. 406 en relación con el 410 de la LOPJ). Lo segundo no ha planteado cuestión alguna ni se ha discutido, por lo que la competen­cia de la Sala viene determinada por lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial  Actuó como Fiscal el entonces Fiscal Jefe de la Comunidad de Madrid don Mariano Fernández Bermejo, que posteriormente ejercería de Ministro de Justicia.

 

El Auto terminaba disponiendo: LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, ACUERDA: Se admite a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Don Joaquín GONZÁLEZ LÓPEZ, por el supuesto delito de prevaricación, contra el Magistrado-Juez Central nº 3 Ilmo. Sr. D. Miguel MOREIRAS CABALLERO. Notifíquese esta resolución a los Procura­dores de las partes querellante y querellada y al Ministerio Fiscal. Contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de tres días hábiles, a contar del día siguiente a haberse practicado su notificación. Firme la presente resolución, devuélvase la causa al Magistrado que había sido designado Instructor, para que proceda a su instrucción por los trámites procedentes. Asimis­mo, cuando sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Excmo. Sr. Presidente del Consejo general del Poder Judicial para que, en su caso, haga efectiva la medida prevista en el artículo 775, segundo párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 384.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos Sres. anotados. Certifi­co

 

La defensa de la parte querellada presento primero la inhibitoria a favor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y posteriormente el Recurso de suplica, a lo que, a la vista de los respectivos informes del Ministerio Fiscal, la Sala dicto un nuevo Auto que termina disponiendo: LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DIJO: Se declara la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa denegando la inhibi­ción, solicitada por la parte querellada, a favor de la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ CASADO en nombre del querella­do, confirmándose expresamente el Auto de 4 de mayo, de admisión de la querella formulada por el Procurador Sr. VERDASCO en nombre de D. Joaquín GONZÁLEZ LÓPEZ. Se acuer­da la corrección de apercibimiento del Letrado Procurador de la parte querellada, firmantes del escrito de recurso de súplica. Comuníquese, por sendos testimonios esta Resolución y el Auto recurrido al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos de hacer efectiva la suspensión. Notifíquese la pre­sente Resolución a las partes querellante y querellada y al Ministerio Fiscal. Contra la misma no cabe recurso. Lo manda­ron y firman los Sres. anotados al margen. Doy Fe.

 

Incomprensiblemente el Consejo General del Poder Judicial, entonces presidido por don Pascual Sala Sánchez (actual Presidente del Tribunal Constitucional), y el Vicepresidente era don José Maria Manzanares Samaniego (actual Consejero de Estado), se abstuvieron de cumplir la orden dada por tan Excelentísima Sala. También se abstuvieron nada dijeron ninguno de estos dos señores cuando recibieron la Providencia dictada por la Sala juzgadora avisándoles de la irregularidad procesal que se estaba gestando en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

En http://padrecoraje.es/pdf/Resolucionesjurisdiccionalesantijuridicas.pdf se reproducen las resoluciones judiciales supuestamente injustas por contrarias a Derecho que documentalmente prueban el altísimo índice de corrupción político- judicial alcanzado en la España postconstitucional. Razón por la que el actor ha decidido presentar querella criminal ante el único tribunal competente para juzgar a don Juan Carlos de Borbón y Borbón en su calidad de Jefe del Estado, como máximo responsable de los tres delitos de lesa humanidad que contra su persona cometió el entonces Juez de los delitos monetarios don Miguel Moreiras Caballero en el uso de sus funciones para satisfacer los mercantilistas intereses del Poder Financiero, y de que la sentencia, devenida en firme el 19 de mayo de 1994, no se haya ejecutado

 

Escandaloso el que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo formada por el Presidente de la Sala don Enrique Ruiz Vadillo (hoy fallecido), por el Fiscal Jefe de la Misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo don José María Luzón Cuesta y los magistrados don D. Fernando Cotta y Márquez de Prado y D. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez; conociendo que el artículo 26 de la obsoleta antidemocrática y anticonstitucional Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone: El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria .El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada, conociendo que la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ya había acordado desestimar la inhibitoria solicitada por la defensa de la parte querellada. Conociendo de la falta de competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para conocer en primera instancia de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, conociendo que el constitucional artículo 117.3 y el artículo 2.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial disponen: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan; conociendo que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Conociendo que La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos, según los principios constitucionales supuestamente con animo de enriquecerse excesivamente o de mantener la impunidad de quienes posiblemente convencieron cohecharon o corrompieron al entonces juez estrella don Miguel Moreiras Caballero, para crear aquel estado de gran alarma social favorable a los mercantilistas intereses del Poder Financiero, acordaron formar Sala para arrebatar de la acción de la justicia al primer juez en España que, por haber prevaricado “a sabiendas” fue juzgado y condenado en firme a ser juzgado, al  dictaron un primer Auto que terminaba disponiendo: LA SALA ACUERDA: 1. Declarar su competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones. 2. Dejar sin efecto todas las actuaciones practicadas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid desde la presentación de la querella, a partir de cuyo momento proseguirá la tramitación de la causa ante esta Sala por el procedimiento legalmente establecido. Así lo prueba la fotocopia simple colgada en: http://padrecoraje.es/pdf/dolosoautode1dejuniode1993.pdf.

 

En el Auto que se reproduce en: http://padrecoraje.es/pdf/dolosoautode13dejuliode1993.pdf donde de forma también manifiestamente intencionada y con animo de administrar parcial justicia también se transgrede el ordenamiento jurídico interno, y con animo de incurrir en el delito de vulnerar el sagrado principio de cosa juzgada (sanctasanctórum de la democracia), se incurre en el delito de falsedad en documento público. Delito de falsedad en documento público en el que, al igual que en el Auto anterior,  intencionadamente incurren al no hacer mención alguna a la falta de jurisdicción y de competencia para conocer de los delitos de cohecho revelación de secretos y uso de nombre supuesto que fueron por los que ese supuesto delincuente togado decreto mi ingreso en prisión comunicada no eludible mediante fianza.

 

Y, para arrebatar de la acción de la justicia al supuesto delincuente togado, cuando ya había sido juzgado y condenado a ser juzgado por haber prevaricado “a sabiendas”, además de vulnerar mi constitucional derecho ha recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, esos otros supuestos delincuentes togados, se apoyaron en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 313 de la obsoleta antidemocrática y anticonstitucional Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, conociendo que contra mi persona se había incurrido en el delito de falsa denuncia, se habían vulnerado el secreto a las comunicaciones telefónicas, se habían cometido siete delitos de detención ilegal (el mismo delito que dicen que cometió el Ministro Barrionuevo y el Secretario de Estado para la Seguridad don Rafael Vera, entre otros en la persona de don Segundo Marey), que por cierto se cometió por error y fuera de España al considerarle miembro de ETA, mientras que contra nosotros siete los cometieron para satisfacer los mercantilistas intereses del Poder Económico Financiero; dictaron y firmaron el Auto aludido termina disponiendo:

 

CUARTO.- El artículo 313 de la Ley Procesal Penal ordena desestimar la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito, lo que ocurre en este caso. Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación al caso de autos, procede dictar la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: Desestimar la querella presentada por el Procurador de los Tribunales, Don Jesús VERDASCO TRIGUERO, en nombre y representa­ción procesal de Don Joaquín GONZÁLEZ LÓPEZ contra el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, don Miguel MOREIRAS CABALLERO, titular del Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional, por no ser los hechos denunciados en dicho escrito constitutivos de infracción penal y ordenando en consecuencia el archivo de estas actuaciones. Esta resolución no es firme y cabe contra ella recurso de suplica ante la propia Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así lo acorda­ron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifi­co. Ninguna alusión hacen a que la querella ya había sido estimada por el único Tribunal competente para conocer de

 

En http://padrecoraje.es/pdf/dolosoautode13dejuliode1993.pdf se reproducen las fotocopias simples del tan delictivo como repugnante y extenso Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que también se reproduce en las Resoluciones jurisdiccionales antijurídicas por contrarias a Derecho. Esos supuestos delincuentes togados, no sólo incurrieron en el delito de prevaricación o prevaricato, sino que “intencionadamente” incurrieron en el grave delito de falsedad en documento publico y, además, vulneraron mi constitucional derecho ha recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad que garantiza la vigente Constitución Española, exclusivamente para vulnerar el sagrado principio de cosa juzgada “sanctasanctórum” de la democracia.

 

 Más menos dijeron que no fue constitutivo de delito en grave delito de injurias y calumnias vertidas en la práctica totalidad de los medios de comunicación socia. Delito de injurias y calumnias vertidas por la práctica totalidad de los medios de comunicación social, del que como principal actor figura don Luís María Anson, al publicitar en primera página de “ABC” y en media de su interior la supuestamente primicia informativa, reproducida en: http://padrecoraje.es/pdf/primiciainformativa.pdf que le entregaron los cómplices del Magistrado de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo don José Antonio Martín Pallín.

 

En http://padrecoraje.es/intelectuales.html se exponen las pruebas documentales de lo que realmente provoco la completa ruina de Publigest SL (empresa familiar creada en agosto de 1974 con un capital social de 200.000 pts.) para dar mayor impacto mediático al inexistente delito del que ante la práctica totalidad de los medios de comunicación se me estaba acusado, supuestamente siguiendo las directrices marcadas por el entonces Magistrado de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo don José antonio Martín Pallín, el entonces Portavoz de la Dirección General de la Policía don Manuel Giménez Cuevas informo de que en el negocio de compra venta de datos informatizados íntimos y secretos de más de 21 millones de personas se habían invertido 1.000.000.000 de Pts. (Mil millones de pesetas).

 

Calculen ustedes el que, si lo realmente acontecido no fueron hechos constitutivos de delito y el negocio lo destrozaron los medios de comunicación social con los repicados televisivos emitidos en las horas de mayor audiencia (Informativos) los artículos publicados en la prensa escrita (el medio Radio por lo extensísimo no se incluye) que figurar en el análisis económico realizado por la agencia de Comunicación PowerAlex http://padrecoraje.es/pdf7analisisprensaescritaytv.pdf la cantidad de dinero que esos medios de comunicación social deben a los propietarios de la mercantil Publi-Gest SL. La entidad se constituyo en 1973 con un capital de 200.000 pts. El 10 de enero de 1992, siete peritos informáticos, la valoraron en 1.000.000.000 pts. (Mil millones de pesetas) casi diecinueve años después

 

¿Cuánto valdría 19 años después  la mercantil Publi-Gest SL? ahora si los medios de comunicación social no hubieran destrozado ese único negocio familiar.  ¿Con cuantos miles de millones de pesetas tendría que indemnizarnos? la Asociación de la Prensa que según el acto de conciliación que en http://padrecoraje.es/pdf/actodeconciliacionasociaciondelaprensa.pdf se reproduce, se celebro sin avenencia posiblemente al considerar que su impunidad la garantizaba el Poder Económico Financiero y/o el Poder Judicial y en su defecto la mafia político judicial.

 

En http://padrecoraje.es/pdf/autosalaespecialtscausa24-1998.pdf está colgado el vergonzoso y vergonzante Auto que documentalmente prueba el altísimo índice de corrupción judicial alcanzado en la España postconstitucional. Donde los Excs. Sres. don Francisco Javier Delgado Barrio en su calidad de Presidente de la Sala Especial del Tribunal Supremo, los cinco Presidentes de cada una de las cinco Salas del Tribunal Supremo, que entonces eran: don Ignacio Gil de la Cuesta; don Ángel Ruiz García;  don Luís Gil Suárez que actuaba como Magistrado Ponente; don José Maria Ruiz-Jarabo Fernán y don Gregorio García Ancos y los Magistrados del Tribunal Supremo: don Pedro Antonio Mateos García; don Alfonso Villa Gómez Rodil; don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; don Aurelio Desdentado Bonete; don José Francisco Querol Lombardero; don Román García Varela; don Carlos García Lozano; don Andrés Martínez Arrieta; don Nicolás Antonio Maurendi Guillén y don Jesús Gullón Rodríguez, obviando que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria .El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle terminada, conociendo que la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid ya había acordado desestimar la inhibitoria solicitada por la defensa de la parte querellada.

 

Conociendo de la falta de competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para conocer en primera instancia de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, conociendo que el constitucional artículo 117.3 y el artículo 2.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial disponen: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan; que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Que La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos, según los principios constitucionales,  dice la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo que el 6 de julio de 1999,que los dieciséis Magistrados del Tribunal Supremo que formanso Sala conocieron de la Casa 24/1998,  firmaron aquel Auto que terminaba diciendo:  OCTAVO.- En consecuencia, pues, es totalmente erróneo e inadmisible tachar de injustos a los Autos del tribunal Supremo de 13 de julio y 13 de octubre de 1993 y a los informes del Ministerio Fiscal que se emitieron en relación a los mismos. Por ende, dado lo que establece el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar la querella presenta da ante esta Sala Especial del art. 61 de la LOPJ el 18 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Omar Carlos CASTRO MUÑOZ, en nombre y representación de D. Joaquín GONZÁLEZ LÓPEZ

 

Resulta muy doloroso conocer el que, el Tribunal Constitucional, a tumba abierta considera legal el que jueces y tribunales puedan impunemente vulnerar el constitucional derecho ha recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad que garantiza la vigente Constitución Española.

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Después de haber ejercido ante el Consejo General del Poder Judicial, ante el Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General del Estado en demanda de mi derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, donde presentar los medios de prueba pertinentes para recabar mis la responsabilidad penal y civil subsidiaria de la penal a, aquellos que, para satisfacer sus mercantilistas intereses me utilizaron para presentarme como el cerebro de una red de tráfico de datos íntimos y secretos que, a cambio de dinero, me facilitaban diferentes funcionarios civiles del Estado sabiendo que no era cierto.

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Conociendo que el Artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone: Cuando el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un juez o magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, que el artículo 292.1º dispone: Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título. Que el 294.1º dispone: Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios, y que el 297 dispone: El estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los jueces y magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal ante el Ministro de Justicia, entonces don Juan Alberto Belloch Julve, el 14 de abril de 1994, presente el expediente indemnizatorio http://padrecoraje.es/pdf/expediente-indemnizatorio.pdf  a continuación reproducido.

 

MINISTERIO DE JUSTICIA Excmo. Sr. MINISTRO DE JUSTICIA Joaquín González López Cl Soria, 5-2º A 28230 Las Rozas (MADRID) 64 páginas y relación de pruebas.Solicitando Indemnización por Anormal Funcionamiento de la Justicia Madrid, 11 de abril de 1.994

 

Excmo. Sr. Ministro: El firmante, Joaquín González López, Industrial de 57 años, casado, D.N.I. 173.785, domiciliado en Las Rozas de Madrid, CI Soria, 5-2º A; 28230, teléfono 6377776, personalmente y como administrador único de Publigest S.L., empresa formada conjuntamente con su cónyuge Dña. Maria del Carmen López Acebal, inscrita en Registro Mercantil de Madrid tomo 3.613, general 360, sección 4ª, del libro de sociedades, folio 139, hoja núm. 6.791, inscripción 1ª, a  S.E. con el debido respeto dirige este escrito en demanda de los resarcimientos económicos que prevé la el ordenamiento jurídico por los daños causados a su persona a su patrimonio personal, familiar y profesional, a su honor personal, familiar y profesional y a la propia imagen por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Considero que fui presentado ante la opinión pública y por todos los medios de comunicación como el cerebro de la Red de tráfico de datos informáticos y utilizado por un grupo de personas, capitaneados por el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que supo manejar a su antojo a un mando de la Policía Judicial y al Magistrado-Juez D .Miguel Moreiras Caballero, en su intento de situar y situarse conjuntamente con otros cómplices en un ente que pudiera crearse al amparo de la LORTAD, desde donde podrían facilitar a IBM información sobre todos los ordenadores, periféricos de ordenador y sistemas de comunicaciones de este país, octavo del mundo en cuanto a consumo informático.

 

l. ANTECEDENTES.- La constitución Española de 1.978, prevé, en el artículo 18.42 que: La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando se acordó aprobar este artículo, debió estar en la mente de los legisladores o representantes, limitar el poder de la Administración para almacenar datos con ayuda de la informática que pudiera llegar a coartar la libertad de los ciudadanos y posiblemente no se pensó que esta ley tendería a obstaculizar el ejercicio de la publicidad directa .La reforma fiscal iniciada por el entonces Ministro de Economía D. Francisco Fernández Ordóñez hubiera resultado imposible de haberse desarrollado este Constitucional Derecho. Esta ley hubiera impedido las transformaciones siguientes:

 

Introducción: A poco que conozcamos la informática sabremos que son elementos capaces de manejar enormes cantidades de información en un mínimo de tiempo. Para almacenar esta información sobre cada persona es preciso tener algún carácter que los individualice como puede ser el D.N.I. Recordemos que antes, en las relaciones bancarias, bastaba conocer nuestro nombre y dirección y tener la firma registrada. Posteriormente, y por necesidades de está reforma fiscal hubo de incluirse el nº del D.N.I. a cada una de las cuentas, por cuanto fue preciso que los bancos y cajas presentaran a la Hacienda Publica relación de las cuentas corrientes y posteriormente incluso saldos.

 

En cuanto a la Seguridad Social cada beneficiario estaba, y sigue estando, identificado por el número que, precedido del código provincial, identifica a cada usuario con su nombre y dos apellidos. Lo mismo sucedía con los empresarios cuyo número patronal se identificaba de forma similar. Luego y en virtud de la pretendida reforma fue preciso incorporar a cada número de identificación personal y patronal se preciso añadir el identificativo DNI y/o el NIF. Al mismo padrón de habitantes se le incorporó el campo del DNI desde el 31 de marzo de 1986 y desde entonces estamos mejor controlados por la Administración  del Estado. La última agresión al proyecto de ley la sufrimos cuando nos fue incorporado el carácter alfabético que se obtiene luego de realizada una operación matemática que se realiza con cada uno de los números del DNI, del resto o valor obtenido se obtiene tras el enfrentamiento con una tabla el carácter alfabético. Con este carácter alfabético nos resultara imposible tratar de cometer ningún error al facilitar el número del DNI que nos identifica, ya que al introducir el carácter alfabético después de los numéricos el ingenio informático que recibe esta información, establece la operación matemática anteriormente mencionada y si el carácter alfabético no resulta igual al facilitado por el ingenio informático, éste rechaza la información y se hace preciso una investigación en profundidad.

 

Los intereses mercantilistas, y posiblemente la necesidad de financiación de los partidos políticos, insistieron en que se desarrollara esta ley a pesar de que en realidad ya naciera obsoleta. Desde los puestos directivos a los que daría lugar el  desarrollo de la ley se podría tener acceso a todas las instalaciones informáticas españolas, tanto las pertenecientes a la empresa privada como a las que dependieran de las diferentes administraciones, con lo que sería posible mantener siempre actualizado un censo de la maquinaria informática y de los sistemas de comunicación, con independencia de poder obtener cualquier otra información que pudiera ser interesante para el equipo comercial de IBM.

 

Pudiera resultar que de estas necesidades mercantilistas y con el ánimo de satisfacerlas pudiera estar D José Antonio Martín Pallín, ya que siendo Fiscal en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se hizo nombrar vicepresidente de la APDHE para crear las "Jornadas de la Informática y los Derechos Humanos".

 

A pesar de la poca o nula relación que pudiera existir entre la carta de intenciones de Derechos Humanos, y la Informática, este hombre, un año después, en 1.984 presentó conjuntamente con Diego López Garrido un proyecto de ley que desarrollara lo que luego dio en llamarse LORTAD. Nuestros vecinos franceses, en 1.978, crearon la COMISSION  NATlONALE de L 'INFORMA TlQUE et des LIBERTES (C.N.I.L.) Ignoro si en esta comisión consiguió o no introducir algún lobby IBM, lo que si es cierto que cuando en España se formó la Comisión de Libertades e Informática (CL/), (eliminando la N de Nacional por respeto a las diferentes Autonomías) se hizo entre el Magistrado D. José Antonio Martín Pallín y otros oscuros personajes entre los que se encuentran incluso empleados directos de 18 M.

 

La CL/ fue creada en abril de 1.991, y según se deduce de su manifiesto fundacional, la mayor preocupación de esta Comisión estaba en como hacer comprender al español medio los graves problemas o grave riesgo que podría suponer que sus datos informatizados podrían estar incluso en manos de terceros.

 

A pesar del mucho dinero que debieron invertir en obtener artículos de apoyo en la presa contratada (principalmente "ABC" y "EI País''), no supieron aprovechar, para promocionarse, una noticia facilitada por "EI Sol" (mayo de 1.991) sobre un < <Peligroso mercadeo del Padrón Municipal de Madrid> >, como no supieron aprovechar la facilitada en mayo de 1.989.

 

El reconocimiento de estos dos fallos les indujo a apoyar la posibilidad de una nueva denuncia al respecto contra Joaquín González López y Publigest. Conocieron por IBM que existía una persona que podría, a requerimiento de 18M, denunciar a otra que había tenido la inoportunidad de ponerse en comunicación con los directores de Seguridad y de Asesoría Jurídica de esta multinacional. De esta persona y empresa conocían que estaba desarrollando una base de datos con información sobre VEINTIÚN millones de personas físicas y la práctica totalidad de las jurídicas, pudieran haber tenido incluso información de que se trataba de un solo hombre, que arrastraba dos operaciones de corazón y que difícilmente podría defenderse caso de sobrevivir al impacto emocional que presumieron iban a producirle, a la vista del gran escándalo social que decidieron montar a socaire de la denuncia, denuncia esta, que colaborarían ellos en que fuera admitida. Una vez admitida la denuncia e incautados los soportes informáticos, y filtrada la noticia utilizando para ello a ''ABC'', cada uno, de los supuestos delincuentes, colaboraría cerca de los medios de comunicación para sensacionalizar la noticia; como luego seis meses más tarde hicieron no faltando ruedas de prensa, colaboraciones con los diferentes medios de comunicación, notas de prensa y demás intentos de, a la vez que nos desprestigiaban y cargaban nuestro historial de falsas y exageradas acusaciones promocionaban a la CL/, en detrimento de la verdad y de nuestro honor.

 

Supuestamente fue el Magistrado Martín Pallín el que comprometió a algún mando de la Policía Judicial, de mando superior a los diferentes Comisarios Jefes que luego firmaron diferentes documentos que obran en las diligencias, teóricamente D. Manuel Reverte o quizá el mismo D. Carlos Conde Duque. Estos mandos policiales instaron a los policías judiciales inspectores jefes nº 15.279 y 16.809 afectos al Grupo de Delincuencia Económica Financiera (Fraudes) del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid destinados en Móstoles, población esta donde debería denunciarse según el artículo 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los mencionados policías judiciales recibieron instrucciones de solicitar autorizaciones de entrada registro e incautación de los soportes informáticos que pudieran encontrarse en el domicilio profesional de Móstoles y en el particular de Las Rozas, pero no les indicaron qué artículo o ley pudieran haber esgrimido como vulnerado o incurrido.

 

La denuncia se recibió un 11 de julio, el día 23 se presentaba la LORTAD a los miembros del Congreso. Eran momentos decisivos y por eso la premura en las intervenciones, que posteriormente serían negadas por el honrado Juez de Móstoles, al que por reparto le correspondió entender de los hechos denunciados, y, meses más tarde, no tendría escrúpulos para autorizar el Juez Moreiras. Hasta aquí ningún daño para Publigest, los policías judiciales intervinientes y la posterior incorporación del Inspector Jefe Alejandro Almaraz nº 12.585, el cual no tuvo escrúpulo alguno al informar al Juez de Móstoles de que en Publigest, bien pudieran estar facilitando información a ETA sobre los domicilios de los jueces y así conseguir autorizaciones para intervenir los teléfonos de Las Rozas y Móstoles, lo que consiguen luego de facilitarles éste, un oficio firmado con un garabato y P.O. del Comisario Jefe del Servicio Central de la POlicía Judicial de Madrid. Después de tres meses de persecución policial, al no encontrar ningún motivo o sospecha por el cual poder acusarme ante el Juez de Móstoles deciden contactar con el Juez Moreiras y pedirle que intervenga en estas diligencias. Desconozco quienes corrompieron al Juez Moreiras, ignoro si fue Martín Pallín o si fue aquel mando policial del que sospecho con categoría suficiente para dar ordenes a los diferentes Comisarios Jefes del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid. Lo cierto es que ambos acuerdan la redacción del escrito de 30 de octubre de 1.991, desconociendo que la dificultad que se cita como disculpa base en el citado escrito, fue especialmente prevista en el artículo 22 del R.D. 867/1.987 sobre regulación de la Policía Judicial; como así mismo que este mismo escrito adolece de la falta de información de los Juzgados intervinientes, de los motivos y del tipo de apertura de las diligencias, así como de los números identificativos de las mismas.

 

Resulta curioso observar el comportamiento de este Juez, que en su irreflexivo impulso dicta varios autos un jueves y no puede continuar hasta el próximo lunes en el que mediante una sorpresiva falsificación pudiera haberse enterado de la información que le faltaba. Esta Comisión de Libertades e Informática, que se nos decía ser una Asociación no Gubernamental compuesta por la Asociación de Jueces para la Democracia, la Asociación  Pro Derechos Humanos (APDHE), la Unión de Consumidores Españoles (UCE), CC.OO y UGT, entre otros, nunca llegó a existir según los informes del Ministerio del Interior y las personas dirigentes y dirigidas hicieron uso de nombre supuesto para tratar de alterar el articulado de la LORTAD en beneficio de 18M. El Magistrado Martín Pallín comprometió el buen nombre de las dos primeras instituciones, bajo cuya cobertura y al amparo del prestigio que pudieran proporcionarle dirigió o dirigieron una serie de escritos con enmiendas a la LORTAD a todos los Grupos Parlamentarios.

 

Considero que Miguel Moreiras Caballero, aprovecho su condición de Juez para cometer delito y que fue utilizado por Martín Pallín para sensacionalizar la noticia que era el principal motivo de esta trama delictiva, a nuestra forma de entender y después de más de dos años de investigación. es sobradamente conocido el volumen y la amplitud del escándalo social  obtenido, no obstante se adjuntan algunos recortes de prensa y repicados en televisión, que aún cuando no llegan a ser la totalidad, si van acompañados de un estudio pericial emitido al respecto por una empresa especializada.

 

Tanto era el afán de protagonismo, o tan fuerte la necesidad de obedecer a terceros que los componentes de la CLI, que por su profesión y oficio –incluso dirigidos por Martín Pallín- conocían de la, anulada, mascarada del Juez Moreiras decidieron presentar recurso al auto de sobreseimiento y archivo emitido por el juez de Móstoles, prolongando por nueve meses más la agónica sensación de indefensión.

 

No tuvo Martín Pallín el menor empacho en sugerir, u ordenar, a sus cómplices para que se personaran como acusación privada, utilizando el derecho que señala el artículo 125 de la Constitución para ejercer la acción popular, aun cuando posiblemente continúe luchando, este Magistrado, para posponer el derecho al jurado que señala este mismo artículo.

 

11-.EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. El 11 de julio de 1.991, Oscar Callado Palomo, ex colaborador de Publigest y empleado indirecto de IBM, siguiendo instrucciones de terceros, se personó ante los inspectores jefes nº 15.279 y 16.809 afectos al Grupo de Delincuencia Económica Financiera (Fraudes) del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, los cuales debieron de haber recibido instrucciones de alguno de sus superiores para que admitieran esta comparecencia. Los funcionarios policiales, anteriormente citados y el denunciante, conocedores de que los hechos denunciados no eran, de su competencia ni constitutivos de delito alguno, y de que se trataba de una actividad común y suficientemente generalizada desde décadas anteriores; siguiendo las ordenes o sugerencias recibidas no solo admitieron la comparecencia, sino que adjuntaron solicitud de autorizaciones de entrada registro e intervención de los soportes informáticos en el domicilio particular de Las Rozas y profesional de Móstoles sin apoyarse o mencionar ningún artículo o ley que pudiera haberse infringido.

 

El Titular del Juzgado nº  2 de Móstoles al que, por reparto, le correspondió entender de los hechos denunciados, entendió que los mismos no eran constitutivos de delito y denegó las autorizaciones para estas intervenciones (archivando provisionalmente las diligencias), las mismas autorizaciones que luego, meses más tarde, autorizaría el -también Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero aún a sabiendas de que estas fueron anteriormente denegadas por el único Juez que podía, legalmente, entender de los hechos denunciados.

 

No satisfechos, los funcionarios policiales actuantes o lo que es lo mismo el mando policial "interesado" ordenó o pidió que se insistiera, contra esta decisión judicial, en contra de los estipulado en el art. 5º del R.D. 769/87, sobre regulación de la Policía Judicial.

 

Estos funcionarios policiales siguieron insistiendo cerca del citado Juez de Móstoles el cual se negó a facilitarles las autorizaciones solicitadas. Posteriormente debió intervenir el también inspector jefe D. Alejandro Almaraz nº 12.585, el cual presentó el escrito de referencia 7.508, de fecha 31 de julio de 1.991 donde (tratando de confundir) se decía que < <la Comisaría de Policía de Móstoles tramitó las diligencias nQ 12.881, en las que Oscar Callado Palomo... > > en lugar de indicar que la denuncia fue presentada ante funcionarios de su propio departamento, los cuales (y en prueba de lo irregular de la denuncia) se vieron obligados a pedir un número de identificación o registro de las actuaciones a la Comisaría de la Policía Nacional, donde se reciben "normalmente" las denuncias que no se realizan en el Juzgado de Guardia. En este escrito se solicitaban unas intervenciones telefónicas y se abrieron nuevas diligencias. Este oficio procedía del Servicio Central de la Policía Judicial, grupo de Fraudes y lo firmaba por orden un Comisario Jefe sin indicar el nombre del firmante. Estas intervenciones telefónicas fueron autorizadas al igual que todas las solicitudes de prórroga que fueron presentadas, estas solicitudes de prórroga, siempre, eran firmadas por algún comisario jefe.

 

Después de transcurridos tres meses de persecución policial, al comprobar que no se había cometido ningún tipo de delito, que no existía motivo alguno para convencer al honrado Juez de Móstoles de que debía autorizar las intervenciones solicitadas el 11 de julio, el 30 de octubre, uno de los comisarios jefes que ya había firmado solicitudes de prórroga, firma un extraño escrito dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº tres, solicitando su intervención en las diligencias abiertas en Móstoles argumentando una necesidad ya prevista en el artículo 22 del Real Decreto antes citado. Los funcionarios de la Policía Judicial, que dependen funcionalmente del Ministerio de Justicia, reciben formación en el Centro de Estudios Judiciales y por razón de oficio conocen de las competencias de la Audiencia Nacional que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del poder Judicial. Conocen además de los irrenunciables derechos constitucionales que señala el artículo 24.1º y 24.2º, Y también, a no dudarlo, lo dispuesto el artículo 117.3º y el 117.4º de la Constitución, y el 14 y 15 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, como nos demostraron al "arreglar" la presentación de la denuncia en Móstoles y solicitar las intervenciones en Móstoles, lugar donde fuera cometido el delito.

 

Ignoro quien/es intervinieron cerca del Juez Moreiras para pedirle, obligarlo o forzarlo, a intervenir en estas diligencias, desconozco los motivos que indujeron para aceptar u obligar o forzar a éste para que interviniera en las diligencias comentadas, lo innegable sería decir que D .Miguel Moreiras Caballero no supiera que dicha intervención le estaba especialmente negada por las propias leyes que él está obligado a respetar; no solo por los artículos citados de la Constitución Española de 1.978 (24.1º, 24.2º, 117.3º Y 117.4º), los citados 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que además conocía el párrafo tercero del artículo 55 de la Constitución. Sabía que su intervención estaba especialmente al margen de los artículos 2.1º, 2.2º, 3.1º, 4º, 5.1º, 5.2º, 6º, 7.1º, 7.2º, 7.3º, 8º, 9. 1º y  9.6º, sin olvidar, por supuesto lo previsto en el artículo 238.1º, también, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

De la complicidad existente entre los funcionarios intervinientes miembros de la Policía Judicial y el Juez Moreiras tendremos pruebas si comprobamos que, a los medios de comunicación se les informó de que el denunciante fue una persona, de nombre Manuel, que había recibido un mensaje publicitario donde se citaba su segundo nombre, Argimiro, y que este dato solo lo conocían su familia y la Seguridad Social y que lo denunció al Grupo de Delincuencia Económica Financiera. De haberse sabido que el Juez Moreiras había inhibido al Juez de Móstoles, cualquier persona hubiera podido sospechar el posible delito de prevaricación o de corrupción del Juez Moreiras.

 

P R I N C I P I O DE D E R E C H O: El Juez Moreiras conocía de su falta de competencia y de la ilegalidad de su intervención en estas diligencias como nos prueba el documento que firma el 31 de Octubre dirigido al Fiscal donde miente al decir haber abierto unas diligencias por un supuesto delito económico. Una vez recibidas las diligencias, el Juez Moreiras comprueba que ya fueron solicitadas intervenciones de registro e incautación de los soportes informáticos que pudieran encontrarse en el domicilio particular de Las Rozas y en el de Móstoles, conoce que, éstas, no fueron autorizadas, a pesar de esto él, decide autorizar estas intervenciones policiales, a pesar también de saberse falto de competencia, de jurisdicción, y al margen de lo estipulado en las diferentes leyes que él debería defender.

 

El Juez Moreiras entra de lleno en lo previsto en el párrafo tercero del artículo 55 de la Constitución cada vez que firma un Auto autorizando intervenciones telefónicas, incurre en el mismo DELITO, cuando  conociendo de su falta de jurisdicción y de competencia y de la nulidad de sus actuaciones viola no solo las conversaciones telefónicas, sino también la de nuestros domicilios particulares y profesionales.

 

Por un supuesto delito de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto, de los cuales entiende, sin poder entender o entendiendo de ellas de forma delictiva o al margen de la ley, este Juez decreta mi ingreso en prisión comunicada sin fianza, y por lo que se deduce del documento dirigido al Director General de la Policía (12-1-92) por varios meses. (Fue el Fiscal de la Audiencia Nacional que compareció mediante escrito de fecha 13 de enero, el que obligó a Moreiras a remitir las diligencias al Juzgado de Móstoles, y aún cuando éste mismo Fiscal entendía que deberían ponemos en libertad, el Juez Moreiras decretó una libertad bajo fianza y un control apud-acta.

 

Estas, supuestamente dolosas, intervenciones culminaron con una rueda de prensa facilitada por la propia Policía Judicial, dependiente, funcionalmente, del Ministerio de Justicia y orgánicamente de la Dirección General de la Policía, donde, en total desacuerdo con lo ordenado en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, faltos de veracidad y con el exclusivo objeto de dictar una serie de titulares que pudieran crear o aumentar un escándalo social.

 

Se adjuntan repicados de las diferentes televisiones españolas, emitidas en las horas de mayor audiencia y fotocopias de algunos artículos periodísticos donde podrá apreciarse, además del daño a nuestro honor, que fueron aprovechados los titulares antes mencionados, y del auto de sobreseimiento y archivo (de uno de septiembre emitido por el Titular del Juzgado nQ 2 de Móstoles luego confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid), podrá conocerse que estos titulares fueron desmentidos.

 

III..-RAZONAMIENTOS Jurídicos En enero de 1992 fuimos objeto de unas irregulares actuaciones policiales y judiciales (que suponemos Anormal Funcionamiento de la Justicia) que han destrozado, totalmente, nuestro negocio familiar y todo nuestro patrimonio, personal, profesional, heredado y familiar, la propia POlicía Judicial, que depende orgánicamente del Ministerio de Justicia, y que decían seguir ordenes de los jueces nos han presentado ante TODA la opinión pública, ante nuestros propios familiares, amigos, vecinos y clientes; como perversos delincuentes destrozando nuestro honor personal, familiar y profesional y aún cuando tratamos de levantamos seguimos siendo víctimas del ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA

 

Esta parte denuncia que se realizó una usurpación de funciones con ánimo de cometer delito mediante la asociación de determinados miembros de la Policía Judicial dependiente, funcionalmente, del Ministerio de Justicia y el Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero, en desacuerdo con los artículos constitucionales 14, 24.2, 117.3º Y 117.4º de la Constitución. Los artículos  2º y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Que aun cuando los autos judiciales pudieran y debieran haberse considerado nulos, por la intervención en las diligencias de otro Juez carente de competencia y de jurisdicción, la instrucción de la causa, prosiguió durante nueve meses. Que privado del derecho constitucional a la presunción de inocencia se ha visto obligado a demostrar su inocencia, que primero se emitió un auto de sobreseimiento y archivo, que posteriormente este Auto fue recurrido, por los cómplices del Magistrado D. José Antonio Martín Pallín, ante la Audiencia Provincial quienes, nueve meses después de paro y sufrimiento, desestimaron este recurso confirmando el auto de sobreseimiento y archivo.

 

Que denuncio al Magistrado-Juez por supuestos delitos de prevaricación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde esta parte entiende que le correspondía ser juzgado según el artículo 57.3 y 73.3.b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de mayor rango o categoría, más directa, concisa, concreta, directa, moderna o actual, y clara; que la más genérica Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 21 luego esgrimida por el Tribunal Supremo para inhibir al anteriormente citado T.S.J.

 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió la querella después de una brillante exposición de los hechos por el Fiscal Jefe de Madrid. Este Fiscal, que calificó de insólita la decisión del Juez querellado de pedir la inhibición al de Móstoles llegó a agregar < < que existen indicios para sospechar que pudo haber "intencionalidad" en la decisión de ordenar el encarcelamiento de Joaquín González. Los autos de prisión y posterior libertad del empresario demuestran, según el fiscal, "una más que manifiesta incompetencia" en un proceso que nunca debió salir del juzgado de Mostotes>>.

 

Después de realizado el antejuicio, una vez admitida la querella contra el Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimado el recurso de súplica del querella do y siendo firme la sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la misma Sala donde ejerce el Magistrado D. José Antonio Martín Pallin, inhibió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

 

Que con fecha ocho de julio el Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo D. José Maria Luzón, emitió un informe a la Sala citada donde, falseando los antecedentes de hecho tratando de representar una, profunda y no ocasional, oligofrenia, ignorando, o tratando de ignorar los artículos de las leyes infringidos por el Juez Moreiras, y en su afán de proteger a terceros de las declaraciones que pudiera realizar Moreiras al verse justiciable, prevaricó descaradamente en favor de éste al decir que: entiende este Ministerio que procede el archivo de la querella, sin necesidad de celebración de vista de antejuicio prevista en los artículos, 771y ss de la Ley de f.C., al proceder la aplicación de la norma general establecida en el artículo 313 de la misma ley, al no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito.

 

Basándose en el informe del Fiscal, los componentes de la Sala que entienden de la Causa Especial 1440/93, Excmos. Sres. D .Enrique Ruiz Vadillo, D.Fernando Cotta y Marquez de Prado y O.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, nuevamente prevarican al apoyar el informe del Ministerio Fiscal,' falsean los antecedentes de hecho, ignoran lo preceptuado en el 771 de la L. de f.C., incurriendo en lo previsto por el 238.3 de la L.O. del P.J.; llegan a unos razonamientos jurídicos exclusivamente proteccionistas con los que tratan de justificar un desestimatorio absolviendo injusta y premeditadamente, según auto de desestimación y archivo de fecha 13 de julio comunicado el 23 y 26 de julio donde también son "olvidados" las leyes y artículos pisoteados o infringidos con las actuaciones del Juez Moreiras en su intento de proteger al Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo supuesto culpable de toda esta trama judicial policial cuyas consecuencias nosotros estamos pagando. Decía este Auto: < <por no ser los hechos denunciados en dicho escrito constitutivos de delito penal y ordenando en consecuencia el archivo de estas actuaciones> >>.

 

Que se remitió en tiempo y forma recurso de súplica, que con independencia del recurso de súplica presentado por el abogado, el querellante adjuntó escrito informando a la Sala Segunda del Tribunal supremo del posible origen de las actuaciones del Juez Moreiras y graves acusaciones de supuesta corrupción hacia el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, O José Antonio Martín Pallín, de las cuales esta Sala del T.S. no correspondió informando al Ministerio Fiscal como indica el artículo 407 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que en su Auto acordaron: < < Desestimar íntegramente el recurso de súplica, interpuesto, contra el auto de esta Sala de 13 de julio de 1.993, desestimatorio de la querella interpuesta por dicha parte contra el Ilmo. Sr. D .Miguel Moreiras Caballero, Magistrado-Juez del Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional al que se mantiene en toda su integridad y se determina el archivo de las actuaciones. Esta resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno> >.

 

 Sala Segunda del Tribunal Supremo, los artículos, 24, 55, 117.1, 117.3 117.4 Y 126 de la Constitución de 1.978. 12, 2.1, 2.2, 5.1, 7.1, 7.3, 9.1, 9.6, 11.1, 11.2, 12.1, 12.2, 16.1, 65, 87, 88, 238.1, 417, 417.2, 443, 446.1 y 446.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el arto 22 del R.O. de regulación de la Policía Judicial. Ignorando o tratando de ignorar el 14 y ss., de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que pudieran haber cometido delito al ignorar el artículo 7.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice:  Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos   7.2º En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.

 

III.-MAS SOBRE LO MISMO. Nuestro calvario que pudo titularse "El falso < < cerebro> > de la falsa < <RED> > de tráfico de datos informáticos", comenzó el 11 de junio de 1.991 en que Oscar Callado Palomo compareció y denunció, ante los funcionarios policiales, Inspectores Jefes afectos al Grupo de Delincuencia Económica-Financiera del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, la tenencia de una serie de ficheros magnéticos que nosotros teníamos, como otras 100 empresas españolas, para desarrollar nuestra actividad de publicidad postal, en MOSTOLES y lo hizo ante los policías judiciales afectos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. núm. 15.279 v 16.809 que actuaban de instructor v secretario.

 

Estos funcionarios policiales adjuntaron a la denuncia solicitud de intervención de los soportes informáticos que pudieran encontrarse en nuestros diferentes domicilios, particular y social, sin especificar o tipificar delito alguno. Según se desprende de las Diligencias el Juez de Instrucción que por reparto podía entender LEGALMENTE del tema, consideró que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito por lo que no facilitó estos mandamientos (artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)

 

En contra de lo establecido en el arto 5 del Real Decreto de Regulación de la Policía Judicial y supongo que podrá confirmar este Juez de Móstoles, la Policía Judicial actuante miembros del Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central, siguió insistiendo cerca del mismo hasta conseguir que les autorizara la intervención de todos mis teléfonos. y fueron removidos de su puesto los inspectores jefes actuantes iniciariamente en contra de lo estipulado en diferentes artículos de nuestras leyes. (31-7-91)

 

Según se desprende de las propias Diligencias, después de tres meses de estrecho cerco policial (30-10-91) Y sin ningún argumento o prueba que aportar al Juez de Móstoles los policías Judiciales actuantes, EXACTAMENTE LOS MISMOS que actuaban desde el 11 de julio (inspector jefe 12.585), contactaron, directamente o a través del Magistrado José Antonio Martín Pallín, con otro Juez "menos riguroso" y conjuntamente, conociendo que cometían delito, planearon una acción para "arrebatar' las Diligencias al juez de Móstoles, único que por reparto podía entender LEGALMENTE del hecho denunciado. (14, 24.2º, 117.3º y 117.4 de la Constitución y etc.,.etc., Dirigieron un EXTRAÑO escrito (injustificable a la vista del artículo 22 del Real Decreto a que hicimos referencia anteriormente) al titular del Juzgado Central de

Instrucción núm. 3 pidiéndole se hiciera cargo de las Diligencias.

 

Este Magistrado Juez, mediante extrañas maquinaciones y manipulaciones, incluso engañando al Ministerio Fiscal, abre otras diligencias e inhibe al Juez que por reparto le correspondía entender LEGALMENTE del hecho denunciado en favor de las posteriormente abiertas por él, por el mismo motivo y origen de la denuncia.

 

Por lo que estimamos transgredió, este juez, los artículos, 24, 55, 117.1, 117.3, 117.4 y 126 de la Constitución de 1.978. 1Q, 2.1, 2.2, 5.1,7.1  ,7.3, 9.1, 9.6, 11.1, 11.2, 12.1, 12.2, 16.1, 65, 87, 88, 238.1, 417, 417.2, 443, 446.1 y 446.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el arto 22 del R.D. de regulación de la Policía Judicial. El 13-11-91 emite auto autorizando, por dos meses intervenciones telefónicas, basándose según los Fundamentos Jurídicos en un POSIBLE DELITO MONETARIO. El 30-12-91 se emite Auto donde en los Antecedentes de Hecho Primero y único se ARGUMENTA que las Diligencias se incoaron en virtud de informes del Servicio Central de Policía Judicial contra Joaquín González López. En los razonamientos Jurídicos se ampara en el Art. 18, párrafo 212 de la Vigente Lev de Cambios.

 

 En la Parte Dispositiva de este Auto se autoriza al Comisario Jefe de la Brigada Central de Policía Judicial, para que ACOMPAÑADOS DE PERITO Informático realicen un registro donde buscar pruebas de la PERPETRACIÓN DE UN DELITO MONETARIO. En el Domicilio Social de Publigest S.L. de Móstoles.

 

Presenté mi disconformidad a la redacción del documento y la ley en la que decía ampararse y se me informó (mediante engaño) que las acciones policiales que estaban realizando lo hacían por que una persona, que dijo llamarse Manuei, había denunciado ante la Policía Judicial del Grupo de Delincuencia Económica-Financiera había recibido una carta publicitaria donde figuraba su segundo nombre, Argimiro, dato que solo conocía su familia y la seguridad social y que el Grupo de Delincuencia Económica actuaba bajo la Dirección del Juez de Instrucción del Juzgado central nº tres y que este juez de instrucción una vez instruidas las diligencias previas informaría o trasladaría a quien debiera entender.

 

Otro AUTO, exactamente igual redactado, y de la misma fecha, se dictó contra nuestro domicilio particular de Las Rozas, también se exigía que los funcionarios policiales actuantes fueran acompañados de peritos informáticos.

 

El tercer Auto, redactado en los mismos términos, fue emitido el día 10 de enero de 1.992 y lo fue, nuevamente, contra el domicilio social de Móstoles. Fuimos detenidos y en la declaración prestada ante los inspectores jefes del mismo Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, núm. 12.585 y 14.526, que actuaban, también, como instrucción y secretario manifesté, en un claro intento de recordar el irrenunciable derecho constitucional de igualdad ante la Ley (Constitucional 14, 1) < < que, conoce otras muchísimas empresas que se dedican a la misma actividad por la que él ha sido detenido, teniendo en su poder éstas igual o más cantidad de ficheros que él, significando que entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Camaras de Comercio, CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MAIL, PAQUEBOTT, EUROMAILlNG, PROCESO DE DATOS A2 > >.

 

Transcurridas las 72 horas prestamos declaración ante el Titular del Juzgado de Instrucción Central Núm. Tres, ante quien manifesté que: < <Quiero añadir, en relación con lo declarado de la Empresa CAMERDATA , que esta empresa es de las Cámaras de Comercio y se dedica a las la venta de los datos que posee de los ficheros que le facilita el Insalud, Seguridad Social, Hacienda y demás organismos oficiales. lo mismo que la Empresa CODITEL que depende de Cetesa vende los datos de los de la Compañía Telefónica. Que entre la documentación aprehendida por la Policía se encuentra un folleto editado por Coditel en el que anuncia a la venta de los datos personales de que dispone. > >

 

Con independencia de que estas declaraciones fueron desvirtuadas por el Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y sirvieron de apoyo al auto exculpatorio de los componentes de la Sala citada, este nuevo intento de suplicar la aplicación de los irrenunciables derechos constitucionales, el principio de igualdad ante la Ley, fue también desoída ignorado por el Juez Moreiras, a continuación una pregunta de origen económico que bien pudiera responder a los informes peritales ambos aludidos.

 

< <Preguntado por s.sa quien le ha facilitado los medios para montar sus Empresas Publigest así como para adquirir los locales y demás material informático de que disponía manifiesta que lo tiene todo en alquiler por lo que paga cien mil pesetas al mes. > >.

 

Sin más preguntas, Miguel Moreiras Caballero, ordeno mí ingreso en prisión Comunicada y sin fianza. Pudo este juez haberse sentido ofendido entre lo por mi manifestado en cuanto a costes e inversiones y los informes que le pudieran haber facilitado los peritos informáticos, que actuando OFICIALMENTE, valoraron en 1.500 millones (MIL QUINIENTOS MILLONES) de pesetas mis inversiones en Ordenadores y de varios miles de millones de pesetas en beneficios.

 

Antes de declarar ante el Juez de instrucción Central núm. Tres, y según se desprende de documentos que adjuntaremos, de las noticias emitidas por TODOS los medios de comunicación de este País, hubo una rueda de prensa celebrada CON GRAN POMPA Y ALGARABÍA, en desacuerdo total con lo estipulado en el Artículo 520 de la L. de Enjuiciamiento Criminal, donde se dijeron tal cúmulo de EXAGERADAS FALSEDADES que no perecía sino, ser obra de mentes enfebrecidas o altamente interesadas en promocionar a la Comisión de Libertades e Informática (CU) inexistente asociación que lideraba D. José Antonio Martín Pallín, para apoyarlos en su empeño de conseguir articular la LORTAD en beneficio de IBM. Esta Rueda de prensa fue el desencadenante de un alarma social de cuyas noticias adjuntamos duplicados, repicados o fotocopias. En esta Rueda de prensa se falseó también el origen de la Denuncia. Se informó que la denuncia la realizó un tal Manuel de segundo nombre Argimiro, que recibió una carta publicitaria donde figuraba el segundo nombre de Argimiro y que este dato solo era conocido por su familia más íntima y por la Seguridad Social, que este Manuel Argimiro lo denunció ante el Grupo de Fraudes y que éstos realizaron una investigación, cuando lo cierto es que lo denunció en Móstoles Oscar Callado Palomo, empleado indirecto de IBM y lo hizo días antes de presentarse la LORTAD ante el Congreso de los diputados. De haberse conocido este dato y de que el. Juez Moreiras había inhibido al Juez de Móstoles muchas personas hubieran conocido de la ilegalidad del Juez Moreiras, por lo mismo sus cómplices trataron de ocultarlo.

 

Nuestros clientes, casi exclusivamente Cajas de Ahorros y Bancos, alarmadas por las noticias siguen aún hoy, 27 meses después, sin ponerse al teléfono siquiera, lo que viene a confirmar que tanto mi negocio como mi prestigio han desaparecido a tenor de estas anómalos comportamientos Judiciales.

 

El 12 de enero de 1.992 D. Miguel Moreiras Caballero firma un oficio dirigido al Director General de la Policía, comisionandole para que recoja las cintas de ordenador de Canillas y las traslade a las  instalaciones informáticas de El Escorial y le informe del resultado de las investigaciones con PERIOCIDAD MENSUAL lo que prueba que deseaba mantenerme durante meses en la cárcel. En este mismo documento de 12 de enero se da como responsable de toda la trama o "RED" de tráfico de datos a CARLOS ÁLVAREZ OBREGÓN dato que nos prueba que fue el Magistrado-Juez D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO el que informó directamente al diario ''ABC'' en "primicia informativa" y que aun cuando "ABC" indicó que la información la recibió de fuentes próximas a interior estaba desviando u ocultando a su informante, ya que la Policía Judicial amparándose en la Dirección General de las Policía informó hasta la saciedad en su rueda de prensa que el < < cerebro> > era Joaquín González López.

 

Se justifica también la procedencia de la información por el hecho de que ''ABC'' no se preocupa en constatar la veracidad de la información, y sin constatar esta información le dedica nada menos que un tercio de la primera página, y media del interior, a un suceso tan vulgar o común como pudiera ser un posible delito de cohecho. Este "suceso" conmueve a la opinión pública durante varios días dándose el caso de que los medios de comunicación que más agresividad demuestran son aquellos a los que parece haber informado la CLI

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El 12 de enero de 1.992, mediante escrito, comparece y se persona, en las Diligencias Previas abiertas por Moreiras Caballero, el Fiscal de la Audiencia Nacional, el cual, según las fotocopias adjuntadas dice que: < < los hechos denunciados no son constitutivos de ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según establecen los artículos 65 y 88 de la L. O. del P. J., por lo que no es procedente que siga conociendo de la presente causa el Juzgado Central núm. Tres, debiendo remitirse lo actuado al Juzgado de Instrucción núm. dos de Móstoles, que primero comenzó a conocer de los hechos en donde iniciariamente tuvieron lugar, al amparo del arto 14 y siguientes de la L. de Enjuiciamiento Criminal. b) En atención a lo expuesto y de la dificultad, en principio, de los hechos denunciados, el fiscal entiende que procede la libertad de los denunciados, por este Juzgado. > >.

 

A pesar de lo manifestado por el Ministerio Fiscal El juez Moreiras desoye los consejos del fiscal, negocia con mis abogados una fianza y me permite la libertad bajo fianza de TRES MILLONES de pesetas, que acuerda en Auto de 14 de enero con lo que entramos en Móstoles en libertad bajo fianza, y control apud-acta.

 

Posteriormente y a pesar de que el Titular del Juzgado de Móstoles nos devuelva la fianza y autorice el que se desprecinten los locales, nosotros no podemos trabajar por que nuestros ficheros magnéticos, fruto tras el que actuaron los funcionarios y jueces, presumiblemente culposos no nos han sido devueltos, al menos antes de haber perdido la propiedad del centro de proceso de datos de Móstoles, por desahucio ante el Juzgado nQ 8 de esa villa de Móstoles.

 

No consta en las Diligencias valoración o tasación alguna emitida por los peritos informáticos, pero la valoración dada a ''ABC'' en su primera FUGA de información, publicada el 10, de enero de 1.992 y la facilitada por el Portavoz de la Dirección General de la Policía sobre 1.500 millones (MIL QUINIENTOS MILLONES) de pesetas, me hacen pensar que estas valoraciones les fueron entregados por los Peritos Informáticos actuantes y los datos retenidos o no adjuntados a las diligencias, por lo que esta parte se allana a la valoración hecha por el Juez Moreiras ante ''ABC'' y la de la Dirección General de Policía ante las cámaras de televisión y todos los medios y agencias de noticias asistentes al acto.

 

El 12 de enero de 1.993 antes de que prescribieran los posibles delitos de prevaricación que pudiera haber cometido el Juez Moreiras Caballero, presenté escrito en forma de querella y firmado por letrado ante Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por considerar que el citado juez Moreiras era un Magistrado-Juez de Instrucción en el Juzgado de Instrucción Central, núm., Tres. Admitido que fue por la Sala, ésta llegó a fallar acordando abrir las diligencias.

 

El informe del Fiscal Jefe de Madrid, concluyente llegó a calificar la actuación del juez de delitos monetarios de "INSÓLITA" e "INCOMPETENTE" y entre otras cosas explicó que las medidas cautelares tomadas contra mí, < <se adoptaron sin pruebas suficientes v agregó que existen indicios para sospechar que pudo haber "Intencionalidad en la decisión de ordenar el encarcelamiento de Joaquín González. > > Presentó la defensa del Juez Moreiras un escrito ante la Sala Segunda del

Tribunal Supremo TRES DÍAS DESPUÉS de que la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera admitido la querella. Este escrito que pretendía ampararse en el (genérico) artículo 21 de la L.de E.C., fue admitido en contra de lo acordado en La Ley Orgánica del Poder Judicial, al menos tres años más actual, clara, concreta y concisa que la anterior.

 

Ante el miedo a que se fallara "prevaricadamente" en la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la conocida relación con el anteriormente Fiscal y actualmente Magistrado D. José Antonio Martín Pallín, realicé varios escritos y personaciones en demanda de Justicia. Realicé escritos y personaciones que no sirvieron de nada posiblemente por que el abuso de poder estaba ya acordado. El 18-5-93 ABC, comenzó a conocerse por la prensa que "El Supremo ordena al Tribunal de Madrid se abstenga de actuar contra el Juez Moreiras. "

 

El ocho de julio se recibió un informe del Fiscal que nos fue entregado al día siguiente de conocerlo la prensa y que desdecía totalmente al Fiscal anterior. Llega este fiscal a falsear tanto los hechos que nos dice que: La denuncia fue realizada mediante atestado de la Comisaría de Policía de Móstoles, que el juzgado autorizó la intervención de los teléfonos denegando la petición IGUALMENTE EFECTUADA por la Policía. Cuando por los documentos conocemos que se realizó la denuncia ante los inspectores jefes 15.279 y 16.809, ambos afectos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. Que estos funcionarios policiales adjuntaron solicitud de entrada y registro, que les fue denegada. Y que fue 17 días después, después de mucho insistir la Policía Judicial cuando el juez autorizó la intervención de los teléfonos.

 

Argumentaba el informe del Fiscal como nuevas informaciones las mismas contenidas en la denuncia presentada en Mostoles y trata de justificar la intromisión del Juez Moreiras como si ignoraran el 22 del R.O. de regulación de la Policía Judicial.

Argumenta el Fiscal que se dictaron dos autos de entrada y registro, cuando fueron tres los no prescritos denunciados y varios los prescritos no denunciados. Evita, premeditadamente, el Fiscal aludir a los diferentes oficios y autos emitidos, por el Juez Moreiras, amparándose en la Ley de Cambios para autorizar intervenciones telefónicas, e incluso, se ampara en un supuesto delito monetario. Único que este Juez es el primero en reconocer de lo que puede entender, para informar al Fiscal que ha abierto unas Diligencias Previas. Ignoro cual hubiera sido la reacción del Ministerio Fiscal de la Audiencia Nacional si el Juez Moreiras Caballero hubiera dicho en su oficio, como era cierto que las diligencias se habrían basándose en una denuncia presentada ante el Juzgado de Guardia de Móstoles por un presunto delito de revelación de secretos, supuestamente realizado por un industrial, que no es ni funcionario ni autoridad.

 

En su folio 4, del informe Fiscal, trata nuevamente de enredar los hechos al decimos que los folios 13, 14 Y 15 se contiene la remisión por el Inspector Jefe de la Comisaría de Mostoles. cuando sabemos, como consta en la denuncia, que los que remiten la denuncia son los Inspectores Jefes adscritos al Grupo de Delincuencia Económico Financiera del Servicio central de Policía Judicial, y que los folios 16 y 17 deben de considerarse como diferentes ya que son remitidos por el Comisario Jefe del Servicio Central de Policía Judicial. Cuando la realidad de los hechos se confirma a la vista de los dos documentos de fecha 30 de septiembre de 1.991 uno y de 11 de julio el otro, es que ambos son redactados y firmados por funcionarios del Grupo de

Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid. Y que ese mismo Comisario Jefe firmante del documento formado por los folios 16 Y 17, D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez firma otros dos documentos dirigidos al Juez de

Móstoles y al de Majadahonda, el 30 de septiembre, solicitando, nuevas prórrogas de las intervenciones telefónicas autorizadas el 31 de julio del 91.

 

Remitiéndonos al folio 6 del documento emitido por el Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, observaremos que, nuevamente el fiscal, trata de presentamos los mismos hechos, como hechos diferenciados. Observados todos los documentos policiales que constan en las Diligencias, todos han sido emitidos por el Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, y siempre están firmados por El COMISARIO JEFE, salvo la falsificación del día 31, sea éste uno u otro Comisario Jefe. Debiendo quedar claro que incluso se trata del mismo Comisario Jefe que firmó los dos documentos de 30-9-91 solicitando prórrogas a los juzgados de Instrucción de Móstoles v Majadahonda. En ningún momento puede considerarse el informe de 30-10-91, remitido al Juzgado central núm 3, sino como una continuación de la comparecencia de 11-7-91 bien por que el Comisario Jefe firmante de este documento, Marceliano Gutiérrez Rodriguez, lo fue de al menos dos documentos de las indeterminadas de Móstoles, 30-9-91, y por que la < <inicial comunicación> >, como dice el Fiscal al referirse a la comparecencia en Móstoles, fue suscrita por los, inspectores jefes 15.279 y 16.809 afectos ambos al Grupo de Delincuencia

Económico-Financiera del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. De estos documentos escritos, que obran en las diligencias debe de considerarse probado que las actuaciones comenzadas por la Policía Judicial en Móstoles, fueron interrumpidas por orden del ÚNICO Juez que LEGALMENTE podía entender del hecho denunciado al no considerar delictivos los actos denunciados (art.313 de la L.de E.C.).

 

Que posteriormente estos policías judiciales, QUE DEPENDEN FUNCIONALMENTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, insistieron cerca de este honrado juez hasta conseguir, mediante engaño y maliciosas afirmaciones sobre suministro de datos relativos a los jueces a ETA, que autorizara la intervenciones telefónicas. Que después de tres meses de tener todos los teléfonos intervenidos y no encontrando ningún argumento que pueda justificar la persecución de la que me hacen objeto ante el honrado Juez de Mostoles, estos funcionarios policiales, ayudados o no por terceras personas, localizan a un Juez que "entienda" sus necesidades y este dispuesto a "colaborar" ciegamente .Decía el informe del fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. que: <recibida la denuncia en el Juzgado Central, no puede considerarse anormal el que el Magistrado Juez acuerde la incoación de Diligencias Previas> >.Manifiesta el Ministerio Fiscal que no puede considerarse anormal el que el

Magistrado Juez acuerde la incoación de las Diligencias previas. Y lo dice este representante del Ministerio Fiscal conociendo que, incluso el juez querella do incluso disfrazó o mintió deliberadamente su decisión de abrir unas previas al Fiscal de la

Audiencia Nacional al decirle que las abría por un Delito Económico. En su afán de proteger al Juez Moreiras Caballero este representante del Ministerio Fiscal trata de ignorar lo preceptuado en los arto 24, 55, 117.1, 117.3º, 117.4º, Y 126 de la Constitución Española de 1.978. La Ley Orgánica del Poder Judicial artículos 1º, 2.1º, 2.2º, 5.1º, 7.1º, 7.3º,  9.1º, 9.6º, 11.1º, 11.2º, 12.1º,  12.2º, 16.1º, 65, 87,88, 238.1º, 417, 417.2º, 443; 446.1º y 446.2º Núm. 5 y 22 del Real Decreto de regulación de la Policía Judicial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los artículos 14, 14.2º y 15

 

En su afán de proteger, defender, exculpar o justificar al juez Moreiras este Fiscal argumenta en el apartado 4Q que los documentos que corresponden a los obrantes Autos 18y 19 (las autorizaciones para arrebatar a un hombre la inviolabilidad del domicilio), que además fueron redactados fraudulentamente, están o pudieran estar pre-impresos. Ante la redacción de estos documentos,· apoyándose en la ley de cambios v los delitos monetarios, presenté mi disconformidad ante el funcionario policial que me lo exhibió en las instalaciones de Móstoles. Este funcionario me argumentó que fue en ese juzgado donde se recibió la denuncia del tal Manuel de segundo nombre Argimiro (antes reseñado) y que la denuncia la estaba instruyendo este juez y que una vez concluida pasaría a donde correspondiera. No pretende esta parte, sino informar que una peritación demostraría que los documentos originales iniciales fueron emitidos ese mismo día, por tratarse de un número elevado de intervenciones, sobre todo si consideramos el afán del Juez Moreiras y sus cómplices de justificar una EXTENSA RED DE TRÁFICO DE DATOS, De todas formas si el fiscal no tuviera tanto empeño en disculpar o proteger al Juez, hubiera podido apreciar que todos los Autos de Intervenciones telefónicas se amparaban en los supuestos delitos económicos, Que al mismo Fiscal de la Audiencia se le engañó, o se le pretendió engañar, diciéndole que se trataba de delitos económicos, y que el Juez Moreiras no pudo utilizar otro despacho para cometer sus PREMEDITADOS DELITOS DE PREVARICACIÓN Y DE CORRUPCIÓN que los del Juzgado Central núm. Tres, que solo puede entender de delitos económicos.

 

 En el b) 4º,  El Fiscal trata de justificar la decisión de encarcelamiento tomada el día 12 de enero, al amparo de la ALARMA SOCIAL que podría justificar el que este juez se acogiera al 503.2g para encarcelarme. No puede ser nadie más sordo que aquel que no quiere oír. Desconozco las verdaderas razones que movieron a este Fiscal a emitir tan pobres argumentaciones. Con solo observar y recordar hubiera sabido este Fiscal quien organizó la alarma social. El 12 de enero, después de encarcelarme, el Magistrado-Juez Moreiras Caballero firmó un escrito dirigido al Director General de la Policía diciéndole que, diera orden de que las cintas de ordenador se trasladaran a las instalaciones de El Escorial. En ese escrito se decía que CARLOS Álvarez Obregón era el nombre del principal implicado en la "RED".ABC en su "primicia informativa" nos habló de CARLOS A.O también como del principal responsable.

 

En ese mismo documento el Juez Moreiras confirma la teoría de que me llevó a la cárcel para varios meses. Para comprobar esto basta con leer, el documento dirigido a la D.G. de Policía donde dice que, los informes informáticos que produzcan las cintas le sean entregados mensualmente. Confirma este mismo documento que las, delicadas, cintas de ordenador se trasladaron a las instalaciones de Canillas ÚNICAMENTE para, vestir la foto, en la rueda de prensa. Y que esta rueda de prensa fue especialmente preparada en contra de lo que ordena el artículo 520 de la L. de E.C. que dice: < < 520. 1 La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. > >.

 

Durante la declaración policial trató este querellante de aludir que no se atrevió a exigir, el irrenunciable derecho constitucional de igualdad ante la ley; al igual que luego declarando ante el Juez se repitió obteniendo como respuesta de este Juez la orden de prisión comunicada sin fianza. El informe adjuntado por la Policía decía más o menos que todos somos iguales ante la ley, y que en las mismas condiciones que trabajaba Publigest S.L. y con los mismos ficheros trabajaba Camerdata, que Camerdata era una empresa de las Cámaras de Comercio: que también la Empresa Coditel de la Cía. Telefónica era otra empresa de la competencia, al igual que, Publipost, Publienvío, P.D.M., B.D. Mail, Meydis, Garra. etc.

 

Menos de tres minutos antes de decretar el ingreso en prisión comunicada sin fianza, este querellante, personalmente, había informado al Juez Moreiras Caballero, y así consta en la declaración, que la Empresa Camerdata era propiedad de las

Cámaras de Comercio, que Coditel era de la Compañía Telefónica y que ambas como Publigest compraban y vendían ficheros. De nada me sirvió tampoco ese intento de recordar el irrenunciable derecho constitucional al juez Moreiras, posiblemente mi ingreso en la Cárcel fue acordado ya varios meses antes.

 

En cuanto al estado de Alarma Social que dice el Fiscal informante, debo rectificarlo al decirle que lo que él llama Alarma Social era solamente un "SHOW" a los que tan aficionado parece este Juez y fue iniciado precisamente por él.

Efectivamente si observamos el documento de 12-1-92 dirigido al Director General de la Policía, para que retire las cintas de ordenador de Canillas (a donde fueron llevadas por orden, posiblemente, del Juez Moreiras para 'VESTIR" la PREPARADÍSIMA rueda de prensa no prevista en el 520 de L.E.C.) y las traslade a las instalaciones informáticas de El Escorial, de donde le irían informando CADA MES de las investigaciones, podremos observar que el Juez Moreiras incurre en este documento en el mismo defecto que incurrió al facilitarle la noticia EN PRIMICIA a ABC, ya que el Juez Miguel Moreiras Caballero dice en ambas ocasiones que el responsable o la cabeza de turco de esta sucia maniobra policiaco-judicial se llama

Carlos Álvarez Obregón. (ver ABC de 10-1-1.992). y que el artículo 417.2º considera como muy graves: < < La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional>>. Para probar la inocencia del Juez Moreiras tendrían que tener respuesta fundada muchas de estas preguntas. ¿Porqué se decidió la intervención policial y no se esperó a conseguir alguna prueba? ¿Porqué se solicitaron con urgencia el 11-7-91 autorizaciones para la entrada registro e intervención de todos los soportes informáticos? ¿Porqué teniendo un juez "DISPUESTO A COLABORAR" desde el31 de octubre no se actúa hasta el 9 de enero? Acaso las condiciones de la CL! en cuanto a la LORTAD y de Martín Pallín así lo precisaban.

 

¿Desconocía acaso el Juez Moreiras que estaba actuando fuera de su competencia y sin jurisdicción, al falsear o disfrazar los oficios y autos con supuestos delitos económicos? ¿Conocían los funcionarios policiales actuantes de la falta de jurisdicción y de competencia del Juez Moreiras? ¿Fue el conocimiento de la falta de jurisdicción y de competencia lo que motivó al portavoz de la rueda de prensa de la Dirección General de Policía a decir que el denunciante era otro diferente para ocultar los delitos de prevaricación que sabían estaba cometiendo Moreiras?

 

¿Acaso me encarceló Moreiras para que yo no dijera públicamente que existían empresas como Camerdata y Coditel? Trataba Moreiras al encarcelarme de apoyar los juicios paralelos que sus cómplices de la CL! estaban formando ante los medios de comunicación? ¿Pretendía Moreiras mantenerme durante meses en prisión como indica al solicitar los informes con cadencia mensual? ¿Podía negarse Moreiras a aceptar la MISIÓN que le encomendaron con el "INFORME" de 30-10-91? ¿Es legal este informe desde el punto de vista del art. 22 del R.O. de regulación de la Policía Judicial? ¿Era legal la insistencia demostrada ante el Titular de Móstoles durante 20 días teniendo en cuenta el arto 5 de esa misma Ley, o por el contrario y a la vista de las Diligencias debería considerarse un exceso de celo, o por el contrario, tengo razón y todo obedeció a un complot?

Pregunto además, ¿Debería ser Juzgado el Juez Miguel Moreiras Caballero por delitos o faltas cometidos en el desempeño de sus funciones, o quizá mejor, debería ser juzgado por usurpar unas funciones con ánimo de delinquir?

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La Sala Segunda del Tribunal Supremo emitió un Auto desestimando la querella el día 13 de julio si bien no lo comunicó hasta el día 23, posiblemente esperando la reacción de los medios de comunicación ante la publicación, que le fue facilitada por

el T.S., del informe del Ministerio Fiscal.  Este documento emitido por la Sala Segunda difiere poco del remitido por el Fiscal, ambos tratar por igual de DEFENDER al juez Moreiras Caballero sin tratar de juzgarle.

 

Trataré pues Excmo. Sr. de analizar este auto donde observaremos: Como en los antecedentes de hecho PRIMERO núm. 2 se dice que el atestado fue instruido ante la Comisaría de Policía de Móstoles el 11-7-1.991, cuando según consta en el mismo documento comentado dice: < < que en la Comisaría Nacional de Policía, siendo las por el Inspector Jefe titular del carnet profesional número 15.279 y el inspector del mismo Cuerpo y categoría, con carnet profesional número 16.809, ambos afectos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid instructor y secretario respectivamente para la práctica de las presentes, comparece el que documentalmente acredita ser y llamarse: Oscar CALLADO PALOMO, nacido ... > >

 

Los funcionarios policiales por tanto, caso de encontrarse en la comisaría de Móstoles, sería acompañando al denunciante a ese escenario a que realizara ese acto, toda vez que según este mismo documento pertenecen a Servicio Central de

Policía Judicial de MADRID, y más concretamente al Grupo de Delincuencia Económica que tiene su sede en las instalaciones de Canillas. En la Comisaría de Móstoles, en la que se recogen las denuncias y donde corresponde el núm. 12.882 de la referencia no existen policías Judiciales.

 

 Si existen, creo yo, en la nueva Comisaría, pero allí no se reciben denuncias. (Este detalle debe confirmamos que fueron los mismos funcionarios policiales los que ante la demostrada honradez del Juez titular de Móstoles recurrieran a otro menos escrupuloso). Adjuntada a la denuncia y con la misma fecha se solicitaba ya la autorización para intervenir los soportes magnéticos o cintas de ordenador que pudieran encontrarse en mi domicilio particular de Las Rozas, y en el Social de Publigest en Móstoles, debiendo considerarse esta premura como prueba de tratarse de una acción programada en base a la LORTAD, ya que 13 días después este proyecto de ley sería presentada a las Cortes.

 

NO CONCEDIÓ ESTOS mandamientos de entrada, registro e intervención de los soportes informáticos lo que deberá demostrar que este Juez, al que por reparto le correspondió entender LEGALMENTE del hecho denunciado, denegó, como bien dice la Sala en su Auto ahora comentado, los mandamientos de entrada registro e incautación de los soportes magnéticos de mi domicilio particular de las Rozas y del social de Publigest en Móstoles, posiblemente por considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito. Posteriormente, VEINTE DÍAS DESPUÉS, el 31 de octubre, después de mucho insistir ante el titular de Móstoles, con argumentos engañosos, según este juez podrá y deberá declarar, sobre la intimidad, de la confidencialidad, de datos secretos que pudieran ser entregados a ETA sobre destinos de los jueces y domicilios privados, etc. consiguieron de este honrado Juez la autorización para la intervención de los teléfonos de Móstoles. Para autorizar la intervención de los teléfonos de los de mi domicilio en Las Rozas debió este Juez enviar oficio, de 31-7-91, al de Majadahonda para que autorizara estas intervenciones.

 

Las investigaciones y escuchas fueron llevadas a cabo por los mismos funcionarios que actuaron desde el momento de la denuncia durante tres largos meses, inspectores jefes del Grupo de Delincuencia Económica del Servicio General de la Policía Judicial de Madrid. Cada mes se fueron pidiendo prórrogas de las autorizaciones para intervenciones telefónicas (una para el Juzgado de Móstoles por los teléfonos del domicilio social de Publigest y otra al Juzgado de Majadahonda por los teléfonos de mi domicilio privado en Las Rozas). Todas estas peticiones estaban firmadas por COMISARIOS JEFES del Servicio Central de la Policía Judicial, debidamente sellados y con registros de salida.

 

Los funcionarios policiales actuantes, y los Comisarios Jefes firmantes deberían habemos informado, en el momento procesal oportuno, en el supuesto de juzgar al Juez, sobre quien/quienes ordenó u ordenaron cambiar de juez y por que razón se cambió de Juez. Indiscutiblemente me consta que con los pobres argumentos encontrados a lo largo de tres meses donde en una o dos ocasiones pudiera hablar con mi amigo Cesar para pedirle un trabajo, que no un fichero, ni nada que significara delito, ni significa delito después de la LORTAD. y después de unas conversaciones con Charo, la sobrina de mi amigo Pedro Barrios,· emigrante en Sao Paulo, sobre la posibilidad de la respuesta a un documento escrito presentado en el Registro de Sevilla, cuyo documento (debidamente registrado) figura en las Diligencias. No hubiera, este honrado Juez de Mostoles firmado esos delicados documentos con tanta precipitación o mala intención como los firmó Miguel Moreiras.

 

Estoy casi por asegurar que este y cualquier otro juez honrado me hubiera citado a declarar, y solo en el supuesto de que mis declaraciones no fueran totalmente satisfactorias hubiera ordenado, en el peor de los casos, mi ingreso en los calabozos hasta aclarar sus dudas, y solo en el supuesto de confirmarse las sospechas de los delitos por los que fui acusado, me hubiera abierto unas Diligencias Previas, e incluso dudo si con la falta de antecedentes y mi merecida solvencia me hubieran pedido fianza.

 

Solo en el supuesto de estar "ESPECIALMENTE INTERESADO" en encarcelarme, o en PREVARICAR A "SABIENDAS", hubieran CAMBIADO de juez, lo que deberemos asimilar al juez aceptante. La entrega de la información por parte de la Policía Judicial al Juez Moreiras (escrito de 30 de octubre) para la posterior inhibición fue concertada o negociada con anterioridad, posiblemente entre varias personas o intermediarios. Si estudiamos un escrito de fecha 22-10-91, observaremos que se trata del informe policial posiblemente emitido por A1ejandroAlmaraz (núm. 12.585), este informe, que adolece de pobreza en los resultados tras tres meses de investigaciones, no podía ser presentado al juez de Móstoles ya que éste, inmediatamente cerraría las diligencias y desautorizaría las intervenciones telefónicas.

 

Como quiera que por aquellas fechas las enmiendas propuestas a la LORTAD habían tenido una muy favorable acogida por casi todos los Grupos Parlamentarios el momento era de euforia, y de haber hecho algo se haría a lo grande. Por lo mismo se pensó en un super-juez o famoso juez que respaldara con su fama la importancia de la operación, y se decidió que no era conveniente iniciar la acción policial inmediatamente después de solicitar la inhibición por que los mismos jueces inhibidos podrían pensar mal y llegar a ser testigos molestos. Aceptó Moreiras esta "SAGRADA MISIÓN" Y el intermediario y el mando policial (todavía sin identificar por mí), realizaron el escrito de 30 de octubre, basándose en el escrito anteriormente comentado de 22-10-91.

 

Este escrito, pobre en fundamentos, adolece de falta de información y nos dice solamente que: < <...se solicitó al juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda la intervención de los teléfonos del domicilio de Joaquín González López, sito en la calle Tórtolas, nº 9 de Las Rozas; del Juzgado de instrucción nº 2 de Móstoles, la intervención de los teléfonos del local ubicado en la calle Juan de Juanes nº 1 de Móstoles; y > >.

 

No indica si fueron o no abiertas Diligencias ni tipo de estas, ni tan siquiera el número para poder iniciar la "parodia" de la inhibición. Para suplir esa falta se utilizó un escrito sobre papel de la Dirección General de Policía que carecía del anagrama SERVICIO CENTRAL DE POLICÍA JUDICIAL, como carecía de núm. de registro de salida, de firma e incluso de fecha por que si bien dice "31 de Noviembre de 1.991", también rectificado a mano dice "Octubre", lo que termina por demostrar que se trata de un falso documento o un simple borrador expliquemos:

 

Si faltaba esa información en el escrito del 30-10-91, Y no existe ningún documento emitido por Moreiras que, dirigido al Servicio Central de Policía Judicial FRAUDES, solicite estos datos, podría deberse a que la gestión se pudo hacer por teléfono, en el supuesto de que la gestión se hubiera realizado por teléfono (algo poco común o razonable), los datos o la respuesta se hubieran facilitado también por teléfono. Si por el contrario los datos solicitados por teléfono se hubieran facilitado por escrito, este escrito debería ir como los anteriores y como es preceptivo, firmado, sellado, debidamente registrado y sobre todo DIRIGIDO A ALGUIEN, ya que este BORRADOR adolece incluso de ese detalle. El detalle de las fechas demuestra la duda, no puede ser el 31 de Noviembre, por que las gestiones de inhibición se cursaron el 4 de Noviembre (demasiados días antes) y si la fecha real hubiera sido octubre, por que octubre figura corregido en letra y aparece bien escrito con la misma máquina noviembre.

 

El Auto de inhibición de cuatro de noviembre dice en sus Antecedentes de Hecho: < < ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas 262/91, se incoaron en virtud de acta informe del Servicio Central de Policía Judicial, en el que se solicitó la intervención de varios números telefónicos. En fecha 31 de octubre del corriente, se recibió comunicación de la Dirección General de la Policía informando de la intervención telefónica de varios números, que han sido autorizadas por el .

Fundamentos Jurídicos ÚNICO.- Siendo delitos conexos, > >.

 

Dice la Sala en sus fundamentos de hecho, página 39, párrafo 12 que: < < Con tales datos, el Juez querella do requirió de inhibición al de instrucción nº 2 de Móstoles y asumió la competencia para la instrucción de la causa, incoando las

Diligencias Previas 262/91 > >.

 

Dice esta parte, que lo que debió haber hecho el Juez Moreiras como cualquier otro juez, honrado (como debiera haber hecho el Fiscal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, antes comentados, y está Sala Segunda, del mismo Tribunal, ahora comentada), era haberse atenido exclusivamente a lo previsto por las leyes y abstenerse totalmente de cualquier incumplimiento, ya que él, es, o era (y ellos son y serán) unas de las pocas personas que tienen la facultad de administrar Justicia y hacer que cumplamos las leyes, Por lo mismo y por razón de oficio conocen perfectamente todos ellos lo que indica la: Constitución Española 1978 Artículo 24.1º Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión.

 

2º Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa..... Artículo 55.2º  Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 178, apartado 2, y 18, apartados 2 y tres pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leves.

 

Artículo 117.1º La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. 3º El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4º Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior v las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

 

Artículo 126. La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Ley Orgánica del Poder Judicial Art. 1º La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución v al imperio de la Lev. Art.2º.1º El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, yen los tratados internacionales. 2º Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior, las de Registro Civil v las demás que expresamente les sean atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho. Art. 5º.1º La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Art. 7º.1º

 

Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están Garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. 3º Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Artículo 9.Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causa y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la  jurisdicción militar. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. Artículo 11.En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes v excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

 

Artículo 12 En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. No podrán los Jueces o Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Artículo 16 Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley. 2º Se prohíben los Tribunales de Honor en la administración de justicia, Artículo 53 El Tribunal Supremo, con sede en la Villa de Madrid, es el órgano Jurisdiccional superior en todos los órdenes, SALVO LO DISPUESTO EN MATERIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.

 

Artículo 57.La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. Artículo 65. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: b). Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c). Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

 

Artículo 73.La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Penal. b). La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Artículo 87

Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal: ajo De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales ya los Juzgados de lo penal. Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.

 

Artículo 88. En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva en los términos previstos en la Ley. Artículo 238 Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional 3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

 

Artículo 417 Se consideraran faltas muy graves. La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano Jurisdiccional. 420 y siguientes. Artículo 443

La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos... Artículo 446.En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la' dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal. 2º Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 443 de esta Ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

 

Artículo 73 La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Penal. B). La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Artículo 87

Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal: aj. De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento  corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo penal. Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.

 

Artículo 88. En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva en los términos previstos en la Ley.

Artículo 238 Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional 3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. (como en este caso acontece)

 

Artículo 417 Se consideraran faltas muy graves. La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano Jurisdiccional. 420 y siguientes. Artículo 443

La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos...  Artículo 446 En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal. 2º Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el  artículo 443 de esta Ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la origino, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Real decreto 769/1987 sobre regulación de la Policía Judicial.

Art. Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.

 

Art. 22. Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, O cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación el encargo habrá de cursarse por conducto del

Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.

 

Ley de Enjuiciamiento Criminal: Artículo 1. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por el Juez Competente. Artículo 9. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de sentencias. Artículo 14. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las

Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes. 14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. Artículo 15. 1º. El del termino municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o al Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

 

Artículo 21. El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él. Cuando algún Juez o Tribunal viniere conociendo en asunto estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día, para en su vista resolver. El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueran manifiestas. Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

 

Código penal 325. Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados: 12 Con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas si se imputare un delito. 22 Con la de arresto mayor y la misma multa, si la imputación hubiera sido una falta. No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del tribunal que hubiere conocido del delito imputado. Este mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir de nuevo el proceso

 

De la prevaricación 356. El juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de suspensión. De haberse observado estos artículos no tendría razón que la Sala Segunda en su párrafo tercero de la página 3e hubiera dicho que:

< < El doce de enero de mil novecientos noventa y dos el querella do tomó declaración al hoy querellante, el que ratificó las declaraciones prestadas ante la Policía y contestó a las preguntas que se le formularon. > >. Joaquín González López,  contestando a la primera pregunta del Juez Moreiras Caballero < < ...se afirmó y ratificó en su declaración prestada ante ayer ante los inspectores de Policía Judicial, reconociendo como de su puño y ... > >. Lo que elude hacer mención los miembros de la Sala Segunda es que en la declaración citada, prestada ante los inspectores aludidos, haciendo referencia a lo preceptuado entre los irrenunciables derechos constitucionales, la igualdad ante la Ley, dije:

 

< < Que el declarante quiere significar que conoce otras muchísimas personas y empresas que se dedican a la misma actividad por la que él ha sido detenido, teniendo en su poder éstas igualo más cantidad de ficheros que él, significando que

entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de Comercio, CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MAlL,PAQUEBOTT, EUROMAlLlNG, PROCESO DE DATOS A2..... > > Eluden también en su informe hacer referencia a que inmediatamente después de la pregunta contestada sobre ratificación de declaraciones esta parte manifestó que: < <Quiere añadir en relación con lo declarado de la empresa CAMERDATA que esta empresa es de las Cámaras de Comercio y se dedica a la venta de los datos que posee de los ficheros que le facilita el lnsalud, la Seguridad Social, Hacienda y demás organismos oficiales. Lo mismo la Empresa CODITEL que depende de Cetesa que vende los datos de los usuarios de la Compañía Telefónica. Que entre la documentación aprehendida por la Policía se encuentra un folleto editado por CODITEL en el que se anuncia la venta de los datos personales de que dispone. > >.

 

Posteriormente una pregunta de mi letrado sobre un fichero comprado al Colegio de Huérfanos de Hacienda, hoy suficientemente documentado con las ofertas presupuestos y facturas de esta Institución que figuran en las Diligencias, con independencia de que se trataba de hechos acaecidos en 1.985.

 

La pregunta segunda y última del Juez Moreiras Caballero fue: < < Preguntado por S.Sª  quien le ha facilitado los medios económicos para montar sus empresas Publigest así como para adquirir los ordenadores y demás material informático de que disponía manifiesta que lo tiene todo en alquiler por lo que paga cien mil pesetas al mes. Leída que fue la presente declaración.... > >. No hacen alusión alguna a esta observación, tanto el Fiscal como los Magistrados componentes de la Sala Segunda emisores del/los documento/s ahora comentados, en su DESMESURADO y DESPROPORCIONADO afán de PROTEGER o DEFENDER los intereses del juez Moreiras, ignoran que el querellante con esta intervención trata de reclamar con total suavidad y sin el menor atisbo de exigencia o falta de respeto ante el juez ahora querella do el irrenunciable derecho constitucional de igualdad ante la Ley.

 

Continúa la Sala Segunda del T.S. en su Auto desestimativo de la querella presentada contra el Juez Miguel Moreiras  Caballero, en el párrafo 32 de la página tres diciendo: < < Terminada la declaración, el mismo día doce de enero de mil novecientos noventa y dos, dicto auto de prisión provisional comunicada, sin fianza, presentando como antecedentes de hecho la instrucción de Diligencias por delitos de cohecho, revelación de Secretos y uso de nombre supuesto. > >.

 

Deberemos recordar en primer lugar lo que dice el artículo 238. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El incumplimiento de este artículo perfectamente conocido por el Juez querella do indica con absoluta claridad que ASUMIÓ LA COMPETENCIA EXCLUSIVAMENTE PARA COMETER DELITO. (A "sabiendas' ). Posteriormente y en un estudio más detenido podremos observar que, los miembros componentes de esta Sala Segunda, que emiten el Auto de desestimación de la querella de 13 de julio, falsean PREMEDITADAMENTE la realidad al indicamos que el juez, ahora querella do, dictó Auto de prisión provisional comunicada, sin fianza, presentando como antecedentes de hecho la instrucción de Diligencias por los delitos de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto. En el supuesto, no probado ni suficientemente argumentado de existir un delito de cohecho, deberíamos atenemos al citado artículo que como recordaremos dice: Sobre el cohecho. 385. - El funcionario público que solicitare o recibiere por si o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito. será castigado con las penas de prisión menor y multa del tanto al triple del valor de la dádiva, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.  386.- El funcionario público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente , o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito. y que lo ejecutare, incurrirá en la pena de prisión menor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva; si el acto injusto no llegara a ejecutarse, se impondrán las penas de arresto mayor y multa del tanto al duplo del valor de lá dádiva. 387.- Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tuviere por objeto abstenerse el funcionario público de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán las de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de aquélla. .

 

388.- Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá aplicación a los jurados, árbitros, arbitra dores, peritos, hombres buenos o cualesquiera personas que desempeñaren una función pública. 389.- Las personas responsa les criminalmente de los delitos comprendidos en los artículos anteriores incurrirán, además de en las penas en ellos señaladas, en las de inhabilitación especial. 390.- EI funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de del tanto al triplo del valor de la dádiva o regalo, sin que pueda ser inferior a 100.000 pesetas.

 

391.- Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los funcionarios públicos, o aceptaren sus solicitudes serán castigados con las mismas penas que éstos menos la inhabilitación > >. Con independencia de que no existió ni el más mínimo acto que pudieran relacionar las conversaciones telefónicas con dos personas con las que me unía una relación diferente a la meramente puntual que se precisaría para poder siquiera pensarse en indicios del delito de cohecho, tan GRATUITAMENTE adjudicado, con independencia de que yo no soy ni he sido nunca funcionario público. lo que parece ser condición sine-cuanon para cometer este tipo de delitos de los que tan gratuitamente fui acusado, observaremos que para acogerse al arto, 385 es preciso que el acto a realizar constituya delito y recordemos que ni antes de aprobarse la LORTAD fue delito, ni es delito una vez aprobada la LORTAD la cesión de ficheros informatizados.

 

En cuanto al 386 precisa que el acto a realizar sea injusto aun cuando no constituya delito, y no encontramos razón alguna para que me pudiera ser adjudicado. El 387 habla de que sería preciso para incurrir en este delito, que el funcionario público cuestionado se abstuviese de practicar un acto en el ejercicio de su cargo. Tampoco este recurrente ante el Ministro de Justicia se reconoce jurado, árbitro, perito, hombre bueno (aunque sí buen hombre) o cuales quiera persona que desempeñe una función pública como señala el arto 388. Tampoco parece acertado pensar en el 391 si no existe probado ninguno de los anteriores.

 

En cuanto al supuesto delito de revelación de secretos por el que fui acusado y encarcelado observemos que parece ser preciso que para poder cometer este tipo de delito era preceptivo en principio que yo fuera funcionario público o autoridad, y desde luego que los DATOS REVELADOS FUERAN SECRETOS; algo muy lejos de la realidad. Recordemos por la relación de ficheros denunciados el 11 de julio del 91 y por la referencia que hace a este apartado el auto de archivo de las Diligencias de 1 de septiembre confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid que decía: < < En definitiva lo que ha de quedar claro es que los datos con los que operan estas personas y empresas no son secretos, en el sentido de que afectan a la esfera íntima de la persona, por el contrario, parece dudoso que hechos o actos de aquella índole figuren inscritos en registros públicos, e incluso en ocasiones expuestos para el conocimiento general (vgr. las listas electorales que se exponen en los colegios electorales cuando se celebran elecciones) > >.

 

Observemos los artículos comentados. < < 367. El funcionario público o autoridad que revelare los secretos o cualquier información de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados será castigado con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 200.000 pesetas. Si de la revelación de secretos a que se refiere el párrafo anterior resultase grave daño para la causa pública o para terceros, las penas serán de prisión menor e inhabilitación especial. Si se tratase de secretos de un particular, las penas serán de arresto mayor, suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.

 

368.- El funcionario público o autoridad que, haciendo uso de un secreto de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, obtuviere un beneficio económico para sí o para tercero, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa por el importe del valor del beneficio obtenido o facilitado. Si resultare grave daño para la causa pública o para tercero, las penas serán las de prisión menor e inhabilitación especial. > >

 

Tampoco demuestra esta Sala tener un conocimiento, al menos superficial de las Diligencias, o deliberadamente trata de sumimos en confusionismo al argumentar que: < <A los dos días de dictada dicha resolución, la reformó el querella do mediante otro nuevo Auto de 14 de enero, por el que CONCEDIÓ la libertad bajo fianza de TRES MILLONES de pesetas, que una vez prestada, Sirvió para la puesta en libertad del querellante, inhibiéndose antes de transcurrir diez días por considerarse incompetente para la tramitación de las Diligencias Previas y devolviéndolas al Juzgado de origen, que las sobreselló, y decretó su archivo mediante Auto de uno de septiembre de 1.991. > >.

 

Conocen los componentes de esta Sala Segunda como conocía el Fiscal informante de la existencia del documento de 13 de enero, justo el día después de mí ingreso en prisión, que a continuación transcribo y que obra en las diligencias consultadas. Solo la intención de fallar injustamente y “A SABIENDAS” en favor de su compañero o de un  EXAGERADO PROTECCIONISMO CORPORATIVO pueden justificar la argumentación expuesta por los miembros de esta Sala. Precisamente la Sala de más prestigio de toda España.

 

Recordemos que Moreiras abrió las Diligencias el 31 de octubre informando al fiscal que lo hacía por un DELITO MONETARIO. Según consta en los documentos que componen las Diligencias comentadas, el Fiscal de la Audiencia Nacional,  tuvo que personarse el 13 de enero y comparecer mediante escrito diciéndole al Magistrado-Juez Miguel Moreiras Caballero, que: < < Comparece en las presentes Diligencias y a la vista de lo actuado, procede: A) Que los presuntos hechos denunciados no son susceptibles de incriminación con arreglo a ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según establecen los artículos 65 y 88 de la L.O. del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga conociendo de la presente Causa el Juzgado Central núm. 3, debiendo remitirse lo actuado al Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, que primero comenzó a conocer de los hechos en donde iniciariamente tuvieron lugar, al amparo del artículo 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) En atención a lo expuesto y de la dificultad, en principio, de los hechos denunciados, el Fiscal entiende que procede acordar la libertad de los denunciados, por este Juzgado. > >.

 

Por tanto ninguna otra cosa puede achacársele al Juez Moreiras sino una TEMERIDAD MANIFIESTA al desoír al Fiscal en cuanto al apartado B), ya que nos mantuvo una libertad bajo fianza y una obligación apud-acta a pesar de sabemos inocentes. Preguntaría gustoso a los miembros de la Sala Segunda que firman este Auto que si consideran que Moreiras estaba, tal y como indican, perfectamente capacitado y suficientemente protegido por la ley para asumir la competencia y para la instrucción de la causa, ¿porqué se inhibió, a requerimiento del Fiscal? Recordemos el documento de fecha 12 de diciembre, luego retocado con fecha 12 de enero, remitido por el juez Moreiras al Director General de la Policía que le indicaba que los resultados de la investigación de las cintas magnéticas que le pedía trasladaran a las instalaciones de el Escorial se le facilitara mensualmente. <<Acaso no sería más cierto que el .... Moreiras pretendía mantenerme encerrado en la cárcel al menos hasta que la LORTAD no hubiera sido aprobada?

 

Ateniéndonos al Auto estudiado de 13 de julio y más concretamente al párrafo 3.- de la página 4 no parece la Sala Segunda querer entrar en las veladas acusaciones que se pretenden al indicar a la Comisión de Libertades e Informática (CU) que tanto conocen en esa Sala Segunda por ser público y notorio que esta organización está prácticamente dirigida por su compañero en la Sala, antes Fiscal y ahora Magistrado, D. José Antonio Martín Pallín, el cual, en solitario, ha conseguido aportar a esta Asociación a las dos instituciones de mayor prestigio de las que la componen. Así como la colaboración "especial" conseguida de algunos de los miembros de la Policía Judicial, que si bien jerárquicamente dependen de Interior funcionalmente dependen del Ministerio de Justicia.

 

En cuanto al párrafo siguiente al comentado lo acusan en sus Antecedentes de hecho sin querer darse por enterados de la velada intención que se expuso al redactar el documento, de que se conocería el objeto de la coincidencia de la detención y el inusitado interés de los medios de comunicación por un asunto tan banal, así como la publicidad obtenida por el Sr. Martín Pallín, la CU a través de la rueda de prensa especialmente preparada para este acto, donde se ignoró PREVARICADAMENTE del contenido del arto 520 de la L. de E.C.

 

Continúan los antecedentes de hecho hasta el señalado CUARTO donde la Sala dice: < <CUARTO.- Nombrado ponente y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, contestó por extenso escrito con fecha de seis de julio de mil novecientos noventa y tres, en el que resaltaba que el informe de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, remitido al juzgado Central nº 3 y origen de las diligencias en dicho Juzgado incoadas no podía considerarse como una mera repetición de la comparecencia denuncia de once de julio de mil novecientos noventa y uno, remitida al Juzgado de Móstoles, pues aparecía suscrita por el Comisario Jefe del Servicio Central de Policía de Madrid, no pudiendo considerarse anormal que el Juzgado Central acordara la incoación de Diligencias Previas. > >

 

Esta parte estima que, si estudiamos todos los documentos emitidos por la Dirección General de la Policía, observaremos que:

1º.- La comparecencia o denuncia, 11-7-91, se efectuó ante los dos Inspectores Jefes núm. 15.279 y 16.809, afectos ambos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. 2º.- 31-7-91. La primera petición de intervenciones telefónicas de 31-7-91 la Firma P.O. EL COMISARIO JEFE del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. 3º.- 30-8-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles dirigida al Juzgado núm. 2 de Móstoles la Firma EL COMISARIO JEFE D. Mariano Casado Fernández, del Servicio Central de Policía Judicial de  Madrid. 4º.- 30-8-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas en nuestro domicilio privado de las Rozas, dirigida al Juzgado núm. 2 de Majadahonda la Firma EL COMISARIO JEFE D. Mariano Casado Fernández, del Servicio  Central de Policía Judicial de Madrid.

 

5º. - 9-9-91 El escrito solicitando datos de los titulares de 9 de Septiembre lo firma EL COMISARIO JEFE D. Mariano Casado Fernández del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. 6º.- 30-9-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles dirigida al Juzgado núm. 2 de Móstoles la Firma EL COMISARIO JEFE D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez, del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. PRECISAMENTE EL MISMO Comisario Jefe de la Policía Judicial de Madrid, QUE LUEGO EL 30-10-91 FIRMA EL ESCRITO QUE TANTO EL FISCAL COMO LOS MAGISTRADOS ACTUANTES EN LA SALA SEGUNDA pretenden hacemos ver como mera repetición de la comparecencia de 11 de julio. Efectivamente, si bien queda suficientemente demostrado que siempre actúo el Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, y en fecha 11 de Julio lo hizo desde la Comisaría de Policía de Móstoles quiere esto decir que, efectivamente los funcionarios policiales se desplazaron directamente a la citada Comisaría "exclusivamente" para asistir a esta comparecencia (lo que probaría que estaba programada) o por el contrario estos funcionarios policiales realizaron la comparecencia en cualquier otro lugar y solicitaron de la Comisaría de Móstoles número para referenciar esta denuncia o comparecencia, lo que también demostraría que la denuncia fue especialmente preparada y demostrar un "exceso de celo".

 

De otra parte deberá considerarse que, el Servicio Central de Policía Judicial recurrió a un juez "menos escrupuloso" que el que legalmente le correspondía entender, y ambos, juez y policías (actuantes), se asociaron para delinquir en su intento de satisfacer las necesidades de terceros. 7º. - 30-9-91. La petición solicitando prórroga de intervenciones telefónicas en nuestro domicilio privado de las Rozas, dirigida al Juzgado núm. 2 de Majadahonda la Firma EL COMISARIO JEFE D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez, del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. También el mismo que luego firma el informe "oferta de actuaciones" dirigido al Juez Moreiras Caballero. 8º.- 29-10-91 Escrito, dirigido al Juez de Majadahonda, solicitando prórroga

de intervenciones telefónicas, en los teléfonos de nuestro domicilio particular de Las Rozas firmado por EL COMISARIO JEFE D. Javier Fernández Muñoz del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid. 9º. - Oficio de la misma fecha motivo y firmante que el anterior dirigido al Juez de Móstoles par los del domicilio social de Publigest.

 

10.- El, extraño y difícilmente confesable, escrito de referencia de 30-10-91 firmado por EL "TAMBIÉN" COMISARIO JEFE del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, precisamente D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez, EXACTAMENTE la MISMA PERSONA que solo un mes antes firmaba dos documentos de ESTAS MISMAS ACTUACIONES comenzadas y autorizadas tras "MUCHA" insistencia cerca del titular de Móstoles. Es de destacar que en este documento no se hace relación alguna a que se hubieran abierto diligencias anteriores, ni la referencia de las mismas. Se dice que los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Majadahonda y núm. 2 de Móstoles dice únicamente "que se solicitaron" y que resultaron intervenidos ocho teléfonos (cuatro en mí casa, dos en Móstoles, ¿quién y porqué motivo intervino los otros dos teléfonos? ¿Con que respaldo LEGAL se apoyan los Magistrados firmantes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para decir en su Auto de 13 de julio, como dice, que: < < .., no pudiendo considerarse anormal que el Juzgado Central acordara la incoación de Diligencias Previas. > >

 

Dice este mismo documento, en el párrafo segundo de la página 7 que: < <En cuanto al requerimiento de inhibición podrá calificarse de erróneo o acertado, pero no puede, como se hace en la querella, estimarse que "arrebato la Competencia" al Juzgado de Móstoles, en cuanto éste, no subordinado al Central, pudo negar la inhibición que se le solicitaba. > >.

 

Estamos de acuerdo en que no se utilizó fuerza física para que al Juez de Móstoles le "arrebataran la competencia", la competencia, al Juez de Móstoles le fue "arrebatada" con gran cantidad de astucia y artimañas propias de personas que pudieran ser expertas en transgredir la ley. De otra parte considero que no podrá suponer indefensión si el honrado Juez de Móstoles no decidió "iniciar otro pleito" para mantener su competencia. Ni se sabrá nunca si ya Martín Pallín tendría preparada esta posibilidad como estar preparado en esta ocasión para proteger a Moreiras.

 

Consideran los Magistrados firmantes de este Auto de desestimación de la querella presentada por esta parte, una vez que fue admitida la querella por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no pueden considerarse generadores de responsabilidades penales unos autos, por que estos autos estaban pre-impresos.

 

Esta parte tendría que comprender estas afirmaciones, si estos Magistrados actuaran en defensa de un corporativismo extremo. Pero al tratarse de decidir si existen o no razones suficientes para que las actuaciones del Magistrado-Juez Miguel

Moreiras Caballero sean juzgadas, sin dar por supuesto fallo acusatorio alguno, a esta parte no puede sino acusar de prevaricadoras estas afirmaciones. Observemos en primer lugar los tipos de letra- que difieren de los tipos de imprenta como cualquier perito podrá observar. Comprendamos que no fueron dos los domicilios donde se cometieron estos supuestos abusos/delitos, sino varios ya que se trataba de disfrazar la acción como de una "red" de tráfico de datos, y fueron varios los documentos por lo que no es de extrañar que se estandarice el trabajo,  máximo si se trata de un juez que como demostró Moreiras en esta ocasión no tenga grandes escrúpulos para meter en la cárcel a cualquiera existan o no motivos suficientes.

 

De otra parte si no hubieran tenido tanto interés los Srs. Magistrados en defender a ultranza al Juez Moreiras, podrían haber observado que el citado juez en algunos casos eludió exponer la motivación de sus actos o bien con todo descaro argumentaba supuestos DELITOS MONETARIOS, o teóricas infracciones a la ley de Control de Cambios. Por lo tanto los Autos de entrada y registro no hacen sino continuar como empezó mintiendo y conociendo que por ley le estaba vedado conocer de estos hechos, observemos, primero recibe el oficio, después: Emite una PROVIDENCIA, el 31-10-91, para abrir  las Diligencias, 262/91 refiriéndose al acta informe policial pero no dice o elude decir los motivos por los que abre estas  Diligencias Informa al Ministerio Fiscal que se da comienzo a las Diligencias Previas 262/91 por DELITO MONETARIO. 31-10-91. Comunica mediante oficio al Servicio Central de Policía Judicial haber incoado Diligencias Previas Registradas con el núm. 262/91. Emite auto autorizando las intervenciones telefónicas en cuatro domicilios Particulares, en averiguación de un DELITO MONETARIO.

 

El 4-11-91 emite el "chanchullero" Auto inhibíente sin que antes de emitirlo nadie le haya comunicado LEGALMENTE cual son los tipos de Diligencias abiertas y el número o referencia de las mismas. En esta ocasión no dice nada sobre el delito y en vez de comunicar que SE TRATA DEL MISMO DELITO se disfraza con delitos conexos. El mismo día 4-11-91 emite oficio, inhibiente, al Juzgado 2 de Móstoles diciéndole que las diligencias se siguen por los mismos hechos. Lo mismo y la misma fecha para Majadahonda. El 13-11-91 Emite nuevo Auto autorizando intervenciones telefónicas amparándose en los Fundamentos Jurídicos (como en el caso anterior) en averiguación de un DELITO MONETARIO.

 

No se incluyen aquí los autos que pudieran haberse emitido para otras personas o empresas de esa supuesta "RED", lo que si parece cierto es que el Juez Moreiras Caballero "SABIAPERFECTAMENTE"que solamente podría actuar como Juez de Instrucción del Juzgado Central núm. Tres, como juez de delitos económicos. Cualquier otro intento de prestar a este querella do colaboración o ayuda deberá ser convenientemente mal-interpretado.

 

El párrafo 4 de la citada página siete dice: < <En cuanto a los autos de prisión, si bien adolecen de pobreza en su  fundamentación, no consta que se interpusiera recurso contra ellos, y si tal hubiera acaecido, la Sala hubiera podido suplir tal falta de motivación, en su caso. > >. Reconocen los Srs. Magistrados que los autos de prisión adolecen de pobreza en su fundamentación; efectivamente aquí si quitamos el texto pre-impreso no tiene otro fundamento jurídico que el nombre del encarcelado. Como carecía no solo de fundamento sino de motivo o justificación para este encarcelamiento. Cuando el Juez querella do decidió hacerse cargo de las Diligencias sabia PERFECTAMENTE lo compromisos que adquiría, son los Magistrados miembros de esa Sala Segunda los que tratan de EVITAR que se sepa al juzgar a Moreiras.

 

Sres. Magistrados cuando se tiene dinero para "manejar" a un Juez como pudiera haber sucedido en este caso, que se puede argumentar contra unos abogados, quienes quizá, por el mismo vil metal no hubiera interpuestos los recursos por ustedes aludidos. Adjunto al Excmo. Sr. Ministro de Justicia documentación de haber reclamado ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra los encargados de mi defensa. Es de lamentar que incluso un Catedrático de Derecho Penal pudiera haber actuado de forma tan irregular. Comienzan diciendo en su último párrafo de la página 7 los Srs. Magistrados que el Artículo 503.2º permite decretar la prisión provisional. No nos dicen por el contrario estos Magistrados que el 503 y 503.1º nos dicen que: < < Para decretar la prisión provisional serán necesarias las causas siguientes. 1º.- Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente las características de delito. ¿-? 2º.- Que éste tenga señalada pena superior a la prisión menor, o bien. .. > >. Sres Magistrados informantes en este documento, ustedes han estudiado con todo detenimiento, como es su obligación y su deber. todos los documentos que componen las Diligencias, y que, tienen que estudiar para estimar si a el Juez

Moreiras debe o no, admitir una querella, sin que por esto nadie pretenda emitir un juicio precipitado. Por la misma razón sus Señorías no deben declarar inocente o lo que es casi lo mismo, tratar de justificar que el auto de prisión fue motivado por la

"ALARMA SOCIAL". Un estudio menos interesado en defender tan claramente a su compañero les hubiera permitido observar que, fue precisamente el Juez Moreiras Caballero quien participó más directamente en conseguir esta alarma social como

nos prueba el que facilitara información en "primicia" a ABC, el documento de fecha 12 de enero, dirigido al Director General de la Policía donde se dice que: < < en Diligencias Previas 262/91 seguidas contra Carlos Alvarez Obregón y otros, > >.

 

Decía ABC: < < donde Carlos Aa. era capaz de conocieron la existencia de un individuo que ofrecía en venta bases de datos a empresas, identificado como Carlos Aa., se supo que... > >. Tanta garantía le mereció a ABC la fuente de la información que no dudó en concederle sitio en primera plana, y media página en el interior. Esta "primicia informativa" sobre la "Red" de Tráfico de Datos fue aprovechada por los cómplices de Moreiras Caballero para insistir demandando con ansiedad noticias a los diferentes medios de comunicación. Estos medios de comunicación tuvieron 'incluso una rueda de prensa, especialmente preparada, en las dependencias del Servicio Central de la Policía Judicial, donde fueron expuestas las mil quinientas cintas de ordenador y se REGALO a televisión imágenes tomadas el día anterior en las instalaciones de Móstoles sin que en las Diligencias conste quién, cómo y porqué se tomaron estas imágenes. Por tanto deben descartar la expresión alarma social para definirlo "SHOW".

 

No estima el Ministerio Fiscal el delito de prevaricación pretendido en la querella (termina así, en los antecedentes de hecho, el informe del Ministerio Fiscal). Este ministerio Fiscal estima que la prevaricación que señala el 356 del Código Penal exige que la resolución sea injusta y a sabiendas, y no le parece a este Ministerio Fiscal que deban ser considerados los autos como injustos, aun cuando añade de que puedan ser discutibles. No pretende esta parte discutir con el Ministerio Fiscal sobre lo que pueda parecer justo o injusto a sus ojos, lo que si pretendo dejar claro es que la ley debe ser respetada por todos, o lo que es igual que todos somos iguales ante la ley. Esta parte considera que ese Ministerio Fiscal al informar, y luego los Magistrados al acordar tratan de diferenciar la ley o de diferenciamos ante la ley.

 

El exceso de proteccionismo corporativo parece haber ofuscado la mente y enturbiado la vista del representante del Ministerio Fiscal actuante. Por lo mismo este querellante ya puso en conocimiento del Fiscal General del estado, que denunciaba la actuación del citado Fiscal y solicitaba fuera abierto un expediente aclaratorio de los hechos que pudieran haber inducido a este Fiscal a actuar de forma tan irregular.

 

Deberemos de considerar que el Ministerio Fiscal se definió de forma diferente en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya este Ministerio no pueden ni deben pedir sino una observancia perfecta de la Justicia, nunca un proteccionismo a la injusticia.

En sus Razonamientos Jurídicos párrafo segundo página 9, dice la Sala: < < Pero ello no es así. A los folios trece a quince consta la remisión por el inspector Jefe de la Comisaría de Policía de Móstoles al Juez de Guardia de dicha localidad un atestado , conteniendo entre otros extremos, la comparecencia del director de LEISA> >.

 

Recuerda nuevamente esta parte que los documentos trece a quince consta la remisión, no por el Inspector Jefe de la Comisaría de Mostoles, sino por los INSPECTORES JEFES afectos al GRUPO DE DELINCUENCIA ECONÓMICA DEL

SERVICIO CENTRAL DE POLIcíA JUDICIAL DE MADRID núm. 15.279 y 16.809, que actúan como instructor y secretario.

Pretende esta parte significar que no debe ser suficiente realizar una falseada o disfrazada exposición de los Antecedentes de Hecho para, una vez preparado el camino, poder llegar con facilidad a unos Razonamientos Jurídicos que puedan dar paso a desestimatoria partidista o prevaricadora. Nuestro Ordenamiento Jurídico prevé, que los fallos del Tribunal Supremo

sienten JURISPRUDENCIA, parece pues la misión de estos Magistrados más de divinos que de humanos. Dejen pues, señores Magistrados, los errores a los humanos y si estos, en su libertad, han cometido delito júzguenlos pero no los defiendan. No empañen tan sagrada labor por tratar de alterar los Antecedentes de Hecho.

 

En su momento procesal oportuno, y una vez abiertas las Diligencias Previas, se tratará de "conocer' quién, y por qué manejó a determinados miembros del Servicio Central de la Policía Judicial, que depende funcionalmente del Ministerio de Justicia, y quién indujo a colaborar al Magistrado-Juez D. Miguel Moreiras Caballero. Tratar de proteger a estas personas, incluso aunque fueran compañeros en la Sala deberá considerarse delictivo. Volviendo a nuestros Antecedentes, ha de quedar probado, por que así figura escrito en el documento de la denuncia, que fue el Servicio Central de la Policía Judicial el único que tuvo relación con estas actuaciones, primero ante el Juzgado de Móstoles y luego, al faltarles argumentos legales optaron por "asociaciones" ilegales, ante el Central nº3. Si los Inspectores Jefes 15.279 y 16.809, utilizaron impresos de la Comisaría de Móstoles, y además, referenciaron la denuncia con la numeración de Móstoles, ésta circunstancia debe de ser objeto de investigación por si estos hechos fueran demostrativos de que determinado Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, muy interesado en la LORTAD, hubiera tenido relación DIRECTA con los hechos contra mí acontecidos.

 

En cuanto a los folios dieciséis y diecisiete de los que consta el informe emitido por UNO DE LOS COMISARIOS JEFES del Servicio Central de Policía Judicial que con anterioridad ya habían firmado oficios solicitando prórrogas para las autorizaciones

de intervenciones telefónicas en el domicilio social de Móstoles y el privado de las Rozas, concretamente D. Marceliano Gutiérrez Rodriguez, el mismo COMISARIO JEFE que firma el treinta de septiembre (justo un mes antes) dos oficios solicitando la RENOVACIÓN de autorizaciones para inteNenciones telefónicas, no deben ni pueden en ningún momento considerarse dos actuaciones diferentes, sino, exclusivamente una por que así está documentalmente probado. < < El Grupo de Fraudes de la Sección de Delincuencia Económico Financiera del SeNicio Central de Policía Judicial realizó, según su cometido,.... > >.

 

Por favor Señorías, sin desvaríos; mal está, que determinado Magistrado esté o estuviera utilizando al Grupo de Fraudes para promocionar su propia "Comisión", pero de eso, a decir que estos funcionarios policiales, especialmente preparados en el "Centro de Estudios Judiciales" donde ese otro Magistrado, anteriormente aludido, colabora o colaboró en su formación, tuvieran como cometido destruir empleo persiguiendo a honrados industriales, hay un maxi-espacio.

 

Los funcionarios del "Grupo de Fraudes" que comenzaron estas actuaciones en Móstoles, PIDIENDO con mucha urgencia la intervención de los soportes magnéticos que pudieran encontrar en mis domicilios (social y privado) porque solo 13 días después se presentaba en el Congreso de los Diputados el proyecto de la LORTAD, permanecieron durante tres meses persiguiéndome por media España para tratar de encontrar un argumento que fuera capaz de convencer al único Juez que

LEGALMENTE podía entender del caso de lo ilegal de las actividades de Publigest. Cuando, encontrando que no existía delito, ni delincuente, decidieron FABRICAR uno y otro con la colaboración de un Juez lo suficientemente CORRUPTO como para que, USURPANDO unas funciones que por Ley le estaban especialmente vedadas emitir numerosos Autos PREVARICADORES al amparo, quizá, de la impunidad que podría proporcionarle su cómplice en la Sala Segunda del Tribunal

Supremo, de la que parece estar dando muestras palpables.

 

Dicen S,Ss. que: < < El informe concluye destacando que si las investigaciones en un principio se centraron en Madrid y localidades próximas como Mostoles y Majadahonda, se hacía preciso su extensión a otras localidades como Barcelona, Cuenca y Sevilla, y se indicaba que los hechos podían ser "competencia de la Audiencia Nacional, debido a que están extendidos en todo el territorio del Estado Español, con objeto de que la instrucción la dirija ese Juzgado nº 3 de los de la Audiencia Nacional", solicitando continuar con escuchas e intervenciones telefónicas. > >.

 

Con independencia de que el arto 22 del R.D de regulación de la Policía Judicial ya prevé esta necesidad y regula que a través del T.S.J., de la Audiencia Nacional, del Fiscal General del Estado o del Tribunal Supremo pueden concederse autorizaciones para aumentar geográficamente las actuaciones policiales. Ya conocían "perfectamente" los componentes del Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial, desde el mismo momento de la denuncia que las actividades de Publigest se desenvolvían a escala nacional.

 

Recordemos la misma comparecencia o denuncia: < < ...., recuerda el compareciente que se realizaron trabajos para CAJA MADRID, CAJA DE SORIA, CAJA DE GALICIA, CAJA DE VALENCIA, etc., todos ellos eran cerrados por parte de Joaquín González por teléfono, con una intermediaria que, al parecer trabaja o vive en Valencia, de la que desconoce cualquier dato de filiación ... ... , trajo a las oficinas nuevos ficheros que a continuación se relacionan: CENSO ELECTORAL, este fichero llegó de Barcelona vía Seur, procedente de la empresa Publienvio, situada en Esplugas del L1obregat, empresa con la que Joaquín González mantenía frecuentes relaciones comerciales. > > .

 

Si estos "fieles" defensores del orden hubieran perseguido "realmente" un delito, conocían, por la propia denuncia que el suministrador era Publienvío de Esplugas del Llobregat y hubieran dirigido hacia allí las actuaciones policiales. Sí por el contrario lo que perseguían era colaborar con algún Magistrado para promocionar una Comisión hubieran continuado insistiendo cerca del Juez de Móstoles hasta conseguir que este colaborara y les proporcionara la cabeza de turco deseada.

Se conoce perfectamente que Publienvío, de Esplugas del L10bregat es filial de una multinacional alemana difícil de "manejar" y se supone que Publigest era una pequeña empresa formada por una familia en la que el Administrador estaba gravemente enfermo, que serviría para utilizarlo para cabeza de turco y si moría, ya reclamaría su familia y le indemnizaría la Administración (pensamiento lamentablemente común a muchos funcionarios españoles).

 

Estas relaciones inter-provinciales < < ....extendidas en todo el territorio del Estado Español, .. > > eran perfectamente conocidas por el Grupo de Fraudes de la Sección Económico-Financiera del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid,

desde el 11 de julio de 1.991 en que tomaron la denuncia en la Comisaría de Mostoles, hasta que el informe del Fiscal de la Audiencia Nacional cortó esta delictiva actuación policial-judicial.

 

En cuanto a su párrafo último de la página 10 que dice: < < Por tanto, el informe de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, remitido al Juzgado Central nº 3 no puede considerarse una mera repetición de la denuncia de once de julio de dicho año al Juzgado de Móstoles, pues está suscrita por el Inspector Jefe de la Comisaría de dicha localidad, ... ...., mientras que la dirigida al Juzgado Central aparece suscrita por el Comisario Jefe del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid> >.

 

Las actuaciones policiales comenzadas por los dos miembros, anteriormente descritos, del Grupo de Fraudes de la Sección de Delincuencia Económico Financiera del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid, no cesaron en las investigaciones al hacerse cargo la Autoridad judicial, como determina o señala el artículo cinco del R.O. de Regulación de la Policía Judicial. Muy por el contrario, demostrando lo que podríamos llamar "exceso de celo", insisten durante veinte días cerca del juez que LEGALMENTE entiende del hecho denunciado, hasta conseguir, mediante alarmismos innecesarios, que este honrado juez abra unas Diligencias Indeterminadas y les autorice algunas intervenciones telefónicas.

 

Después estos mismos funcionarios policiales que, como nos demuestra el Comisario Jefe que firma el oficio de treinta de octubre es el mismo Comisario Jefe, D. Marceliano Gutiérrez Rodriguez, el mismo que exactamente un mes antes, firma dos solicitudes de autorizaciones para prorrogar las intervenciones telefónicas autorizadas, iniciariamente,' el treinta y uno de julio a solicitud del oficio firmado por El Comisario Jefe del Grupo de Fraudes del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, transcurridos tres meses estos MISMOS funcionarios policiales -y no otros directamente, o a través de terceros, dirigen este extraño e innecesario escrito, carente de cualquier apoyo legal, a un Juez al que "conocen" más tolerante, menos honrado y puntilloso por los motivos que se deberían investigar, consiguen un falso respaldo judicial. Falso respaldo judicial porque si bien se trata de un juez. éste está falto de Jurisdicción y de Competencia, cosa que ambos conocen (policías y jueces).

 

Para subsanar esta dificultad el querellado Moreiras engaña al Ministerio Fiscal diciéndole que abre las Diligencias por un DELITO MONETARIO Y los funcionarios policiales actuantes engañan a los medios de comunicación) diciéndoles que la denuncia la presentó el tal Manuel de segundo nombre Argimiro, para ocultar la falta de jurisdicción y de competencia del Juez Moreiras Caballero, y para ocultar el escándalo que hubiera supuesto de conocerse que el juez Moreiras para poder encarcelar había tenido que inhibir a un juez en Móstoles. Reconozcamos que los miembros de esta Sala están dispuestos a negar que el Juez de Móstoles aplicara el 313 por ellos argumentado, a los hechos denunciados, y que a pesar de eso con la colaboración de Moreiras consiguieran verme encarcelado.

 

El que no me fallara el corazón -como supongo que estaba previsto- con estas fuertes emociones, forzó al Juez Moreiras a encarcelarme por varios meses, recordemos el escrito de 12 de enero al Director General de la Policía. Posteriormente, y en el supuesto que no resultaran sobornables los abogados defensores, sería declarado el secreto de las investigaciones hasta que me pudiera fallar el corazón o tener un "accidente" dentro incluso de la cárcel. La "imprevista" y oportuna actuación del fiscal de la Audiencia Nacional que compareció mediante el escrito de trece de enero de 1992 dió al traste con esta actuación que ahora los compañeros del Magistrado José Antonio Martín Pallín tratan de silenciar.

 

Por lo tanto el informe de treinta de octubre queda probado que fue una continuación de las actuaciones policiales iniciadas por el mismo Grupo de Fraudes el once de julio, y que el JUEZ de Instrucción querella do acordara la incoación de Diligencias Previas, deberá ser considerado, como contrario a lo dispuesto en los artículos y leyes que a continuación se reproducen:

Constitución Española 1978

 

Artículo 24. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. 2ºAsimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa .....

 

Artículo 55.Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención, judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 178, apartado 2, y 18, apartados 2 y tres pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leves.

 

Artículo 117.La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

 

Artículo 126. La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial Art. La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes inamovibles responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley. Art.2º.1º El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. y en los tratados internacionales.

 

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior. las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por la Leven garantía de cualquier derecho.

 

Art. 5º.1º La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. y vinculan a todos los Jueces y Tribunales quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Art. 72.1 Los derechos v libertades reconocidos en el capítulo segundo del título 12 de la Constitución vinculan en su integridad. a todos los Jueces v Tribunales y están Garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.

 

3º. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

Artículo 9.1º Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley. 3º Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causa y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. 6º La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

 

Artículo 11 En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes v excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

 

Artículo 12.En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. 2º No podrán los Jueces o Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.  Artículo 16.Los Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley. 2º Se prohíben los Tribunales de Honor en la administración de justicia.

 

Artículo 53 El Tribunal Supremo, con sede en la Villa de Madrid, es el órgano Jurisdiccional superior en todos los órdenes, SALVO LO DISPUESTO EN MATERIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. Artículo 57.1º La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 3º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. Artículo 65.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: b). Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. e). Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

 

Artículo 73 3º La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Penal. b). La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Artículo 87.1º Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal: De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo penal. 2º Corresponde también a los juzgados de instrucción

la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.

Artículo 88. En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva en los términos previstos en la Ley.

 

Artículo 238 Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional 3º. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

 

Artículo 417 Se consideraran faltas muy graves. 2º La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano Jurisdiccional. 420 Y siguientes. Artículo 443

La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos... Artículo 446 En las funciones de investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del Ministerio Fiscal. 2º Los funcionarios de Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 443 de esta Ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que la origino, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.

 

Real decreto 769/1987 sobre regulación de la Policía Judicial. Art. Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.

 

Art. 22. Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, O cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.

 

Ley de Enjuiciamiento Criminal: Artículo 1. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por el Juez Competente. Artículo 9. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de sentencias.

 

Artículo 14. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes. 14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido v el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

 

Artículo 15.1º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez o al Tribunal a cuya demarcación corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos ocupados.

 

Artículo 21. El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias y ningún juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él. Cuando algún Juez o Tribunal viniere conociendo en asunto estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el término de segundo día, para en su vista resolver. El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueran manifiestas. Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

 

Código penal 325. Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados: Con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas si se imputare un delito. Con la de arresto mayor y la misma multa, si la imputación hubiera sido una falta. No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del tribunal que hubiere conocido del delito imputado. Este mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir de nuevo el proceso.

 

De la prevaricación  356. El juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de suspensión. Dice el párrafo 2 de la página 11: < < En cuanto al requerimiento de inhibición al Juzgado de Móstoles, determinado por el informe policial, No encuentra este querellante relación directa entre el informe policial aludido y el requerimiento de inhibición como no encuentra tampoco relación alguna entre el artículo 65 de la L.O. del Poder Judicial que nos indica de los delitos cuya competencia corresponde a la Audiencia Nacional y el irrenunciable derecho constitucional que nos indica el arto 117 de la Constitución de 1.978 que nos dice que el ejercicio de la potestad Jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde EXCLUSIVAMENTE a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. Y que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior. Por tanto de nada debe de servir que, como en este caso parece suceder, la Sala Segunda del Tribunal Supremo pretenda dejar ejemplo que genere jurisprudencia sobre como argumentar inexactitudes e ignorar disposiciones para eludir el compromiso que supone aceptar el artículo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El requerimiento de inhibición al Juzgado de Móstoles no puede ni debe ser considerado ni acertado ni erróneo. La única definición acertada sería la de delictivo. Por lo mismo S.Ss. deberían haber calificado como delictivo o en desacuerdo con las diferentes leyes, anteriormente expuestas. Salvo, claro está, que se pretenda EXCLUSIVAMENTE proteger irregularidades procesales de terceros, lo que debería ser considerado delito penal. Si le arrebató la competencia al Juzgado de Móstoles, de una forma o de otra, o de si pudiera o no haberse defendido el inhibido, no parece determinante para tratar de justiciar a este Juez, que en contra de lo establecido en el ordenamiento Jurídico Español ARREBATO con premeditación y totalmente falto de apoyo legal la competencia al titular del Juzgado de Mostoles, único que por reparto podía entender LEGALMENTE de los hechos denunciados. Y pese al empeño que ponen para apoyarlo los Magistrados componentes de esta Sala Segunda del T.S. lo cierto es que el Juez Moreiras tuvo que engañar al Fiscal de la Audiencia Provincial diciéndole que se trataba de Delitos Monetarios y que cuando el mismo Fiscal le recriminó su actitud, el Juez Moreiras se apresuro a rectificar. Otra cosa parecen pretender los miembros de esta Sala en sus DEMOSTRADOS deseos de colaborar en la PROTECCIÓN de un presumible delincuente.

 

El párrafo 3 de la página 11 de estos Razonamientos Jurídicos está tan suciamente manipulado que las nauseas que produce su lectura hacen difícil contestar estas FALSAS AFIRMACIONES. Dice este documento: < < 3. En la declaración prestada ante el Juzgado Central por el propio querellante, asistido de Letrado, manifestó, entre otros, los siguientes extremos a). Que los datos que posee de los ficheros le son facilitados por el Insalud, Seguridad Social, Hacienda y demás organismos oficiales> >.

Dice el documento aludido EXACTAMENTE, y pretende decir o pedir el irrenunciable derecho constitucional que también esta Sala Segunda del T.S. parece querer negarme, que todos somos iguales ante la ley. Esta Sala Segunda pretende representar una oligofrenia galopante capaz de argumentar en mi contra las declaraciones que afortunadamente prueban documentalmente mi inocencia. Todo parece indicar que las suposiciones de este querellante son acertadas y la decisión de tan alto Tribunal de desestimar la querella ha sido tomada anticipadamente Dice así el documento: < <Quiere añadir en relación con lo declarado que la empresa CAMERDATA es de las CAMARAS DE COMERCIO Y se dedica a la venta de datos que posee de los ficheros que le facilita el Insalud, la Seguridad Social, Hacienda y demás organismos oficiales. Lo mismo que la empresa CODITEL que depende de CETESA vende los datos de la Compañía Telefónica. Que entre la documentación aprehendida por la Policía se encuentra un folleto editado por Coditel en el que ofrece a la venta los datos personales de que dispone. > >

 

Lo que debe de dejar suficientemente claro es que si al argumentar la Sala esta especie de auto-confesión no ha existido oligofrenia incompetencia, si ha existido una manifiesta intención de alterar el contenido de este documento en perjuicio del querellante y en beneficio del querella do, injusto de todos modos. Las declaraciones siguientes referentes a una compra realizada en 1.985 no hacen sino demostrar la buena fe del querellante el cual luego ante las Diligencias demostró que se compraron estos ficheros al Colegio de Huérfanos del Ministerio de Hacienda, habiendo quedado en las Diligencias copias de las ofertas contratos y recibos de estos pagos.

 

Hace alusión este informe a la declaración ante la Policía pero no dice que en esta declaración también se pedía la IGUALDAD ANTE LA LEY al decir: < < Que el declarante quiere significar que conoce otras muchísimas personas y empresas que se dedican a la misma actividad por la que él ha sido detenido, teniendo en su poder éstas igualo más cantidad de ficheros que él, significando que entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de Comercio, CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MA/L, PAQUEBOTT, EUROMA/LlNG, PROCESO DE DATOS A2.... > >.

Nos ofrecen, los Magistrados firmantes en este Auto, en el párrafo siguiente argumentaciones contrarias y este otro que demuestra el ánimo de incumplir con la ley de estos funcionarios policiales, a pesar de ser requeridos, sin aludir sordera o ignorancia PASAN de cumplir con lo preceptuado en la ley.

 

Argumenta en el párrafo segundo de la página 12 que dice: < <De esta declaración parecen deducirse presuntos delitos de cohecho, revelación de secretos por funcionario y uso de nombre supuesto, pues al parecer el funcionario en cuestión utilizaba nombre y apellidos diferentes a los propios. > >.

 

Como hemos visto con anterioridad para cometer el delito de cohecho son precisas muchas coincidencias y que una vez acordes las circunstancias sean constitutivas de delito. Los delitos informáticos a pesar de la LORTAD siguen inexistentes aun en el supuesto que se hubieran producido. En cuanto a la revelación de Secretos los artículos son concluyentes se precisa ser funcionario Público o autoridad y no es éste el caso ni los ficheros informáticos, perfectamente relacionados en la comparecencia de 11 de julio del 91, son secretos, como muy bien dice en su auto de archivo de 1 de septiembre el único Juez que LEGALMENTE podía entender del tema.

 

Este artículo de revelación de secretos deseo adjudicárselo en su momento procesal oportuno al Juez Moreiras por la "primicia informativa" que le proporcionó a "ABC". En cuanto al funcionario que utilizaba nombres y apellidos diferentes, y que hubiera o no cometido el delito de uso de nombre supuesto, no puede tratarse de este honrado industrial, el cual nunca fue funcionario, y solo en dos ocasiones a lo largo de seis meses mintió deliberadamente al facilitar sus datos personales, algo no

previsto ni castigado por la ley.

 

En cuanto a la teórica salida exculpatoria, con la que esta Sala Segunda del Tribunal Supremo pretende eludir la responsabilidad criminal en la que incurrió el Juez Moreiras Caballero y los policías judiciales actuantes, al haberse investido de falsa e insuficiente legalidad para que, desoyendo el arto 55 de la Constitución española, violaran PREMEDITADAMENTE los irrenunciables derechos constitucionales que prevén los artículos 18.1, 18.2 Y 18.3 de la Constitución Española de 1978.

Así lo demuestra el Juez Moreiras al dirigir informe al Ministerio Fiscal que le miente diciéndole que las Diligencias las abre por un DELITO MONETARIO al igual que hace con los autos autorizando intervenciones telefónicas y lo remata con las autorizaciones de entrada y registro de muy diferentes personas y empresas en su afán de simular una supuesta RED delictiva, entre otras razones por una muy bien conocida por los Magistrados firmantes de este auto desestimatorio que deberían llamarse, Magistrados SIMPATIZANTES de las delictivas actuaciones del Juez Moreiras, o quizá, colaboradores a ultranza de los caprichos del Magistrado José Antonio Martín Pallín.

 

Las declaraciones policiales demuestran que existió asociación para cometer estos delitos como nos prueba la falsa noticia facilitada a los diferentes medios de comunicación en la rueda de prensa sobre el origen de la denuncia, con el único propósito u objeto que ocultar los delitos de prevaricación que sabían estaba cometiendo el Juez ahora querellado.

 

Dice el párrafo 4 de la página 12: < < 4. Los autos de prisión en cuanto tales aparecen dictados por Juez competente para tales resoluciones. Para percatarse de ello basta examinar el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. > > y luego continua en su aberrante demostración de defender aun en contra de la ley y de la lógica al juez querellado.

 

Este querellante no trata de enjuiciar la competencia profesional de este Juez, sino la falta de COMPETENCIA de este juez para tratar de justiciarle y decretar su prisión provisional comunicada y sin fianza (artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y tantos otros con anterioridad expuestos). Trata este querellante de que se juzgue la ilegalidad de las actuaciones judiciales en las que pudiera haber incurrido el Juez querellado al menos con el mismo interés que esta demostrando esta Sala

Segunda, según se demuestra a través de este auto en tratar de evitar que pueda este Juez ser enjuiciado o querellado.

 

Una vez desmontada su teoría sobre los artículos sobre los que sin base ni fundamento no solo fui acusado, sino que parece que esta Sala Segunda sigue pretendiendo seguir acusándome en defensa de sus intereses que no del normal funcionamiento de la Justicia, y sin tener en cuenta los fallos judiciales al respecto dados por el titular de Móstoles y posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial.

 

No pueden en ningún momento, los Magistrados de esta Sala Segunda argumentar como pretenden en la página 12 SEGUNDO - 1- que el argumento 'A SABIENDAS" sea ignorado en beneficio del juez querellado.

 

El Juez Moreiras cuando decidió colaborar con los miembros de la Policía Judicial que estaban demostrando un "exceso de celo" en la persecución de que estaba siendo objeto este querellante, conociendo como "CONOCIÓ", al recibir las Diligencias Indeterminadas de Móstoles que este Juez al que tan injustamente y fuera de DERECHO había 'ARREBATADO" la competencia el4 de noviembre, que el citado titular de Mostoles había negado las intervenciones solicitadas de entrada, registro e incautación de los soportes informáticos que pudieran encontrarse en el domicilio social de Publigest en Móstoles y privado de sus propietarios en Las Rozas por considerar que no eran constitutivos de delito (art. 313 de la L.de E.C.).

 

 Si a pesar de lo expuesto, perfectamente conocido por el juez querella do siguió "dirigiendo" las investigaciones policiales,  sabiendo que no había variación alguna con los hechos denunciados el 11 de julio y prácticamente archivados. Viéndose incluso obligado a tener que mentir en la redacción de los autos y documentos sobre el VERDADERO motivo de las investigaciones para las que fueron abiertas las diligencias 262/91. Con toda esta información Señorías deberá admitir cualquier persona, formada o no judicialmente, que las actuaciones del Juez Moreiras fueron realizadas A SABIENDAS con premeditación y mediante asociación para cometer delito. (Falto totalmente de acusación policial alguna, observemos que los Autos autorizando las entradas registro e incautaciones aludidas tienen fecha de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y las DILIGENCIAS DE EXPOSICIÓN realizadas por los inspectores jefes del Grupo de Fraudes de la Sección de Delincuencia Económico-Financiera del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid, al final de las cuales se solicitan estos mandamientos, son de fecha 7 de enero de mil novecientos noventa y dos).

 

Cuando este Juez, ahora querellado, decide sin más pruebas firmar unos autos tan restrictivos de los irrenunciables derechos constitucionales, como es la inviolabilidad del domicilio y por mucho que pretenda ampararse en el artículo 545 de la L.de E.C., no puede olvidar ni se le puede disculpar de lo que señala el arto 55 de la Constitución Española. Este Juez actuó absolutamente falto de jurisdicción y competencia, conocía la responsabilidad penal que prevé el artículo 55 de la

Constitución y debe darse por sentado de que el Juez Moreiras actúo y/o prevaricó a sabiendas.

 

No puede ni debe esta parte acogerse al error judicial que parece querérsele brindar en el párrafo tercero de la página 12 del escrito estudiado, por considerar que no existió error judicial sino que la Justicia fue administrada de forma IRREGULAR, considerándose esta parte como víctima del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia de la que espera ser indemnizado según señala el artículo 292 de la L. O. del Poder Judicial.

 

Considera este querellante que debe continuar colaborando e informando sobre cuanto conoce, deduce y sabe, por considerarlo un deber social para que sean los responsables de está Administración de Justicia o cualquiera de los señalados en los artículos 407, 408 Y 409 los que cumplan con lo preceptuado según el 406 de la misma ley orgánica citada. Con independencia de lo expuesto, este Magistrado-Juez, ahora querella do, deberá, una vez abiertas las diligencias previas comunes a toda querella deberá facilitar la información que pudiera implicar al Magistrado Martín Pallín ahora tan empeñado en defenderlo.

 

En total desacuerdo con los magistrados firmantes de este desestimatorio que según el párrafo señalado como TERCERO de la página 16 argumentan que: < <A la vista de cuanto antecede puede concluirse que ninguno de los hechos explicitados en el escrito de querella pueden generar la figura punible del artículo 356 del Código Penal.

 

El Juez querellado ha sido COMPETENTE en las resoluciones dictadas. Que la competencia reclamada fue aceptada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, órgano inhibido jurisdiccional no subordinado al querella do y que, al no plantear la oportuna cuestión para que fuera resuelta por el superior común, Sala Segunda del Tribunal Supremo, quedo determinada la competencia de acuerdo.

 

Además de este aspecto formal, desde el punto de vista material la competencia del Juzgado Central se apoya en el propio atestado e informe de la Policía Judicial Especializada, y que los hechos presuntamente delictivos traspasaban en territorio del Juzgado requerido e incluso de la propia Comunidad Autónoma> >.

 

El Juez querellado como muy bien conocen los Magistrados de la Sala Segunda que tratan de defenderlo, absolverlo o protegerlo incumplió o transgredió el Código Penal al menos en estos artículos.

Artículo 24 de la Constitución.

El 55 de la Constitución.

El 117.3 de la Constitución.

El 117.4 de la Constitución.

El 2 de la L.O. del Poder Judicial.

El 2.2 de la L.O. del Poder Judicial.

El 3 de la L.O. del Poder Judicial.

El 4 de la L.O. del Poder Judicial.

El 5 de la L.O. del Poder Judicial.

El 9.1º de la L.O. del Poder Judicial.

El 9.3º de la L.O. del Poder Judicial.

El 9.6º de la L.O. del Poder Judicial.

El 11.1º de la L.O. del Poder Judicial.

El 11.2º de la L.O. del Poder Judicial.

El 65 de la L.O. del Poder Judicial.

El 87 de la L.O. del Poder Judicial.

El 88 de la L.O. del Poder Judicial.

El 238 de la L.O. del Poder Judicial.

El 417 de la L.O. del Poder Judicial.

El 446 de la misma ley.

Del Real decreto 769/1987 el 5º y el 22.

El de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El 14º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El nº 2 del Código Penal.

El nº 10 del Código Penal.

El nº 10.6 del Código Penal.

El nº 10.5 del Código Penal.

El nº 10.7 del Código Penal.

El nº 10.10 del Código Penal.

El nº 12.1º del Código Penal.

El nº 12.2º del Código Penal.

El nº 13.1º del Código Penal.

El nº 13.3º del Código Penal.

El nº 19. del Código Penal.

El nº 69 del Código Penal.

El nº 101 del Código Penal.

El nº 101.1º del Código Penal.

El nº 101.2º del Código Penal.

El nº 101.3º del Código Penal.

El nº 103 del Código Penal.

El nº 104 del Código Penal.

El nº 105 del Código Penal.

El nº 155 del Código Penal.

El nº 178 y siguientes del Código Penal.

El nº 191 del Código Penal.

El nº 192.bis. del Código Penal.

El nº 325 y 325. 1 del Código Penal.

El nº 356 del Código Penal.

El nº 367 y 368 del Código Penal.

El nº 385 y siguientes del Código Penal.

El nº 453 y siguientes del Código Penal.

El nº 481 del Código Penal.

 

Si a pesar de lo expuesto los Magistrados de la Sala Segunda firmantes del auto de desestimación de la querella a esta parte no la queda sino reclamar del Sr. Ministro de Justicia que el Gobierno el Ministerio público o quien proceda se sirva ejecutar lo previsto en el artículo 61 de la L.O. del Poder Judicial.

 

Al estimar la Sala que el Juez querella do ha sido competente en las resoluciones dictadas, no hacen sino confirmar mi teoría de que en estos Magistrados están más interesados en proteger a sus compañeros que en cumplir con el sagrado magisterio del que están in vestidos. De esta deshonrosa postura, como español me siento avergonzado. Al argumentar en su intento, descarado, de defender al querella do que el titular de Móstoles pudiera haber planteado una cuestión de competencia, precisamente, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo olvidan estos Magistrados indicamos cual hubiera sido la postura de esa Sala Segunda, en este supuesto, sobre todo a la vista de este vergonzante documento de 13 de julio. Supone esta parte, que esa Sala, a la vista de lo argumentado en el documento aludido, hubiera confirmado la ilegalidad al Juzgado Central nº 3y en ese supuesto, este querellante, hubiera permanecido en la cárcel hasta que la LORTAD hubiera sido aprobada.

 

Posteriormente y a la vista de los pobres resultados obtenidos por el LOBBY de IBM, la CLJ con la ayuda o no de terceros, posiblemente, me hubiera ajusticiado. Visto de otra forma, sobre la argumentación que hacen S.Ss. de que el juez de Móstoles no reclamó como pudo haber hecho. Señorías, en el supuesto que este Juez de Móstoles hubiera iniciado un pleito de competencia que precisamente hubiera fallado está misma Sala Segunda ¿cual hubiera sido el resultado de su informe en estos supuestos?

 

Sin intervención de nadie.

Interviniendo Martín Pallín.

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Además de conocer S.Ss. PERFECTAMENTE que desde el 11 de julio de 1.991 en que se tomó la denuncia mediante la comparecencia de OSCAR CALLADO PALOMO ante los dos miembros policiales que actuaban como INSTRUCTOR y

SECRETARIO, núm. 15.279 y 16.809, ambos afectos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid hasta el día de la fecha en que siguen negándome los objetos personales de los que fui "expoliado" en mi propio domicilio particular, por el agente 12.585 inspector jefe, Alegando Almaraz, afecto al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid. En este largísimo período se produjo la famosa y extraña comunicación que firmó, el treinta de octubre de 1.991, el Comisario Jefe D. Marceliano Gutiérrez Rodríguez. Precisamente el mismo Marceliano Gutiérrez Rodríguez que como podrán cotejar por las firmas y ANTEFIRMAS firmó dos comunicados solicitando autorizaciones judiciales para prorrogar las intervenciones telefónicas de que ya era objeto; con independencia de que ya en la denuncia de 11 de julio de 1.991 (que como hemos comentado anteriormente se realizó ante los dos funcionarios del mismo Grupo de delincuencia económica que este comisario jefe antes citado) ya se denunció QUE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE  DELlCTlVOS TRASPASABAN EN TERRITORIO DEL JUZGADO REQUERIDO E INCLUSO DE LA PROPIA COMUNIDAD AUTÓNOMA, recordemos que esta denuncia decía:

 

< <... En este último apartado, recuerda el compareciente que se realizaron trabajos o estudios para CAJA MADRID, CAJA DE SORIA, CAJA DE GALICIA, CAJA DE VALENCIA, etc. Todos ellos eran cerrados por parte de Joaquín González por teléfono, con una intermediaria que al parecer trabaja o vive en Valencia, de la que desconoce cualquier dato de filiación LISTADOS DE EMPRESAS CON SUS TRABAJADORES Y LOS DATOS DE ESTOS, trabajos realizados por el denunciado para el BANCO CENTRAL; CAJA DE GALICIA; etc. COPIA DE LA TOTALIDAD O PARTE DE OTROS FICHEROS DE LOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS, como por ejemplo funcionarios, pensionistas, etc; el destino de estas copias es desconocido por el compareciente.

 

Que entre finales del pasado año y primeros del presente, el denunciado Joaquín González López, trajo a las oficinas nuevos ficheros que a continuación se relacionan: CENSO ELECTORAL, este fichero llegó de Barcelona vía SEUR, procedente de la empresa PUBLlENVIO, sita en Esplugas del Llobregat, empresa esta con la que Joaquín González mantenía frecuentes relaciones comerciales. El fichero está soportado en 56 carretes de cinta magnética. > >.

 

Por lo mismo deberá esa Sala, renunciar a cualquier tipo de argumentación que trate de defender o justificar las DELlCTlVAS ACTUACIONES del Juez Moreiras al aceptar unas Diligencias que le están, por la ley, especialmente vedadas y los miembros actuantes del Grupo de Delincuencia Económica del SeNicio Central de Policía Judicial de Madrid que conocían perfectamente, por la misma comparecencia, que las actividades de Publigest se desarrollaban a escala nacional; y que si en el supuesto de precisar una mayor cobertura geográfica podían, según lo estipula el artículo 22 de su propio reglamento acudir al T.S.J., al Fiscal General, a la Audiencia Nacional y al Tribunal Supremo (supongo que Martín Pallín les ayudaría).

 

En el párrafo de la página 17 dicen estos Magistrados: < <2Q• En todo caso, y aún admitiendo a efectos puramente dialécticos que el órgano jurisdiccional del querella do no fuera competente, lo que desde luego se niega, siempre lo sería para dictar los autos de prisión provisional pues ejercía interinamente, al menos, funciones de instructor, como se deduce del artículo 502 de la Ley de enjuiciamiento Criminal> >.

 

En ningún caso, incluso dialéctico puede insinuarse que el Magistrado-Juez Miguel Moreiras Caballero pudiera estar investido de función alguna, como señala el artículo 238 de la L. O. del Poder Judicial cuando nos dice: < < Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º.-Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. > >.

 

En cuanto al párrafo de esta misma página 17 que dice: < < En cuanto a los autos de prisión y de libertad, examinados desde el prisma de su propia legalidad, han de reputarse totalmente justos, pues constaba en la causa la existencia de hechos que presentaban caracteres de delito, algunos reiteradamente confesados por el propio querellante, y se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo por otra parte, la alarma social a la que se refiere dicho precepto. > >.

 

Estos autos de prisión y de libertad emitidos con total y absoluta falta de jurisdicción y de competencia, arto 238, como bien conocía el Juez querella do y los Magistrados ahora empeñados en absolverle < < "no susceptibles de incriminación con arreglo a ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según establecen los artículos 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga conociendo de la presente causa el Juzgado central número 3,.. "> >, como bien decía el 13 de enero el Fiscal de la Audiencia Nacional al recriminar mediante comparecencia escrita las irregulares actuaciones que ahora estos Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su teórico intento de proteger a ultranza al Juez Moreiras de ser querellado y así impedir que puedan conocerse las relaciones del también Magistrado Martín Pallín en esta trama o enredo penalmente castigado.

 

En cuanto a que los informes policiales pudieran demostrar unas probatorias que pudieran justificar la encarcelación y posterior libertad condicionada, deberán ser en su día motivo de enjuiciamiento como tratan de impedir estos Magistrados, que en su

empeño de erigirse en defensores parecen olvidar sus obligaciones de juzgadores ya que de haber realizado, como obliga el normal comportamiento ante la ley, un pequeño estudio de las pruebas aportadas observarían que donde estos Magistrados

ven reconocimiento del querellante de delitos cometidos, solo existen argumentaciones para concienciar al juez querella do y antes a sus cómplices que la igualdad ante la leyes un derecho constitucional irrenunciable.

 

Derecho constitucional este de igualdad ante la ley que parece querer ignorar los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al pretender imponer una ley diferente a cada caso parecen dar como acto justo el privar a un inocente de sus derechos constitucionales a capricho y voluntad de un delincuente.

 

No encuentra este grupo de Magistrados motivo por el que calificar de injustas las ilegales actuaciones cometidas por un Magistrado-Juez que usurpando unas atribuciones judiciales que según la ley le están vedadas, decide cometer delitos en cadena incluso contra los irrenunciables derechos constitucionales, incluso los autos de prisión dolosamente decretados.

Este querellante considera, que la intencionalidad de los delitos que pudiera haber cometido el Juez Moreiras pudiera quedar demostrada con los documentos donde este juez disfraza o miente sobre los supuestos delitos que persigue al redactar los documentos de informe al Ministerio Fiscal de 31-10-91, de autorizaciones de intervenciones telefónicas, de 31-10-91 Y 13-11-91, los DOS autos de entrada y registro de 30-12-91 y el de 10-1-92, con independencia de los otros muchos autos delictivos que emitió en su censurable y delictivo intento de crear una "RED" DE TRAFICO DE DATOS INFORMATlZADOS, con independencia de si cometió o no estos delitos por orden o con la colaboración de José Antonio Martín Pallín.

 

Prácticamente termina la Sala su falseada exposición de los hechos y su disfrazada exposición de los Fundamentos Jurídicos con estas palabras del primer párrafo de la página 18: < <CUARTO.- El artículo 313 de la Ley Procesal Penal ordena desestimar la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito, lo que ocurre en este caso> >.

 

Efectivamente estos Magistrados exponen el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su claro intento de defender la impunidad con la que pretenden proteger al juez Moreiras y subsidiariamente al Magistrado Martín Pallín, compañero de Sala. LO QUE SI QUE ES CIERTO ES QUE: El Juez de Mostoles acogiéndose a lo preceptuado en este mismo artículo desestimó la querella que le fue presentada por los miembros del Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid actuantes el once de julio de mil novecientos noventa y uno, tomando de forma irregular la comparecencia que OSCAR CALLADO PALOMO facilitó contra el ahora querellante al que acusó de tener una serie de ficheros archivados en cintas magnéticas, con los que estaba realizando una serie de programas tendentes a obtener una BASE DE DATOS de determinadas características técnicas. Que el ahora querellante tenía una representante en Valencia, vendía información a diferentes Cajas de Ahorros que prácticamente cubrían toda España. Que al menos un fichero, el CENSO ELECTORAL contenido en 56 cintas magnéticas, le había sido facilitado por PUBLIENVIO de Esplugas del Llobregat, que había tenido relaciones con una empresa de Barcelona con la que realizó una transacción comercial por un importe de veinte millones de pesetas.

 

Que los funcionarios policiales Inspectores Jefes 15.279 y 16.809 adscritos ambos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid referenciaron esta denuncia con el número 12.882 tomado al efecto de la

Comisaría de Policía de Móstoles. Que este ATESTADO fue registrado en Salida con el núm. 12.281 y remitido al Juzgado de Guardia conjuntamente con la solicitud de Mandamientos expedidos para proceder a la intervención de soportes informáticos que se hallaran en el Centro de Cálculo de la Localidad de Móstoles y en el domicilio particular de Las Rozas.

 

Que por reparto le correspondió entender al Titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Móstoles. Que este Juez estimo que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito y basándose en el arto 313 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal desestimó la querella. Que según se deduce de las Diligencias hubo insistencia por parte de los funcionarios adscritos al Grupo de Delincuencia Económica del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, lo que al estar en desacuerdo con el artículo del R.D. de Regulación de la Policía Judicial podría probar un "exceso de Celo" como siguió demostrando sus intenciones delictivas al ofrecerse a otro juez las diligencias. Que el 31 de julio de 1.992 el Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid emitió un escrito firmado por El Comisario Jefe solicitando intervenciones telefónicas en Mostoles y Las Rozas.

 

< <Art. Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos así como de las personas cuya detención se hubiese acordado. > >.

 

Que el titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles abrió Diligencias Indeterminadas y las referenció como el 143-A/91, por el hecho de INTERVENCIÓN TELEFÓNICA. Que ese mismo 31 de julio, el titular de Móstoles, emitió oficio al

Juzgado 2 de Majadahonda comunicándole haber abierto diligencias por un posible delito de violación de secretos, rogándole se sirviera ordenar la intervención de los teléfonos particulares, de este querellante, en Las Rozas.

 

Que el treinta de agosto se emitieron dos oficios solicitando: Prórrogas de autorizaciones de intervenciones telefónicas en Móstoles Y en Las Rozas, firmados por un Comisario Jefe del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid llamado

Mariano Casado Fernández. Que el 3D de Septiembre de 1.991 El Comisario Jefe del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid D. MARCELlANO Gutiérrez RODRÍGUEZ firmó dos oficios solicitando prórrogas de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles y el chalet de Las Rozas. En el momento procesal oportuno (una vez abiertas las Diligencias será curioso comparar el texto del oficio dirigido al nº 2 de Majadahonda).

 

El 29 de octubre de 1.991 El Comisario Jefe del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid, D. Javier Fernández Muñoz firmó dos oficios: Solicitando prórrogas de intervenciones telefónicas en los locales de Móstoles y el chalet de Las Rozas.

Que el 30 de octubre de 1.991 El Comisario Jefe del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid firmó un escrito: Dando cuenta Investigaciones y solicitando mandamientos Judiciales de intervenciones telefónicas pero que lejos de ser enviado

al Juez que LEGALMENTE conoce, se le envía al Juzgado Central, y más concretamente al número 3 de los de la Audiencia Nacional. Que en este escrito se decía que precisaban cubrir un espacio geográfico mayor que el anteriormente utilizado Madrid, Mostoles y Majadahonda y que por eso precisaban que las investigaciones las llevara este Juzgado Central Nº 3 de los de La Audiencia Nacional.

 

Que el artículo 22 del R.O. de Regulación de la Policía Judicial dice: < < Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo. > >.

 

Que a la vista de estos informes y aun desconociendo (por que no consta en el oficio que Juzgados tienen abiertas las Diligencias, ni porque motivo estos juzgados han abierto las Diligencias, ni las referencias de estas Diligencias. Que se desconoce la motivación que impulsó a este Juez de Instrucción para aceptar este IRREGULAR documento, fuera de cualquier lógica, yen contra de varios artículos de las leyes que forman nuestro Ordenamiento Jurídico. Que en contra de toda lógica, con gran temeridad, y sin respaldo legal alguno, emite una PROVIDENCIA el 31 de octubre del 91, con la que abre unas diligencias sin especificar ningún tipo del delito perseguido por que conoce PERFECTAMENTE que solo puede conocer de DELITOS ECONÓMICOS inter-provinciales al menos.

 

Que la Constitución española de 1.978 dice: < <Artículo 24.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. 2º Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la lev, a la defensa y a la asistencia de letrado a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa .....

 

Artículo 117.La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho. > >.

 

Que la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: < <Artículo 1 La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley. Artículo 2 El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, y en los tratados  internacionales. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho.

 

Artículo 5.La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vinculan a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

 

Artículo 7 1º. Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y. Tribunales y están Garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. 3º. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Artículo 9.Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra ley. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causa y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.

 

Artículo 11.En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Artículo 12.en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

 

Artículo 65. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional  conocerá: Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a). Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno. b). Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. c). defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d). Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e). Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

 

En todo caso la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o de cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad. 3º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. 4º De los procedimientos judiciales de extracción pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradito. 5º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias .y otras resoluciones de los juzgados Centrales de lo Penal y de los Juzgados Centrales de Instrucción. 6º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

 

Artículo 87.Los juzgados de instrucción conocerán, en el orden penal: De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo penal. Corresponde también a los juzgados de instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración. Artículo 88. En la villa de Madrid podrá haber uno o mas Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de extradición pasiva en los términos previstos en la Ley.

 

Artículo 238 Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Artículo 416.Las faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves y muy graves. Artículo 417 Se consideraran faltas muy graves. La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano Jurisdiccional. 420 y siguientes. > >.

 

En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal: < < Artículo 14. Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la

Constitución y las Leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes. 14 Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine. > >. Que el mismo día 31 de octubre informó este Juez al Ministerio Fiscal Haber abierto unas diligencias, pero falseo la verdad diciéndole que las había abierto por DELITO MONETARIO Y no por revelación de secretos, cohecho ni nada parecido. Que el mismo día 31 de octubre se emitió un AUTO autorizando las intervenciones telefónicas en CUATRO domicilios particulares, argumentando que se autoriza las intervenciones telefónicas en averiguación de un DELITO MONETARIO

 

Que la Constitución Española dice: < <Artículo 18. 1º Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3º Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas, y telefónicas, salvo resolución judicial. Artículo 55.Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 178, apartado 2, y 18, apartados 2 y tres pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes. > >.

 

Que con fecha 4-11-91 este mismo Juez emite Auto de inhibición a los juzgados de Móstoles y Majadahonda a favor del Juzgado de Instrucción Central nº 3, argumentando tener abiertas unas Diligencias Previas pero sin indicar el motivo por

el cual las abrió. Dice (falsamente) este juez haber conocido el 31 de octubre mediante comunicación de la Dirección General de Policía que esos teléfonos estaban intervenidos. Argumenta este Juez que se trata de delitos conexos, y que de acuerdo al 22 de la L. de E.C. declara procedente la inhibición de los juzgados de Móstoles y Majadahonda.

 

Que este Juez querella do emitió oficios de inhibición donde aparecen perfectamente relacionados los tipos de Diligencias así como sus números de referencia, sin que oficialmente (solo mediante documento falsificado) haya podido conocer estos datos.

Que este Juez de Instrucción sigue emitiendo autos (supuestamente dolosos) amparándose siempre en la Ley de Control de Cambios y en la simulación o argumentación de Delitos Monetarios tres de los cuales autorizando violaciones de domicilio por grupos de gente armada.

 

Que se supone que los funcionarios policiales actúan sabiendo de las ilegalidades que cometen al tratar de ampararse en irregulares documentos que no legalizan sus actuaciones. Centro de Estudios Judiciales. Que las autorizaciones de entrada registro e incautación de soportes magnéticos solicitadas el 11 de julio de 1.992, negadas, a los componentes del Grupo

de Delincuencia Económica del Servicio Central de Policía Judicial de Madrid, por el único Juez que podía entender LEGALMENTE del hecho denunciado apoyándose en el 313 de la L.de E.C.; fueron autorizadas por este otro Juez que ilegalmente "ARREBATO" la competencia a aquel.

 

Que según consta en las DILIGENCIAS DE EXPOSICIÓN (realizadas OCHO días después de la fecha en que se emiten los autos de entrada y registro) las actuaciones comienzan el once de julio en Móstoles y en: < < La Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, que tras diferentes investigaciones se pudo concluir que el ámbito de las actuaciones ejercidas por González López cubrían todo el territorio nacional, ya que había ofrecido su producto a la practica totalidad de las Cajas de Ahorros de nuestro Estado, habiendo alguna de ellas adquirido el mismo, así también se llegó al conocimiento de que esta persona ofrecía gran cantidad de dinero a algunos funcionarios para que estos le facilitasen información privada que poseían con razón de su cargo.

 

Que en vista de lo anterior el señor instructor decidió poner los hechos en conocimiento de la Audiencia Nacional, contestando el día treinta y uno de octubre del pasado año, en oficio remitido a este Servicio Central ..... > >. Que Joaquín González López fue detenido y encarcelado, y que en su, voluntaria, declaración ante los funcionarios policiales dijo: < < Que el declarante quiere significar que conoce otras muchísimas personas y empresas que se dedican a la misma actividad por las que ha sido detenido, teniendo en su poder éstas igualo más cantidad de ficheros que él, significándole que entre las mismas están las siguientes: CAMERDATA de las Cámaras de Comercio, CODITEL de Telefónica, PUBLlPOST, PUBLlENVIO, MEYDIS, GARRA, B.D.MAIL, PAQUEBOTT, EUROMAlLlNG, PROCESO DE DATOS A2.... > >

 

Que, el 12-1-92, una vez en presencia del Juez ahora querella do, el querellante dijo: < < Quiere añadir en relación con lo declarado de la Empresa Camerdata que esta empresa es de las Cámaras de Comercio y se dedica a la venta de los datos que posee de los ficheros que le facilita ellnsalud la Seguridad Social, Hacienda y demás organismos oficiales. Lo mismo que la Empresa Coditel que depende de Cetesa vende los datos de la Compañía Telefónica. Que entre la documentación aprendida por la Policía se encuentra un folleto editado por Coditel en el que ofrece a la venta los datos personales de que dispone> >.

 

Que ni jueces ni policías judiciales hicieron ninguna señal de haber entendido la insinuación de que se reclamaba el  irrenunciable derecho constitucional de igualdad ante la ley. Muy por el contrario los policías judiciales me tuvieron retenido cuarenta horas más después de tomarse la primera y última declaración antes de ponemos en presencia del Juez.

 

Que el Juez querella do una vez escuchó la alusión o solicitud de la aplicación del irrenunciable derecho constitucional decretó la prisión comunicada sin fianza de fecha 12 de enero del 92. Que consta en las diligencias un documento emitido y firmado por el querella do, dirigido al Director General de la POlicía donde se dispone que las cintas magnéticas depositadas en las instalaciones del Servicio Central de la Policía judicial de Madrid (las delicadas cintas fueron trasladadas a las dependencias de Canillas exclusivamente para realizar la rueda de prensa que tanto nos perjudicó y que pudo ser el motivo principal perseguido al realizar todos estos hechos supuestamente delictivos), para que fueran trasladadas a las instalaciones de El Escorial, se inspeccionara el contenido de las cintas y se le informara MENSUALMENTE.

 

Que con ese mismo documento, anteriormente citado, podría probarse que el hoy querellado juez Miguel Moreiras Caballero fue la persona que inicio VOLUNTARIA y PREMEDITADAMENTE lo que estos Magistrados dan en llamar Alarma Social, ya que esta alarma social se inició mediante una SENSACIONAL noticia a la que ABC le mereció tanta garantía que sin contrastarla le dedico parte de la PRIMERA PLANA Y media página interior. ABC en su primicia informativa del 10 de enero según fuentes "próximas a interior' citaba a Carlos A.O, como máximo responsable de la "RED" de datos informáticos y en este documento de referencia el Juez Moreiras cita como máximo responsable a Carlos Álvarez Obregón.

 

Que con fecha de trece de enero se personó mediante escrito en las Diligencias el Fiscal de la Audiencia Nacional el cual decía: < < Que comparece en las presentes diligencias y a la vista de lo actuado, procede: A) Que los presuntos hechos denunciados no son susceptibles de incriminación con arreglo a ninguno de los supuestos legales de competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción y de la Audiencia Nacional, según establecen los artículos 65 y 88 de la L.O. del Poder Judicial, por lo que no es procedente que siga conociendo de la presente Causa el Juzgado Central nº 3, debiendo remitirse lo

actuado al Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, que primero comenzó a conocer de los hechos en donde iniciariamente tuvieron lugar, al amparo del Artículo 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) En atención a lo expuesto y de la dificultad, en principio, de los hechos denunciados, el Fiscal entiende que procede acordar la libertad de los denunciados, por este Juzgado. > >.

 

A pesar de este escrito el Juez querella do NEGOCIO la libertad bajo fianza y comenzó pidiendo QUINCE MILLONES de pesetas, y descendió hasta los tres. El día 14 de enero se inhibió en favor de los de Móstoles. El 24 de enero se nos devolvió la fianza. El 10 de febrero de 1.992 cinco de los compañeros del Magistrado Martín Pallín se personaron en las diligencias en Móstoles como acusadores, no se personaron como la Comisión de Libertades e Informática (CU) por que esta organización realmente no existe. Entre todos los componentes de la CU que pedían mi encarcelamiento, sabiéndome inocente, están tres vicepresidentes de la Asociación Pro Derechos Humanos. Conociendo estos... personajes que la intervención del Juez

Moreiras activó el 238.1 de la L.O. recurrieron el auto de archivo de 1 de septiembre.

 

Esta parte a la vista de cuanto antecede y con el apoyo documental no tenido en cuenta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su demostrado, desmedido, injustificable y incalificable afán de proteger los intereses mercantilistas que pudieran tener el Juez Moreiras y/o su compañero de Sala Magistrado Martín Pallín ha despreciado lo establecido en el artículo 771 dando origen a lo previsto en el artículo 238.3 de la L.O. del Poder Judicial.

 

Los Magistrados componentes de la Sala han decidido a priori ignorar las compulsas y las diligencias probatorias solicitadas en la querella ni tan siquiera a tenido por hechas las practicadas por el T.S.J. con el único objeto de DEMOSTRANDO

 

IGNORANCIA Y FALTA DE INFORMACIÓN realizar una Exposición de los Hechos ALTERADA Y falta de veracidad para poder llegar a una exposición MANIPULADA de los Razonamientos Jurídicos con los que poder disfrazar la impresentable, e irregular desestimación de la querella con el solo y único objeto de proteger de los riesgos de unas Diligencias a los compañeros que saben sospechosos de actividades castigadas penalmente. Por lo expuesto este querellante desiste del Quijotismo iniciado, se ofrece como informador y testigo de los hechos denunciados ofrece la probatoria de la complicidad de Martín Pallín e IBM en los delitos penales determinados en el 155 del Código Penal y presenta este escrito en forma de recurso para solicitar la indemnización de MIL QUINIENTOS MILLONES de pesetas basándose en el ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA.

 

IV.-CONCLUSIONES Partiendo de que, todo fue un montaje, y de que la actividad que desarrollaba Publigest, ni era ni es constitutiva de delito y menos delito penalmente castigado (hoy una vez aprobada la LORTAD, en el peor de los casos hubiera sido falta. En cualquier forma, sea por culpa del Magistrado Martín Pallín, hayamos sido víctimas del exceso de celo de los funcionarios policiales o nos encontremos en esta situación solo por el capricho del Juez Moreiras, lo cierto es que: Hubo una primera denuncia, que "recomendada" o no recomendada fue archivada por el único Juez que legalmente podía entender de los hechos denunciados y aquel decidió que aquellos no eran constitutivos de delito, posteriormente y obligado por las circunstancias abrió unas diligencias previas que, no solo fuero sobreseídas y archivadas, sino que al ser recurridas, fue confirmado el sobreseimiento por la Audiencia Provincial de Madrid.

 

Si la Policía Judicial, en contra de lo previsto en el artículo 5 del R.O. 769/87, sobre regulación de la Policía Judicial siguió insistiendo, si luego, estos mismos funcionarios policiales, siguiendo o no instrucciones de sus superiores, contactaron con otro Juez a espaldas de la Ley deberá considerarse como delito, si así lo estima el Ministro de Justicia, que forma parte del Gobierno, o el Consejo General del Poder Judicial, y estos de oficio y según el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial podrán abrir unas diligencias.

 

Lo innegable resulta que por uno u otro motivo, todos ajenos a la voluntad del solicitante, el patrimonio familiar de éste, y el negocio que representaba el único sustento de toda la familia ha quedado destruido. Publigest y Joaquín González López, presentados ante toda España por, Magistrados, Jueces y Policías como un importante negocio sin escrúpulos, que trataba, y así lo apoyaban asociaciones de tanto prestigio como, la Asociación de Jueces para la Democracia, la Asociación Pro Derechos Humanos, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, la Unión de Consumidores Españoles, con datos tan íntimos y secretos, como los de las amantes, la salud, la raza, la religión, la vida sexual y los ingresos y propiedades, que con independencia de los datos personales saldos, salarios y todo tipo de movimientos bancarios.

 

No solo la mayor parte de nuestra familia, tíos, primos, etc., sigue pensando que < < cuando el río suena agua lleva J> > sino que al igual que la mayor parte de los españoles, que antes pudieran haber presumido del signo de alto prestigio social que representaba encontrar en su buzón más cartas publicitarias que el vecino, hoy se sienten heridos o enfadados por cuanto a que a pesar de todo el escándalo o alarma social de la "Red de Datos", las empresas de publicidad siguen teniendo aquellos

datos íntimos y secretos que el Magistrado Martín Pallín (propuesto para Defensor del Pueblo), dijo que estas empresas tenían; y lo cierto y real es que esta actividad ha visto disminuidos sus ingresos a causa del SHOW montado por estos señores que incluso hacían uso de nombre supuesto.

 

Quede pues la Justicia encargada de cumplir con su misión si así lo desea, este solicitante ha podido comprobar que el Quijotismo fue obsoleto, sobre todo si se desea juzgar a un Juez, y el antejuicio un arma que pudiera utilizarse para el proteccionismo corporativo.

 

El Escándalo Social o la Alarma Social destapada con aquella rueda de prensa terminó no solo con nuestro negocio y nuestro patrimonio, no solo hube de malvender la vivienda donde murieron mis padres (Palencia 17-2º), y la segunda vivienda en Segovia (Espirdo-Segovia), sino que nuestro propio domicilio de las Rozas (Tórtolas,9 chalet), ha tenido que ser mal vendido por cantidades muy por debajo de su valor de tasación, ya que aunque éstos, supuestamente corruptos, funcionarios policiales que dirigieron la rueda de prensa, y el primer informe a ''ABC" decían que nuestra inversión superaba los MIL QUINIENTOS millones de pesetas y nuestros ingresos en varios miles de millones, lo cierto, y lo sabían los funcionarios policiales citados que además supervisaban mis conversaciones, es que tuvimos que comprometemos con un crédito de garantía hipotecaria de nuestra propia vivienda y hoy tenemos que vivir en un piso de alquiler (Soria,5-2º A).

 

Pueden ustedes, señores profesionales de la Justicia y del Ministerio de Justicia, jugar con nosotros y, concedemos la cantidad más o menos irrisoria que consideren oportuna y hacerlo antes o después de terminar con nuestra paciencia; pero también pueden, si quieren, abrir una investigación en profundidad para que sea la multinacional IBM la que corra con los gastos de los daños que, a su requerimiento, se nos han infringido. Nosotros, después de la experiencia con Moreiras y mientras exista el arto 410, no podremos hacer nada.

 

Tampoco puedo recurrir contra los medios de comunicación que, sí, me han calumniado e injuriado pero lo han hecho después de que la propia Dirección General de la Policía les citara a una rueda de prensa y me calumniara e injuriara.  Ustedes, repito, pueden, a la vista de las diligencias de Móstoles hacer que los funcionarios policiales actuantes les digan de quién partieron las órdenes para realizar este desaguisado, este mando policial les facilitara el nombre de la persona que les corrompió y corrompió al Juez Moreiras, y éste, a su vez, les dirá quienes son los responsables de IBM que le corrompieron a él. Tiene además la posibilidad de que, tanto el denunciante como su jefe y cualquiera de los individuos que decían componer la CL! les faciliten informaciones precisas y preciosas.

 

Yo, nosotros si cuento a mi mujer y mis hijos, tendremos de por vida que seguir marcados como delincuentes comunes y mis hijos serán hijos de un ex-presidiario, con unos informes y unas "imborrables" fichas policiales, que a no dudarlo perjudicarán mi/nuestro porvenir.

 

La cantidad solicitada de MIL QUINIENTOS (1.500.000) millones de pesetas la justifico por cuanto a que fue la facilitada por la Dirección General de la Policía en su rueda de prensa después de haber realizado unos registros e incautaciones acompañados de peritos, como se deduce de las diligencias 666/92 del Juzgado nº 2 de los de Móstoles.

 

Aceptaré esta cantidad, aún cuando reconozca que sería totalmente insuficiente para abonar los gastos que podrían producir cualquier intento de limpiar nuestra imagen. Considero que los sufrimientos pasados presentes y futuros, por todos nosotros, por el capricho o necesidad mercantilista de una multinacional bien merecían mucha más retribución.

 

No olviden, a aquellos empleados y colaboradores de Publigest, que se han visto acusados maltratados y despedidos por los mismos motivos, alguno de ellos todavía en el Paro. La policía intervino no solo los soportes informáticos del local de Móstoles, sino, además, todos los soportes informáticos que se guardaban en nuestro domicilio como backup (copia de seguridad). Aún cuando yo considero que la intervención del Juez Moreiras en las diligencias de Móstoles debieran haber dado lugar a lo previsto en el artículo 238.1º de la Ley Orgánica, lo cierto es que los abogados a los que nosotros pagábamos, y que supuestamente la CLI pudo sobornar, no solicitaron la nulidad de las actuaciones y la inmediata devolución de los soportes citados, y estos continuaron en poder de la policía, a pesar de nuestros ruegos, hasta que el recurso interpuesto por los cómplices del Magistrado Martín Pallin no fue desestimado por la Audiencia Provincial, abril del 93. Para estas fechas abril del 93 ya el Juzgado nº 8 de Móstoles había ejecutado el desahucio, que por falta del pago de los alquileres ejecutó mi mismo denunciante.

 

La imposibilidad de poder encontrar siquiera un local donde trasladar los ordenadores de Móstoles me obligaron a prescindir de los mismos. Desde abril del 93 puedo retirar los soportes informáticos que para realizar esta "mascarada" me fueron arrebatados de los locales de Móstoles y del domicilio particular de Las Rozas y trasladados a las dependencias policiales de El Escorial, pero no puedo ya que, repito, ya no tengo chalet donde guardar/os sino piso en alquiler a todas luces insuficiente.

 

No solo fueron intervenidas las cintas de ordenador, o soportes informáticos, por los funcionarios policiales actuantes, sino que bajo el pretexto de un delito económico y protegidos por el artículo 18 párrafo 2Q de la Ley de Cambios, estos funcionarios policiales, más concretamente Alejandro Almaraz, inspector jefe nº 12.585, "requisó" cinco escopetas de caza perfectamente documentadas a nombre de mi cónyuge, dos rifles de caza mayor y una escopeta de caza perfectamente documentada a mi nombre y otras cinco armas réplicas de avan-carga. Estas armas me fueron devueltas por cuanto constaban en acta, así como parte de la munición requisada por la misma razón, pero, un marcador automático de teléfonos de importe sobre CINCUENTA MIL 50.000 pts, un cuchillo de monte marca Puma, de un costo superior a las DOSCIENTAS MIL (200.000) Y un lanzachinas de alto valor sentimental no me fueron devueltos por cuanto a que no constaban en acta.

 

Hoy Sres. me veo víctima de, algunos de aquellos a los que pagamos para defendemos; al menos dos Jueces, uno de ellos Magistrado, dos policías más el mando policial citado, que protegidos por un Fiscal y tres Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, desoyendo los derechos constitucionales y haciendo ''parcial interpretación de las leyes" producen nuestra indefensión.

 

Teniendo en cuenta los daños, morales y materiales producidos por este Anormal Funcionamiento de la Justicia, visto que no se trata solo de indemnizar económicamente por un negocio destrozado que llevaba 20 años dándonos la oportunidad de seguir prosperando y vivir decorosamente, sino que además y de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1.982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y teniendo en cuenta que los funcionarios de la Policía Judicial, que dependen funcionalmente del Ministerio de Justicia y jerárquicamente de la Dirección General de la Policía, en contra de lo previsto u ordenado en el 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se apresuraron a realizar una  sensacionalizada rueda de prensa, donde con gran pompa y algarabía se nos calumnió e injurió ante todos los medios de comunicación españoles, incluidas las agencias de noticias; y que posteriormente y a la vista del/de los fallos judiciales (Móstoles y Audiencia Provincial), los cuales desmentían todas las falsas acusaciones por ellos lanzadas como titulares, no rectificó sus acusaciones, como pudiera haber hecho, encontramos como justa la' indemnización de los MIL QUINIENTOS MILLONES (1.500.000) de pesetas, con independencia de que se celebre otra rueda de prensa donde los mismos funcionarios faciliten una exculpatoria información informando de los realmente acontecido y de los motivos reales que les llevaron a comportarse tan indignamente.

 

Se allana a esta cantidad, el querellante, por deducir ésta suficientemente aceptada por la Sala Segunda que la menciona y que fue la facilitada a los medios de comunicación social en la rueda de prensa que la Policía Judicial y la Dirección General de Policía facilitó para dar cuenta de las intervenciones policiales que se hicieron acompañados de Perito y que, aún cuando en las Diligencias no conste otro informe pericial que esta valoración, esta valoración coincide con la facilitada a ''ABC'' en la ''primicia Informativa" publicada el día diez de enero de mil novecientos noventa y dos.

 

De otra parte, éste afectado por el daño causado por EL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA acepta esta peritación voluntariamente. Se acepta además por ser la cantidad precisa para iniciar un nuevo negocio editorial que supla a la empresa Publigest que destrozaron estas intervenciones policiales y judiciales.

 

Adjunto valoraciones parciales que demostrarán que las cantidades precisas para restituir el crédito y el honor de este  solicitante, cumplidamente cuadruplicarían estas cifras, salvo que los tribunales ordenarán, una nueva rueda de prensa donde la Policía Judicial, dependiente funcionalmente del Ministerio de Justicia y orgánicamente de la Dirección General de la Policía realizará otra rueda de prensa, con la repercusión suficiente para dar a conocer la realidad de lo sucedido y así poder restituir nuestro honor y nuestra imagen.

 

Los documentos probatorios de lo expuesto deberán deducirse testimonios de: Las Diligencias Previas 666/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Móstoles. De las Diligencias nº 2/93, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. De la Causa Especial 1.440/93 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. ,) Se acompañan xxxxxxx fotocopias de impactos en prensa, con su correspondiente peritación. Se acompaña cinta de video sistema VHS conteniendo el repicado de las noticias transmitidas en el medio televisión por las diferentes cadenas nacionales y autonómicas. Se acompaña relación y valoración o correspondiente peritación de los impactos televisivos en los informativos. Se adjuntan repicado de algunos de los programas o debates a que dio origen esta mascarada que seguimos sufriendo y seguimos pidiendo justicia. Se adjunta libro soporte editado por la Asociación de Marketing Directo, donde, en 1989 éramos muchas las empresas que se dedicaban a la publicidad directa. Firmado: Joaquín González López, en su propio nombre y como administrador único de Publigest S.L.

 

MINISTERIO DE JUSTICIA REGISTRO GENERAL [ 14 ABR.1994 ]  VENTANILLA [W .] MINISTERIO DE JUSTICIA

Excmo. Sr. Ministro de Justicia. Madrid, 11 de abril de 1994

 

Relación de Pruebas que se adjuntan al escrito que presenta Joaquín González López, en nombre propio y en el de la compañía mercantil Publigest S.L., por “Anormal Funcionamiento de la Justicia” Una cinta, VHS, con los repicados de las 72 noticias dadas en las diferentes cadenas de televisión en las horas de mayor audiencia, Informativos.

 

Desglose unitario, pericial, realizado por Power Axle, Consejeros de Comunicación; por un importe de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (738. 188.250) pesetas.

266 recortes de prensa a escala Nacional con su correspondiente resumen informatizado.

 

Resumen cuantitativo de Power Axle de los 266 inserciones, con una tirada de 21.424.755 ejemplares y una audiencia de 64.274.265 lectores y un costo aproximado de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS (69.688.600.-) pesetas.

 

Recortes de “ABC” diario que, presumiblemente, colaboro con la Comisión de Libertades e Informática (CLI), y se freno al conocer que Moreiras se inhibió en favor de Móstoles. Recortes de “El País” diario que, presumiblemente, colaboró descaradamente con la Comisión de Libertades e Informática (CLI), mediante precio o promesa.

 

Una cinta VHS con la rueda de prensa facilitada por la Dirección General de la Policía, el día 10 de enero de 1.992, iniciaría de la Alarma Social. . Una cinta VHScon repicado de la doble comparecencia que realizó el anterior Ministro de Justicia ante Las Cortes, el día 11 de febrero de 1.992. (Articulo 155 del C.P.) Una cinta VHS con el repicado del Programa l/ElEspejoll, donde el

Magistrado D. José Antonio Martín Pallín acude como Comisión de Libertades e Informática (CLI). Una cinta VHS conteniendo el repicado de la rueda de prensa celebrada en los locales de CC.OO, donde se dice que se personará en las diligencias de Móstoles la CLI como acusación Privada. Una cinta VHS conteniendo el repicado de la Rueda de prensa celebrada en los locales de la Asociación Pro Derechos Humanos dando cuenta de sus gestiones en las diligencias de Móstoles. Una cinta VHS del programa a debate celebrado con los miembros de la CLI. Un ejemplar del''Anuario Español del Marketing Directo", editado en 1.989, donde podrá apreciarse que se encuentra Publigest, página 90. Un ejemplar de “El Descerebrado” A su disposición, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía de El Escorial, 1.500 cintas de ordenador, o soportes informáticos, donde podrá observarse que no existen datos íntimos o secretos en los ficheros propiedad de Publigest S.L., como el  Magistrado Martín Pallín y sus cómplices pretendían colgarnos.

 

Fotocopia de fecha 24 de Mayo de 1.989 publicado por "El País", titulada < <LA POLICÍA INVESTIGA LA PRESUNTA SUSTRACCIÓN Y VENTA DE DATOS CONFIDENCIALES DEL PADRÓN> > donde un hecho similar se resuelve de muy distinta forma sin la intervención “interesada" de IBM. Extracto de “El Descerebrado”, de una noticia aparecida en "El Sol" titulada "EL PELIGROSO "MERCADEO" DEL PADRÓN MUNICIPAC', que pudo haber sido el detonante de toda la farsa urdida para promocionar a la CLI, de fecha 26 de mayo de 1.991, donde un hecho similar se resuelve de muy diferente forma sin la intervención "interesada" de IBM  Fotocopias DOS, del Ministerio de! Interior negando la existencia de la Comisión de Libertades e Informática (CLI). Uso de nombre supuesto.

 

Se adjuntan tres juegos de fotocopias sobre la CLI, entre ellos el Manifiesto Fundacional y las enmiendas donde, entre otras, se podrán ver la de homologar la maquinaria informática en detrimento del Ministerio de Industria.

Entregue: Joaquín González. López, en su propio nombre y como' administrador único de Publigest S.L.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Para no confundir al estudioso o lector, y demostrar o probar que nada exagero e incluso me quedo corto cuando hablo de “Mafia” o delincuencia político-judicial, el http://padrecoraje.es/pdf/dolosoinformeaprobadoporelcgpj1994.pdf documento aquí colgado lo reproduzco íntegramente: SUPUESTO DOLOSO INFORME APROBADO POR EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL SECRETARIA GENERAL El 30 de noviembre de 1994. JESÚS GULLON RODRÍGUEZ SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEl PODER JUDICIAL Certifica que el pleno de este Consejo, en su reunión del día de la fecha, acordó emitir el siguiente Asunto: don Joaquín González López en su nombre propio y en representación de Publigest SL. Pide indemnización al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1. ANTECEDENTES Primero. El mencionado dirige escrito al Ministerio de Justicia e Interior que contiene, entre otras y en resumen, las alegaciones siguientes: 1) Considera que fue presentado ente la opinión pública y por todos los medios de comunicación como el cerebro de la Red de Tráfico de datos informáticos y utilizado por un grupo de personas capitaneados por el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallfn, que supo manejar a su antojo a un mando de la Policía Judicial y al Magistrado Juez Don Miguel Moreiras Caballero en su intento de situarse conjuntamente con otros cómplices en un ente Que pudiera crearse al amparo de la LORTAD desde donde podrán facilitar a IBM información sobre todos los ordenadores, periféricos de ordenador y sistemas de comunicaciones de este país, octavo del mundo en cuanto a consumo informático; 2)

El 11 de julio de 1991, Osear Callado Palomo, ex colaborador de Publigest y empleado indirecto de IBM, siguiendo instrucciones de terceros. se personó ante dos inspectores jefes del Grupo de Delincuencia Económica-Financiera (Fraudes) del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid los cuales conocedores como el denunciante, de que los hechos no eran de su competencia ni constitutivos de delito, solicitaron autorización de entrada y registro e intervención de los soportes informáticos en su domicilio particular de Las Rozas y en el profesional de Móstoles; 31 El Juzgado nº 2 de Móstoles al que, por reparto, correspondió el asunto, entendió que los hechos no constituían delito y denegó las autorizaciones para estas intervenciones archivando provisionalmente las diligencias, las mismas autorizaciones que luego meses más tarde autorizaría el Magistrado-Juez Sr. Moreiras a sabiendas de que fueron anteriormente denegadas por el único Juez que podía legalmente entender de los hechos denunciados; 4) Posteriormente debió intervenir el también Inspector Jefe Don Alejandro Almaraz que presentó el escrito de 31 de julio de 1991, donde, tratando de confundir, decía que la Comisaría de Policía de Móstoles tramitó las diligencias, en lugar de decir que la denuncia fue presentada ante funcionarios de su propio departamento; 5) En este escrito se solicitaban unas intervenciones telefónicas y se abrieron nuevas diligencias autorizándose las intervenciones telefónicas, al igual que todas las solicitudes de prórrogas que siempre firmaba un comisario jefe; 6)Transcurridos tres meses de persecución policial al comprobar que no se había cometido delito alguno y que no existía motivo alguno para convencer al honrado Juez de Móstoles de que debía autorizar las intervenciones solicitadas el 11 de julio, el 30 de octubre un comisario jefe que ya había firmado solicitudes de prórroga firma un extraño escrito dirigido al Juzgado Central Instrucción nº 3, solicitando su intervención en las diligencias abiertas en Móstoles; 7) Ignora quien o quienes intervinieron cerca del Juez Moreiras para pedirle obligarle o forzarle a intervenir en estas diligencias y desconoce los motivos que tuvieron para ello y lo Innegable sería decir que dicho Juez no supiera que dicha intervención le estaba especialmente negada por las propias leyes; 8) De la duplicidad existente entre los funcionarios policiales intervinientes y el Juez Moreiras tendremos pruebas si comprobamos que a los medios de comunicación se les informó que el denunciante se llamaba Manuel, que había recibido un mensaje publicitario donde se citaba su segundo nombre, Argimiro y que este dato solo lo conocían su familia y la Seguridad Social que 10 denunció al Grupo de Delincuencia Económica Financiera; 9) De haberse sabido que el Juez Moreiras había inhibido al Juez de Móstoles, cualquier persona hubiera podido sospechar el posible delito de prevaricación o de corrupción del Juez Moreiras; 10) Al recibir las diligencias, el Juez Moreiras comprueba que los registros e incautación de soportes informáticos no fueron autorizados; y a, pesar de ello, decide autorizarlos, -entrando de lleno en lo previsto en el párrafo tercero del articulo 55 de la Constitución cada vez que firma un Auto autorizando intervenciones telefónicas, incurriendo en delito al violar las conversaciones telefónicas de su domicilio y las profesionales; 111 Por un supuesto delito de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto dicho Juez acuerda su ingreso en prisión sin fianza y por lo que se deduce del documento dirigido al Director General de la Policía { 12 de enero de 19921, por varios meses; 121 Fue el Fiscal de la Audiencia Nacional que compareció por escrito de 13 de enero el que obligó al Juez Moreiras a remitir las Diligencias al Juzgado de Móstoles y aún cuando dicho Fiscal entendía que debía ponerlo en libertad, la decretó bajo fianza y control apud-acta; 13) Estas supuestamente dolosas intervenciones culminaron con una rueda de prensa facilitada por la propia Policía Judicial, falta de veracidad y con el exclusivo objetivo de crear o aumentar el escándalo social; 14) Del auto de sobreseimiento y archivo de 1 de septiembre del Juzgado nº 2 de Móstoles, confirmado por la Audiencia de Madrid, podrá conocerse que los titulares de la prensa fueron desmentidos; 15)-En enero de 1992 fue objeto de unas irregulares actuaciones policiales y judiciales (que suponemos anormal funcionamiento de la Justicia) que han destrozado totalmente su negocio familiar y patrimonio personal y profesional presentándolo ante toda la opinión pública, como perversos delincuentes; 161 Denuncia que se realizó una usurpación de funciones, con ánimo de cometer delito, mediante la asociación de miembros de la policía y el Juez Moreiras, habiendo proseguido la instrucción de la causa durante nueve meses; 17) Privado del derecho a la presunción de inocencia, se vio obligado a demostrar esta última, emitiéndose primero un Auto de sobreseimiento y archivo, posteriormente recurrido por los cómplices del Magistrado don Antonio Martín Pallín, ante la Audiencia Provincial, que, después de nueve meses de paro y sufrimiento, desestimó el recurso, confirmando el archivo; 18) Denunció al Magistrado-Juez por supuestos delitos de prevaricación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que admitió la querella, tras una brillante exposición del Fiscal Jefe de Madrid y después del antejuicio y siendo firme la sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, donde ejerce el Magistrado Sr. Martín Pallín, inhibió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde el Fiscal, prevarico descaradamente a favor del Juez Moreiras  pidiendo el archivo, al no ser los hechos constitutivos de delito, y los magistrados de la Sala, que siguen la causa especial 1440/93  nuevamente prevarican y dictan Auto de 13 de julio de desestimación y archivo, contra el que formulo recurso de Súplica que fue desestimado en resolución firme y no susceptible de recurso alguno; 19) El 30 de noviembre de 1991 dicta Auto, autorizando a la policía a un registro para buscar pruebas de la perpetración de un delito monetario en el domicilio de Publigest SL en Móstoles; 21) Fue detenido declarando ante la Policía y Juzgado Central de Instrucción nº 3 cuyo titular ordenó su ingreso en prisión; 22) Los peritos informáticos actuando oficialmente valoraron en 1.500 millones sus inversiones en ordenadores y en varios miles de millones de pesetas en beneficios: 23) Antes de declarar ante el Juez hubo una rueda de prensa, con gran pompa y algarabía, donde se dijeron un cúmulo de falsedades obra de mentes enfebrecidas o altamente interesadas en promocionar a la Comisión de Libertades e Informática (CLI) inexistente asociación que Iideraba Martin Pallin, para apoyarlos en su empeño de conseguir articular la LORTAD en beneficio de IBM; 24) Sus clientes, casi exclusivamente Bancos y Cajas de Ahorro, alarmados por las noticias siguen hoy, 27 meses después, sin ponerse siquiera al teléfono, lo que confirma que su negocio y prestigio han desaparecido a tenor de los anómalos comportamientos judiciales; 25) El 12 de enero de 1992 al Juez Moreiras dirige oficio a la Policía para que recoja las cintas del ordenador de Canillas y las traslade a las instalaciones informáticas de El Escorial, donde en el mismo oficio como responsable de toda la trama: RED de tráfico de datos a Carlos Álvarez Obregón, lo que prueba que fue el Juez el que informó a ABC, aún cuando este periódico desvió el informante diciendo que la información la recibió de fuentes próximas a Interior, ya que la Policía informo en rueda de prensa que el cerebro era Joaquín González López ; 26) El 12 de enero de 1992 el Fiscal se persona en las Diligencias Previas abiertas por el Juez Moreiras y dice que los hechos no constituyen delito de competencia de los Juzgados Centrales y de la Audiencia Nacional debiendo remitirse lo actuado al Juzgado nº 2 de Móstoles, que comenzó a conocer de los hechos y que entiende procede se acuerde la libertad de los denunciados; 27) A pesar de ello el Juez Moreiras acuerda la libertad bajo fianza de tres millones de pesetas en Auto de 14 de enero ; 28) Posteriormente el Juzgado de Móstoles le devuelve la fianza y autoriza se desprecinten los locales, pero no pueden trabajar porque los ficheros magnéticos no les han sido devueltos al menos antes de haber perdido la propiedad del Centro de Procesos de datos, por desahucio del Juzgado nº 8 de Móstoles; 29) En el auto de 13 de julio la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice que no se puede considerar anormal que el Juzgado Central acordara la incoación de Diligencias Previas y que el requerimiento de inhibición podrá calificarse de erróneo o acertado pero no puede, como se hace en la querella, estimarse que arrebato la competencia al Juzgado de Móstoles, en cuanto éste, no subordinado al Central pudo negar la inhibición que se le solicitaba; 30) Se extiende en consideraciones impugnando dicho Auto de la Sala 21 del Tribunal Supremo y el contenido de las Diligencias Previas nº 262/91 del referido Juzgado Central; 31) El auto referido de la Sala 21 dice que en cuanto a los autos de prisión y libertad examinados desde el prisma de su propia legalidad han de reputarse totalmente justos pues constaba en la causa la existencia e hechos que presentaban caracteres de delito, algunos reiteradamente confesados por el propio querellante y se  cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo por otra parte, la alarma social a que se refiere dicho precepto; 32) El Juez Moreiras se inhibió a favor de Móstoles el 14 de enero y el 24 se le devolvió [a fianza; 33) El 10 de febrero de 1992 cinco compañeros del Magistrado Sr. Martín Tallin se personaron en las Diligencias de Móstoles como acusadores y recurrieron el Auto de archivo de 1 de septiembre; 34) Todo fue un montaje; 35) Por uno u otro motivo el negocio familiar ha sido destruido al ser presentado ante toda España como un negocio sin escrúpulos; 36) El escándalo social destapado con aquella rueda de prensa terminó con su negocio y patrimonio y hoy tiene que vivir en un piso de alquiler, sin que pueda recurrir contra los medios de comunicación que le han calumniado e injuriado, pero después de que la propia Dirección General de la Policía les citara a una rueda de prensa; 37) La cantidad de mil quinientos millones solicitada la justifica porque fue la facilitada por la Dirección General de la Policía en la rueda de prensa, como se deduce de las Diligencias nº 666/92 del Juzgado nº 2 de Móstoles, aunque reconoce que es insuficiente para limpiar su imagen; 38) La Policía intervino los soportes informáticos del local de Móstoles y la copia de seguridad que guardaba en su domicilio, todo lo cual continuó en poder de la policía hasta que el recurso  interpuesto contra el Auto de archivo fue desestimado por la Audiencia en abril de 1993, fecha en que ya el Juzgado n° 8 de Móstoles había ejecutado el desahucio que, por falta de pago, ejecutó su denunciante; 39) La Imposibilidad de encontrar un local donde guardar los ordenadores de Móstoles le obligaron a prescindir de los mismos; 40) Desde abril de 1993 puede retirar los soportes informáticos que les intervinieron en Móstoles y en su domicilio y trasladados a dependencias policiales de El Escorial, pero no puede hacerlo porque no tiene chalet donde guardarlos sino un piso en alquiler a todas luces insuficiente; 41) También le intervino la policía un marcador automático de teléfono valorado en 50.000 pts, un cuchillo de monte marca Puma, de un costo superior a 200.000 pts, y un lanzachinas de alto valor sentimental que no le fueron devueltos al no constar en acta su ocupación. Tras citar fundamentos de derecho pide una indemnización de mil quinientos millones de pesetas; acompaña dos piezas de documentos y una carpeta con cintas de video.

Segundo. El Ministerio inicia expediente y lo envía al Consejo para informe incoandose las Diligencias nº 33/94 de la Sección de Informes. Tercero. El reclamante dirige escrito directamente a este Consejo donde tiene entrada el 12 de septiembre de 1994 en el que insiste en sus argumentaciones y acompaña varias fotocopias de noticias de prensa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Del examen del expediente se deduce que: al En 13 de julio de 1991 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles º incoó las Diligencias Previas nº 666/91 con motivo de la actuación del reclamante al frente de la empresa PUBLlGEST S.L interviniéndose los teléfonos de la misma en 31 de dicho mes, mediante Auto; 2) El 30 de octubre de 1991 se inician en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 las Diligencias nº 262/91 en virtud de actuaciones policiales, requiriendo este Juzgado de inhibición en 4 de noviembre de 1991 al de Móstoles el cual accede a la inhibición y le envía las Diligencias; 3) El Juzgado Central acuerda la intervención de los soportes informáticos y ordenadores de dicha empresa, tanto en el local social de Móstoles como en el domicilio del reclamante en Las Rozas; 4) También mantiene privado de libertad al reclamante entre el doce y el catorce de enero de 1992, poniéndole en esta ultima fecha en libertad bajo fianza de tres millones de pesetas; 4) El 14 de enero de 1992, a petición del Ministerio Fiscal, se inhibe a favor del de Móstoles nº 2, al que le envía las Diligencias, el cual, en 24 de enero de 1992 devuelve la fianza y así mismo deja sin efecto las mencionadas intervenciones; 5) El 1 de septiembre de 1992 el Juzgado de Móstoles dicta Auto de sobreseimiento y archivo que es recurrido en apelación por la acusación particular y confirmado por la Sección 3' de la Audiencia Provincial en Auto de 17 de abril de 1993; 6) El reclamante formula querella contra el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 3, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que requiere de inhibición la Sala Segunda del Tribunal Supremo, habida cuenta la categoría y cargo desempeñado por el querellado, siguiéndose en dicha Sala 2' la causa especial nO 1440/93, concluida por Auto de 13 de julio de 1993 que acuerda la desestimación de la Querella y archivo, por lo no ser los hechos constitutivos de delito, contra el que el querellante formula recurso de Súplica, que fue desestimado.

Segundo. Que dos Juzgados de Instrucción actúen simultáneamente por creerse competentes para la investigación de unos mismos hechos, presuntamente constitutivos -de delito, es un supuesto procesalmente normal y previsto en los artículos 22 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para dirimir la competencia están precisamente los trámites legalmente previstos, por lo que la iniciación de actuaciones por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y el requerimiento dirigido (y aceptado) al Juzgado nº 2 de Móstoles, no rebasa los límites de una actuación normal, y que responde a decisiones tomadas dentro del ámbito puramente jurisdiccional y respecto de los que no cabe pronunciamiento d normalidad por no ser un supuesto de los previstos en el articulo e la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que no encajan las decisiones jurisdiccionales, sólo  susceptibles de los oportunos recursos procesales y no de calificaciones negativas en vía administrativa, para intentar deducir de ellas derecho a indemnización.

Tercero. Lo expuesto es igual e íntegramente aplicable a las resoluciones judiciales en las que se acordó la intervención de los ordenadores los soportes informáticos y la línea telefónica así como los Autos en los que se decidió la prisión y  libertad bajo fianza del reclamante, resoluciones éstas últimas expresamente calificadas de ajustadas a derecho en el Auto dictado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en 13 de julio de 1993, archivando la querella, como expresamente se hace constar en el escrito inicial, sin que, por lo demás, la privación de libertad esté incluida y amparada a efectos indemnizatorios en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que no se dan los supuestos objetivos a que el mismo se refiere ya que el hecho existió y la causa terminó por el Auto de sobreseimiento provisional a que se ha hecho referencia.

Cuarto. Según se deduce del escrito de reclamación los ordenadores  intervenidos le fueron devueltos al interesado que dispuso de ellos a su voluntad y los soportes informáticos también los tiene a su disposición, si bien manifiesta que carece de lugar para su colocación de todo lo cual no se deduce funcionamiento anormal alguno de la Administración de Justicia, puesto que los efectos y objetos intervenidos en uso de atribuciones jurisdiccionales y alzada su intervención al no ser ya necesario el mantenimiento de la misma y en cuanto a objetos que se dicen intervenidos (un marcador automático de teléfonos, un cuchillo de monte y un lanzachinas), por la policía sin constancia documental alguna, ello revela que no se trata de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que no se pusieron a disposición de organismos jurisdiccionales, y sin perjuicio de las acciones que en torno a ello puedan ejercitarse en vía procesal adecuada.

Quinto. El núcleo de la reclamación lo constituye una reiterada acusación que se formula contra el Magistrado Juez Central de Instrucción nº 3, un Magistrado del Tribunal Supremo y altos mandos de las fuerzas policiales, en el sentido de haber incurrido en acciones delictivas al intervenir en los procedimientos judiciales a que se ha hecho referencia y en perjuicio deliberado del reclamante, habiéndose tramitado sobre ello y respecto del Juez una querella ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, desestimada y archivada por resolución firme, como antes se ha dicho; sobre tal punto no cabe calificación alguna de anomalía en el funcionamiento de la Administración de Justicia, pues la materia a que afecta es jurisdiccional y una vez declarado en firme que no se cometió delito, huelga intentar otra calificación como la que se pretende para conseguir indemnización, y ningún efecto pueden producir los argumentos en que se analiza e impugna el Auto de 13 de julio de 1993 en que dicha Sala 2ª archiva la querella, extendiéndose también a esta última la tesis de la comisión de delito al pronunciar dicha resolución con lo que la cadena sucesiva de imputaciones delictivas parece no tener fin. Por último ninguna consecuencia favorable a las pretensiones del interesado puede deducirse de la amplia difusión que en distintos medios de comunicación tuvieron los hechos, a cuyo efecto se aporta una voluminosa pieza con recortes de prensa, porque lo único que de todo ello se deduce es que la importancia de la actuación policial y judicial en materia de interés general como es la obtención de datos a través de soportes informáticos, originó las noticias de interés general y su difusión, importancia que, por lo demás el propio interesado reconoce, al describir el alcance del negocio y al fijar la indemnización en mil quinientos millones de pesetas; por todo lo cual debe informarse desfavorablemente el expediente.

III. CONCLUSIÓN El Consejo General del Poder Judicial informa que en el caso concreto de la reclamación formulada por JOAQUÍN GONZÁLEZ LÓPEZ no se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Lo precedentemente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste en ejecución de lo resuelto, extiendo y firmo el presente en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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En http://padrecoraje.es/pdf/dolosoinformeemtidoporelserviciojuridicodelestado.pdf se reproduce el Informe emitido por el servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justicia. Este informe debió ser solicitado por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia donde que muy lamentablemente entonces dirigía don Francisco Bueno Arus que, supuestamente “acongojado” porque yo, al ver el Informe facilitado por el Consejo General del Poder Judicial, exigí se informara al Ministerio Fiscal por si procedía la acción penal contra aquellos que deliberadamente habían falseado tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos de Derecho para llegar a una resolución dispositiva favorable a sus oscuros intereses de apartarme de la vía penal hacia la contencioso-administrativa para mantener la impunidad de quienes supuestamente habían convencido cohechado o corrompido a esos miembros de la carrera Judicial que, en el Expediente Indemnizatorio se denunciaban, recurrió a aquel supuesto delincuente que inexplicablemente dictó el Informe allí reproducido. Entonces comencé a definir el verdadero problema que tiene España, la Corrupción Político Judicial. No se reproduce el doloso informe por cuanto se dicen las mismas falsedades y se invistiéndose a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con una aureola de prestigio de la que carece.

 

En http://padrecoraje.es/pdf/dolosodictamenemitidoporelconsejodeestadoel19deoctubrede1995.pdf está colgado el preceptivo informe emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado. En ese documento, como ustedes podrán comprobar, se  reproduce fielmente el preceptivo Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del documento ustedes observaran que, supuestamente de forma intencionada y para mantener la impunidad de los miembros de la Carrera Judicial reiteradamente denunciados de los delitos de prevaricación y de encubrimiento en la comisión de siete delitos de detención ilegal y de no de encarcelamiento en contra de las normas fundamentales del Derecho internacional, nada dicen de que el único tribunal Competente para conocer de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, no solo había admitido la querella sino que, después de celebrar la vista oral del anticonstitucional antejuicio, dictó la Sentencia que condenaba a ese supuesto delincuente togado a ser juzgado por haber incurrido “a sabiendas” de las injusticias que estaba cometiendo en el delito de prevaricación o prevaricato, son que la Sentencia devino en firme después de que la Sala desestimara la inhibitoria solicitada por la defensa de la parte querellada a favor de la misma Sala que, obviando lo dispuesto en el artículo 26 de la obsoleta antidemocrática y anticonstitucional Ley de Enjuiciamiento Criminal, Obviando de la falta de jurisdicción para conocer en primera instancia de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, de lo dispuesto en los artículos 117.3º, 117.4º de la vigente Constitución Española, de lo dispuesto en los artículos 2.1º y 2.2º de la Ley orgánica del Poder Judicial y el constitucional derecho que me asiste y me asistía entonces al juez ordinario predeterminado por la ley acordaron….

 

DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO DE ESTADO el 19 de octubre de 1995

Tengo el honor de remitir a V.E. el dictamen emitido por el Consejo de Estado en el expediente de referencia, que adjunto se devuelve, recordándole al propio tiempo l o dispuesto en el artículo 7.4 del R.D . 1674 /1980, de 18 de julio, sobre comunicación a este Consejo de l a resolución que se adopte en definitiva. Madrid, 19 de octubre de 1995 Excmo. . Sr. . MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR.

 

CONSEJO DE ESTADO NQ: 1.478 /95 /MA  SEÑORES Ledesma Bartret, Presidente Gutiérrez Mellado Lavilla Alsina Arozamena Sierra De Mateo Lage Sánchez del Corral y del Río Peces-Barba del Brío Vizcaíno Márquez Delgado-Iribarren Negrao , Secretario General  Excmo. . Señor: La Comisión Permanente e del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de octubre de 1995, con asistencia de los señores que al margen se expresan, emitió el siguiente dictamen:

1.- En cumplimiento de Orden de V.E. de 1 de junio de 1995, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado promovido por D. Joaquín González López, expediente que se recibió en el Consejo el 19 de junio de 1995.

1 , De antecedentes resulta que: El 14 de abril de 1994 se registró de entrada en el Departamento consultante un escrito que D. Joaquín González López formulaba en nombre propio y como administrador único de Publigest, S . LEl escrito es un largo alegato contra el Magistrado del Tribunal Supremo D. José Antonio Martín Pallin, el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción número 3, D. Miguel More iras Caballero, varios mandos de la Policía Judicial de Madrid e, indirectamente, la compañía IBM. Asegura el Sr. González López que este grupo de personas le presentó ante los medios de comunicación como el cerebro de una red de tráfico de datos informáticos y dirigió contra él un injusto procedimiento penal en cuyo marco se acordó su privación de libertad (que duró tres días, del 12 al 14 de enero de 1992) y se dispuso la intervención de los ordenadores y los soportes informáticos de su empresa, tanto en su sede social de Móstoles como en el domicilio del interesado en Las Rozas.

 

La Policía Judicial -dice- intervino tras denuncia de D. Oscar Callado Palomo, antiguo colaborador de Publigest y empleado de IBM, e intentó que el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles actuar a contra D. Joaquín González López. Pero -añade-el honrado Juez de Instrucción de Móstoles, único competente en el asunto, no se dejó persuadir, pues sabía que las actividades de Publigest no eran delictivas. En vista de ello, la Policía Judicial acudió al Juzgado Central de Instrucción número 3,  y su titular, D. Miguel Moreiras, tras obtener la inhibición del Juzgado de Móstoles, acordó el ingreso en prisión del Sr. González por delitos de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto, así como la intervención del material informático de su empresa.

 

El 14 de enero de 1992 el Juzgado Central de Instrucción número 3 se inhibió a favor del de Móstoles número 2, que el 1 de septiembre de 1992 archivó las actuaciones, lo que fue confirmado por l a Audiencia Provincial de Madrid.

El hoy reclamante dedujo una querella por delito de prevaricación contra el titular del Juzgado Central de Instrucción número 3. La querella fue admitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, sin embargo, debió luego inhibirse a favor de l a Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyos Magistrados afirma prevaricaron al dictar Auto de desestimación.

 

Estas irregulares actuaciones policiales y judicial es, entre las que hubo una rueda de prensa facilitada por la propia Policía Judicial, trajeron consigo la ruina del negocio familiar y del patrimonio personal del exponente. Sus cliente s, casi exclusivamente Bancos y Cajas de Ahorros, alarmados por las noticias, siguen hoy sin ponerse siquiera al teléfono. Los ordenadores intervenidos le fueron devueltos, pero tuvo que prescindir de ellos al haber sido desahuciado de su local de Móstoles. La misma falta de espacio le impidió hacerse cargo de los soportes informáticos. De entre los bienes que le fueron intervenidos, nunca llegó a recuperar un marcador automático de teléfonos de precio superior a las 50.000 pesetas, un cuchillo de monte mar a Puma, que costaba más de 200.000 pesetas, y un lanzachinas de alto valor sentimental, que no figuraban en las correspondientes actas policiales. Por todos estos danos solicitaba una indemnización de 1.500 millones de pesetas. Acompañan al escrito de reclamación, entre otros documentos, una voluminosa carpeta con recortes de prensa relativos a los hechos de que se trata y cinco cintas de video referentes a varias ruedas de prenso que tuvieron lugar con motivo de l as actuaciones judiciales dirigidas contra el reclamante. 2. La historia procesal correspondiente a los hechos objeto de reclamación se relata de forma lineal en el primero de los fundamentos jurídicos del informe del Pleno del Consejo General del Poder Judi cial de 30 de noviembre de 1994 que obra en el expediente. El tenor de dicho fundamento j ur i d i c o primero es e l siguiente: "Primero.-Del examen del expediente se deduce que : 1) En 13 de julio de 1991 el Juzgado de Instrucción nQ 2 de Móstoles y en virtud de atestado instruido por funcionarios de la Dirección General de la Policía incoó las Diligencias Previas nº 666/ 91 con motivo de la actuación del reclamante al frente de la empresa Publigest S.L., interviniéndose los teléfonos de la misma en 31 de dicho mes, mediante Auto; 2)El 30 de octubre de 1991 se inician en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 las Diligencias nº 262 /91 e n virtud de actuaciones policiales, requiriendo este Juzgado de inhibición, en 4 de noviembre de 1991, al de Móstoles el cual accede a la intervención de los soportes informáticos y ordenador es de dicha empresa, tanto en el local social de Móstoles como e n e l domicilio del reclamante en Las Rozas; 3) También mantiene privado de libertad al reclamante entre el doce y el catorce de enero de 1992, poniéndole e n esta última fecha en libertad bajo fianza de tres millones de pesetas; 4) El 14 de enero de 1992 el Juzgado Central mencionado se inhibe, a petición del Ministerio Fiscal, a efecto las mencionadas intervenciones; 5) El 1 de septiembre de 1992 el juzgado de Móstoles dicta Auto de sobreseimiento y archivo que es recurrido en apelación por la acusación particular y confirmado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial en Auto de 17 de abril de 1993; 6) El reclamante formula querella contra el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 3, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que requiere de inhibición la Sala Segunda del Tribunal Supremo, habida cuenta la categoría y cargo des empeña do por el querellado, siguiéndose en dicha Sala 2ª la c a usa especial nº 1440/93, concluida por Auto de 13 de julio de 1993 que acuerda la desestimación de la querella y archivo, por no ser los hechos constitutivos de delito, contra el que el querellante formula recurso de súplica, que fue desestimado".

3. Obra en el expediente fotocopia del Auto de 1 de septiembre de 1992 por el que el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones que se habían seguido contra D. Joaquín González López.

En la fundamentación jurídica del Auto el Juzgado declara que "de las pruebas practicadas se desprende que la actividad desarrollada por D. Joaquín González (... ) consiste, fundamentalmente, en recopilar datos tales como el nombre , domicilio, número de DNI, empresa en la que trabaja, ingresos, automóviles que figuran a su nombre, número de afiliación a la Seguridad Social, todos ellos referidos a personas físicas, así como semejantes datos referidos a empresas-personas jurídicas (... ). Todos estos datos se integraban en ficheros automatizados y luego son utilizados e n campañas de publicidad directa bien por ellos mismos, o bien se vendían los que interesaban al cliente para que éste remitiera la propaganda". También se desprende de las diligencias que "no nos '"encontramos ante una "red organizada" ni nada por el estilo, sino, por el contrario, ante diversas personas y empresas (más bien modestas en cuanto a su volumen de contratación), cuya única conexión radica en haberse puesto en contacto en alguna que otra ocasión con Joaquín González para realizar algún negocio dentro del ámbito de su empresa".Señala a continuación el Juzgado de Móstoles que los da tos informatizados llegaban a manos del Sr. González por diversas vías y entre ellas "mediante solicitud directa a los organismos o funcionarios públicos encargados de estos datos". Observa el Juzgarle., que "no existe una regulación exhaustiva del contenido y límites de la publicidad de los datos que obran en dichos registros". Así, de un informe remitido por t é c ni c o s de la Seguridad Social resulta "la amplia difusión que se daba a algunos de estos datos, entregándose incluso a algunas empresas de las que se dedican a la venta de ficheros . . "De este modo, "parece que el único hecho susceptible de ser encuadrado en alguno de los tipos recogidos en el Código Penal vigente consiste en el ofrecimiento o solicitud de d á d i v a s , presentes, ofrecimientos, regalos o promesas a los funcionarios encargados de la custodia de estos datos para su facilitación". Y de la investigación realizada no se puede concluir que los encartados hubiesen adquirido información alguna de la que disponían por alguno de los procedimientos a que se acaba de aludir, dicho de otra forma, no existe indicio alguno en autos de que los encartados hayan entregado cantidades de dinero a funcionarios públicos para conseguir los datos que obraban en sus ficheros" .

Concluye el Juzgado que "la amplia difusión de parte de los datos utilizados por O. Joaquín, la indeterminación de otros, así como las fechas e r que han podido ser adquiridos y de l os funcionarios que a ellos han tenido acceso, en relación con el conocimiento de las presentes diligencias que hoy tienen las personas con ellas relacionadas, hacen imposible cualquier averiguación en este campo, por ello se ha de acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en virtud de lo previsto en el artículo 789 .5 de  la Ley de Enjuiciamiento Criminal " Sin embargo, en el último apartado de la fundamentación jurídica del Auto, el Juzgado de Móstoles afirma que "de las diligencias obrantes en autos sí parece desprenderse la posible comisión de un delito de cohecho (... ), que viene configurado por las gestiones llevadas a cabo por o. Joaquín González, a través de una funcionaria de la Junta de Andalucía, para conseguir de otro funcionario la relación de vehículos de aquella Comunidad Autónoma" No obstante, el Juzgado entiende que la competencia para el conocimiento de este hecho pertenece al Juzgado que corresponda de los de Instrucción de Sevilla. En la parte dispositiva del Auto el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones la remisión de determinado testimonio de particular es al Juzgado de Instrucción Decano de los de Sevilla a los efectos antes apuntados.

4. Mediante Auto de 17 de abril de 1993 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dío por reproducidos los acertados fundamentos" del apelado Auto de 1 de septiembre de 1992 del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles y vino a confirmar dicho Auto en todos sus términos. 5. En escrito de fecha 12 de enero de 1993, y dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Joaquín González López dedujo querella contra el Magistrado Miguel Moreiras Caballero como titular del Juzgado Central de Instrucción número 3.La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite la querella mediante Auto de 4 de mayo de 1993, que fue recurrido en súplica por el querellado. El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso de súplica en escrito de 11 de mayo de 1993 . Examinando los indicios de criminalidad a efectos de la admisión de la querella, el Ministerio Fiscal dice que "la hipótesis de negligencia temeraria (...)  debe ceder ante la más racionalmente fundada, según la cual nos situamos ante un intento de sustituir a un Juez, el de Móstoles, poco propenso a las medidas solicitadas, con el artificio del inexistente delito de control de cambios, que en ningún momento parece tan siquiera vislumbrarse de las actuaciones policiales. Es decir, se trata de un injusto doloso competencia típicamente relevante, no en cuanto al contenido de las medidas adoptadas, que se podrían explicar por negligencia temeraria".

Más adelante, el Ministerio Fiscal, respondiendo a alegaciones del recurrente, afirma que "los términos "temerario" "insólito", "pintoresco" e "incompetente", no suponen sino una moderada descripción del comportamiento del Magistrado querellado".Un Auto de 19 de mayo de 1993 de la Sala de lo Civil y Pena l del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vino a desestimar el aludido recurso de súplica.  6. El I de junio de 1993 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto declarando su competencia para conocer de las actuaciones promovidas con ocasión de la querella formulada  contra el Magistrado Sr. Moreiras y dejando sin efecto la tramitación que había tenido lugar ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por Auto de 13 de julio de 1993, y previo informe del Ministerio Fiscal en que se proponía el archivo de la querella, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó dicha querella por delito de prevaricación, que había sido presentada por o. Joaquín González López contra D. Miguel Moreiras Caballero, titular del Juzgado Central de Instrucción número 3. En los razonamientos jurídicos del Auto el Tribuna l Supremo analiza la actuación del Magistrado Sr . Moreira s en el procedimiento dirigido contra D. Joaquín González y lo hace examinando tanto la competencia del Juzgado Central de Instrucción número 3 como el fondo de las cuestiones resueltas por el propio Juzgado.

Las conclusiones de la Sala Segunda del Alto Tribunal son las siguientes: "El Juez querellado ha sido competente en las resoluciones dictadas. La competencia reclamada fue aceptada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, órgano jurisdiccional no subordinado al querellado y que, al no plantear la oportuna cuestión para que fuera resuelta por el superior común, Sala Segunda del Tribunal Supremo, quedó determinada la competencia por acuerdo” .

"Además de este aspecto formal, desde el punto de vista material la competencia del Juzgado Central se apoyaba en el propio atestado o informe de la Policía Judicial Especializada, y en que los hechos presuntamente delictivos trasvasaban el territorio del Juzgado requerido e incluso de la propia Comunidad Autónoma”.  Por otro lado, "en cuanto a los autos de prisión y de libertad, examinados desde el prisma de su propia legalidad, han de reputarse totalmente justos, pues constaba en la causa la existencia de hechos que presentaban caracteres de delito, algunos reiteradamente confesados por el propio querellante, y se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo, por otra parte, la alarma social a la que se refiere dicho precepto".

En efecto, en declaración prestada ante el Juzgado Central el querellante admitió que en 1985 había comprado información a una persona que trabajaba en el Ministerio de Hacienda. Y a la Policía  confesó haber comprado por 150.000 pesetas un listado sobre empresas jurídicas a una persona que trabajaba en el propio Ministerio de Hacienda. En el fallo la Sala acuerda desestimar la querella presentada por D. Joaquín González por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. 7. Según antes se dijo, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a requerimiento del Ministerio de Justicia e Interior, informó el expediente el 30 de noviembre de 1994. Los fundamentos jurídicos segundo a quinto del informe se reproducen a continuación: "Segundo.-Que dos Juzgados de Instrucción actúen simultáneamente por creerse competentes para la investigación de unos mismos hechos, presuntamente constitutivos de delito, es un supuesto procesalmente normal y previsto en los artículos 22 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y para dirimir la competencia están precisamente los trámites legalmente previstos, por lo que la iniciación de actuaciones por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y el requerimiento dir i g i do (y aceptado) a l Juzgado nº 2 de Móstoles, no rebasa los límites de una actuación normal , y que responde a decisiones tomadas dentro del ámbito pronunciamiento jurisdiccional y respecto de los que no cabe de anormalidad por no ser un supuesto de los previstos en el articulo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que no encajan las decisiones jurisdiccionales, sólo susceptibles de los oportunos recursos procesales y no de calificaciones negativas en vía administrativa, para intentar deducir de ellas derecho a indemnización".

"Tercero.-Lo expuesto es igual e íntegramente aplicable a las resoluciones judiciales en las que se acordó la intervención de los ordenadores, los soportes informáticos y la línea telefónica, así como los Autos en los que se decidió la prisión y libertad bajo fianza del reclamante, resoluciones es tas últimas expresamente calificadas de ajustadas a derecho en el Auto dictado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en 13 de julio de 1993, archivando la querella, como expresamente se hace constar en el escrito inicial, sin que, por lo demás, la privación de libertad esté incluida y amparada a efectos indemnizatorios en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que no se dan los supuestos objetivos a que el mismo se refiere ya que el hecho existió y la causa terminó por el Auto de sobreseimiento provisional a que se ha hecho referencia".

"Cuarto .-Según se deduce del escrito de reclamación los ordenadores intervenidos le fueron devueltos al interesado que dispuso de ellos a su voluntad y los soportes informáticos también los tiene a su disposición, si bien manifiesta que carece de lugar para su colocación, de todo lo cual no se deduce funcionamiento anormal alguno de la Administración de Justicia, puesto que los efectos y objetos que tenían relación con l os hechos denunciados fueron intervenidos en uso de atribuciones jurisdiccionales y alzada su intervención al no ser ya necesario el mantenimiento de la misma y, en cuanto a otros objetos que se dicen intervenidos (un marcador automático de teléfonos, un cuchillo de monte y un lanzachinas) por la policía sin constancia documental alguna, ello revela que no se trata de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que no se pusieron a disposición de organismos jurisdiccionales, y sin perjuicio de las acciones que en torno a ello puedan ejercitarse en vía procesal adecuad a " .

"Quinto.-El núcleo de la reclamación lo constituye una reiterada acusación que se formula contra el Magistrado Juez Central de Instrucción nº 3, un Magistrado del Tribunal Supremo y altos mandos de las fuerzas policiales , en el sentido de haber incurrido en acciones delictivas al intervenir e n l os procedimientos judiciales a que se ha hecho referencia y en perjuicio deliberado del reclamante, habiéndose tramitado sobre ello y respecto del Juez una querella ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, desestimada y archivada por resolución firme, como antes se ha dicho; sobre tal punto no cabe calificación alguna de anomalía en el funcionamiento de la Administración de Justicia, pues la materia a que afecta es jurisdiccional y, una vez declarado en firme que no se cometió delito, huelga intentar otra calificación como la que se pretende para conseguir indemnización, y ningún efecto pueden producir los argumentos en que se analiza e impugna el Auto de 13 de julio de 1993 en que dicha Sala 2ª archiva r la querella, extendiéndose también a esta última la tesis de la comisión de delito al pronunciar di cha resolución con lo que la cadena sucesiva de imputaciones delictivas parece no tener fin.

 

Por último, ninguna consecuencia favorable a las pretensiones del interesado puede deducirse de la amplia difusión que en distintos medios de comunicación tuvieron los hechos, a cuyo efecto se aporta una voluminosa pieza con recortes de prensa, porque lo único que de todo ello se deduce es que la importancia de la actuación policial y judicial en materia de interés general, como es la obtención de datos a través de soportes informáticos, originó las noticias de interés general y su difusión, importancia que, por lo demás, el propio interesado reconoce, al describir el alcance del negocio y al fijar la indemnización en mil quinientos millones de pesetas ; por todo lo cual debe informarse desfavorablemente el expediente".

 

Concluye el Consejo General del Poder Judicial que "en e l caso concreto de la reclamación formulada por Joaquín González López no se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia". Por el Ministerio de Justicia e Interior se dio audiencia al interesado, quien evacuó el trámite mediante un extenso escrito que quedó registrado de entrada el 26 de enero de 1995.En dicho escrito se reiteran muchas de las alegaciones ya formuladas por el interesado y se desarrollan algunas de ellas, como las relativas al daño causado a la empresa Publigest S. L de la que el Sr. González López es administrador único. En este sentido, el reclamante señala que en enero de 1992  (cuando fue detenido) contaba con un fichero informático en el que constaba la dirección y el DNI de más de 21 millones de españoles y especula en torno al valor de mercado que aquel fichero hubiera podido alcanzar en aquellas fechas, ya que en su venta se habría podido utilizar el argumento de la próxima aprobación de la hoy Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatiza do de los datos de carácter personal, norma que vendría a ha c e r inviable la adquisición de tal base de datos.

Por otro lado, el Sr. González López solicita que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 409 de la Ley Orgánica de l Poder Judicial, se entregue testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal por si pudieran haber cometido del i t o de prevaricación tanto los tres Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que intervinieron en la causa especial 1440/93 que terminó mediante el Auto de 13 de julio de 1993 por el que se de s estimó la querella formulada contra D. Miguel Moreiras, como e l Fiscal que actuó en aquella causa ante el Alto Tribunal.

9. La solicitud formulada por el reclamante en el escrito que presentó al despacharse el trámite de audiencia fue informada por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado con fecha 11 de abril de 1995. Examina en primer término la Dirección General informante el Auto de 1 de junio de 1993 en el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró su competencia para conocer de la tramitación de la  querella promovida por D. Joaquín González Lópe z contra D. Miguel Moreiras y dejó sin efecto las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Señala el informe que la aludida declaración de competencia responde al criterio seguido por la Sala Segunda en otros casos (Autos de 20 de septiembre y 22 de noviembre de 1984). Tal criterio se basa en considerar que, aunque los titulares de l os Juzgados Centrales no son Magistrados de la Audiencia Nacional, cuando actúan en el ejercicio de una actividad jurisdiccional su ámbito es siempre el nacional y no el de una determinada Comunidad Autónoma, con lo que el conocimiento de las cuestiones que suscite su actuación no puede corresponder al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma. Estudia a continuación el informe la alegación de que el Auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1993 violó la cosa juzgada, porque al dictarse ya había ganado firmeza el Auto de 4 de mayo de 1993 por el que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió a trámite l a querella formulada por el Sr. González López.

Observa el Centro Directivo informante que, con arreglo párrafo segundo del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando algún Juez o Tribunal viniese entendiendo en un asunto cuyo conocimiento estuviese reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los antecedentes en el t é r mi no del segundo día para, en su vista, resolver" .

De este modo, y según la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, "no existe limitación procedimental, que no sea la terminación de un asunto por resolución firme, que impida al

Tribunal Supremo ordenar a otro Juez o Tribunal que se abstenga del procedimiento y le remita los antecedentes para que aquél resuelva sobre su competencia; así lo pone de manifiesto el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no establece ningún límite procesal para ello, aludiendo al Juez o Tribunal "que viniese entendiendo del asunto", y a diferencia de lo dispuesto para l os demás órganos , especto de los cuales el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija los límites procedí mentales para promover y sostener cuestiones de competencia”

En lo que hace al Auto de 13 de julio de 1993 de l a Sala Segunda del Tribunal Supremo, de desestimación de la querella dirigida contra D. Miguel Moreiras, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado procede a su análisis partiendo de las distintas actuaciones jurisdiccionales del titular del Juzgado Central de Instrucción número 3 que fueron objeto de querella. Distingue el informe la incoación de Diligencias Previas por el Juzgado Central de Instrucción número 3, la autorización de entrada y registro en e l domicilio y en la oficina del reclamante

\J y la resolución relativa a la prisión provisional del Sr. González López. Y, tras descartar que de ninguna de estas actuaciones pueda derivarse responsabilidad criminal para el Magistrado actuante, la Dirección General informante concluye que el Auto desestimatorio de la querella que el Tribunal Supremo dictó el 13 de julio de 1993 estuvo bien fundado jurídicamente.

De este modo, y dado que los criterios sostenidos por l a Sala Segunda del Tribunal Supremo fueron sustancialmente idénticos a los que inspiraban el informe sobre el fondo de la querella emitido por el Fiscal el 6 de julio de 1993, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado deduce que la propuesta de archivo con la que terminaba dicho informe "no guarda relación alguna con la omisión maliciosa del deber de "promover la persecución y el castigo de los delincuentes "a que se refiere el artículo 3 59 del Código Penal".

La conclusión final del informe dice así: "No se aprecia en la actuación del Fiscal y de los tres Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que intervinieron en la causa especial 1440/93 de dicha Sala los elementos constitutivos de los delitos de prevaricación previstos y penados en los artículos 356 y 359 del Código Penal. 10. El 10 de mayo de 1995 D. Joaquín González López presentó en el Ministerio de Justicia e Interior un nuevo escrito en el que reiteraba y ampliaba varias de las alegaciones por él formuladas en este expediente. 11. La Secretaría General de Justicia del Ministerio de Justicia e Interior formuló propuesta de resolución el 31 de mayo de 1 995.

En el informe que precede a la propuesta se hace ver que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha informado que los hechos denunciados no constituyen un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y, por otro lado, tampoco concurren en el caso los requisitos exigidos por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

12. Ya el expediente en el Consejo de Estado, el Sr . González López incorporó a él dos escritos de alegaciones, que se recibieron en el Consejo el 26 d. junio de 1995 y el 18 de septiembre de 1995, respectivamente en el primero de ellos D. Joaquín González López se decía dispuesto a reconsiderar la cifra objeto de reclamación siempre que la Administración convocase una rueda de prensa para restablecer la verdad de los hechos y el honor del interesado. El segundo escrito vuelve sobre cuestiones ya tratadas por el reclamante en otro s momentos de la tramitación.

Y, en este estado el expediente, se emite la presente consulta.

l. El análisis de las cuestiones que plantea el expediente debe partir de una adecuada calificación de las extensas alegaciones que el reclamante dedica a impugnar determinadas actuaciones del Juzgado Central de Instrucción número 3 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Tales alegaciones se refieren casi siempre a materia exclusivamente jurisdiccional. Es decir, en ellas no se denuncian supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino una serie de errores judiciales, en varios de los cuales el reclamante creyó ver la figura del delito de prevaricación.

Al calificar de esta manera las alegaciones del interesado, el Consejo de Estado coincide con el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que en el fundamento jurídico segundo de su informe, refiriéndose a lo actuado por el Juzgado Central de Instrucción número 3, dice que se trata de "decisiones tomadas dentro del ámbito puramente jurisdiccional y respecto de las que no cabe pronunciamiento de anormalidad por no ser un supuesto de los previsto s en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que no encajan las decisiones jurisdiccionales, sólo susceptibles de los oportunos recursos procesales y no de calificaciones negativas en vía administrativa, para intentar deducir de ellas derecho a indemnización".

Es lo cierto que en esta sede administrativa no puede entrarse a revisar ni a dar opinión sobre las actuaciones que los órganos jurisdiccionales realizan en ejercicio del poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les atribuye el artículo 117.3 de l a Constitución .

Como es sabido, el procedimiento idóneo par a el conocimiento de pretensiones de error judicial es el regulado en los articulas 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal procedimiento no se ha seguido en el presente caso, con lo que el error judicial no ha sido declarado y la so licitud indemnizatoria del interesado no puede prosperar. Ahora bien, el órgano competente para declarar el error judicial es la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Y en el caso que se examina la Sala Segunda del Tribunal Supremo intervino en el conocimiento de la querella por delito de prevaricación que había sido interpuesta por el hoy reclamante contra el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción número 3.

Es verdad que cada proceso tiene su objeto propio y que, por tanto, los efectos de un proceso no pueden interpolarse en otro distinto. Pero sí cabe apuntar que la amplitud del tipo penal de l a prevaricación llevó al Tribunal Supremo a realizar un análisis igualmente amplio de las actuaciones del juzgador querellado, y que no encontró que en ellas se dictara resolución injusta.

Por tanto, y con la salvedad ya hecha, si alguna conclusión cabe extraer a los efectos de es te dictamen del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1993 no se tratará de una conclusión favorable a la existencia de error judicial en las actuaciones impugnadas.

11. Habida cuenta de que el interesado sufrió prisión preventiva del 12 al 14 de enero de 1992, los hechos objeto de reclamación han de examinarse también e la luz de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tras las vicisitudes procesales que se han narrado en los antecedentes, el procedimiento dirigido contra don Joaquín González López terminó mediante Auto de sobreseimiento y archivo que el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles dictó con fecha 1 de septiembre de 1992 Y al amparo del artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la fundamentación jurídica del Auto, y entre otras consideraciones más arriba recogidas, el Juzgado razona que el sobreseimiento procede dada la amplia difusión a que eran sometidos algunos de los datos que el Sr. González López utilizaba y l a indeterminación de la procedencia de otros y de los funcionarios que habían tenido acceso a ellos, lo que hace "imposible cualquier averiguación en este campo".

Ha sostenido el Consejo de Estado en varios dictámenes (así, por ejemplo en el número 2.579/94)que "la certidumbre sobre la inexistencia del hecho imputado que se exige para la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es por hipótesis muy difícil de alcanzar cuando los sucesos de que se trate no quedan completamente aclarados, como es l o propio de l as situaciones en las que se acuerda el sobreseimiento provisional " .

Esta doctrina resulta, sin duda, de aplicación al presente caso. En efecto, en el propio Auto de sobreseimiento se menciona l a posible existencia de un delito de cohecho "configurado por l as gestiones llevadas a cabo por don Joaquín González, a través de una funcionaria de la Junta de Andalucía, para conseguir de otro funcionario la relación de vehículos de aquella Comunidad Autónoma". Y, como subrayó el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de julio de 1993, el mismo señor González López confesó ante el Juzgado Central que en 1985 había comprado información a una persona que trabajaba en el Ministerio de Hacienda.

III. Incluso en la hipótesis (que se niega ) de que la atipicidad penal de la conducta de don Joaquín González hubiera a quedado completamente acreditada, la improcedencia de una indemnización al amparo del articulo 294 de la Ley Orgánica de l Poder Judicial sería patente.

Decía el Consejo de Estado en su dictamen número 1.019/1993 que "tal indemnización no podría alcanzarse por alguien que hubiera desarrollado una conducta que, aun siendo penalmente atípica, mereciera serios reproches desde el punto de vista de los principios generales del Derecho... ".

En el caso que se examina, se desprende del conjunto de lo actuado que al menos parte de los datos que utilizaba el hoy reclamante procedían de archivos de titularidad de las Administraciones y no accesibles al público. Podrá ocurrir que esta forma de obtención de datos para su comercialización no sea penalmente típica, pero no por ello dejará de ser ilícita.

En este sentido, hay que decir que la situación anterior a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, no era ciertamente la del vacío jurídico absoluto.

Existía, en primer lugar, el artículo 18 .4 de la Constitución, que encomienda a la ley la limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.

Por otro lado, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece en su artículo 57 criterios reguladores de la consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español, protegiendo especialmente los datos de carácter personal.

De todo ello, y de principios general es del ordenamiento administrativo, se deduce que la obtención, sin procedimiento, sin autorización y sin ningún tipo de garantías, de datos procedentes de ficheros públicos para su i informatización y comercialización es una actividad claramente irregular. Y quien la realizaba no puede ser acreedor de una indemnización al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. Las alegaciones del reclamante respecto de los objeto s que le fueron intervenidos y no devueltos deberían dar lugar a la correspondiente investigación por parte de los órganos competentes del Ministerio de Justicia e Interior.

V. Los términos de la presente consulta se refieren exclusivamente a la petición de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el interesado. No ha de ocuparse por tanto el dictamen de la imputación que el reclamante hace de un delito de prevaricación al Fiscal y a los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que intervinieron en la causa especial número 1440/93. Baste decir a este respecto que el Consejo de Estado coincide plenamente con el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de que se ha hecho mérito en los antecedentes. Y, en virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que procede desestimar la reclamación objeto de la presente consulta." V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de octubre de 1995 EL SECRETARIO GENERAL, EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Justicia e Interior Expediente. 61/94 Visto el expediente instruido a instancia de D. Joaquín González López, en nombre propio y de la empresa PUBLIGEST, S.L., por el que reclama indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y resultando:

HECHOS 1.- D. Joaquín González López en nombre propio y de la empresa "PUBLIGEST, S.L. ", en fecha 14 de abril de 1994, presenta escrito en el Ministerio de Justicia en el que, fundamentalmente, dice: 1°) Considera que fue presentado entre la opinión pública y por todos los medios de comunicación como el cerebro de la Red de Tráfico de datos informáticos y utilizado por un grupo de personas capitaneados por el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Excmo.Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que supone manejar a su antojo a un mando de la Policía Judicial y al Magistrado Juez D. Miguel Moreiras Caballero, en su intento de situarse conjuntamente con otros cómplices en un ente que pudiera crearse al amparo de la LORTAD desde donde podrían facilitar a IBM información sobre todos los ordenadores, periféricos de ordenador y sistemas de comunicaciones de este país, octavo del mundo en cuanto a consumo informático; 2°) El 11 de julio de 1991, Osear Callado Palomo, ex colaborador de Publigest y empleado indirecto de illM, siguiendo instrucciones de terceros, se personó ante dos inspectores jefes del Grupo de Delincuencia Económico Financiera (Fraudes) del Servicio Central de la Policía Judicial de Madrid, los cuales, conocedores como el denunciante, de que los hechos no eran .de su competencia ni constitutivos de delito, solicitaron autorización de entrada y registro e intervención de los soportes informáticos en su domicilio particular de Las Rozas y en el profesional de Móstoles; 3°) El Juzgado nº 2 de Móstoles al que, por reparto, correspondió el asunto, entendió que los hechos no constitutivos de delito y denegó las autorizaciones para estas intervenciones archivando provisionalmente las diligencias, las mismas autorizaciones que luego, meses más tarde autorizaría el Magistrado-Juez Sr. Moreiras, a sabiendas de que fueron anteriormente denegadas por el único Juez que podía legalmente entender de los hechos denunciados; 4°) Posteriormente debió intervenir el también Inspector Jefe D Alejandro Almaraz que presentó el escrito de 31 de julio de 1991, donde, tratando de confundir, decía que la Comisaría de Policía de Móstoles tramitó las diligencias, en lugar de decir que la denuncia fue presentada ante funcionarios de su propio departamento; 5°) En este escrito se solicitaban unas intervenciones telefónicas y se abrieron nuevas diligencias, autorizándose las intervenciones telefónicas, al igual que todas las solicitudes de prórrogas que siempre firmaba un comisario jefe; 6°) Transcurridos tres meses de persecución policial, al comprobar que no se había cometido delito alguno y que no existía motivo para convencer al honrado Juez de Móstoles de que debía autorizar las intervenciones solicitadas el 11 de julio, el 30 de octubre, un comisario jefe que ya había firmado solicitudes de prórroga, firma un extraño escrito dirigido al Juzgado Central de Instrucción nº 3, solicitando su intervención.~n las diligencias abiertas en Móstoles; 7°) Ignora quien o quienes intervinieron cerca del Juez Moreiras para pedirle, obligarle o forzarle a intervenir en estas diligencias y desconoce los motivos que tuvieron para ello y 10 innegable sería decir que dicho Juez no supiera que dicha intervención le estaba especialmente negada por las propias leyes; 8°) De la duplicidad existente entre los funcionarios policiales intervinientes y el Juez Moreiras tendremos pruebas si comprobamos que a los medios de comunicación se les informó que el denunciante se llamaba Manuel, que había recibido un mensaje publicitario donde se citaba su segundo nombre, Argimiro y que este dato sólo lo conocían su familia y la Seguridad Social que lo denunció al Grupo de Delincuencia Económica Financiera;

 

9°) De haberse sabido que el Juez Moreiras había inhibido al Juez de Móstoles, cualquier persona hubiera podido sospecha el posible delito de .prevaricación o prevaricación o de corrupción del Juez Moreiras; 10°) Al recibir las diligencias, el Juez Moreiras comprueba que los registros e incautación de soportes informático s no fueron autorizados; y a, pesar de ello, decide autorizados, entrando de lleno en lo previsto en el párrafo tercero del artículo 55 de la Constitución cada vez que firma un Auto autorizando intervenciones telefónicas, incurriendo en delito al violar las conversaciones telefónicas de su domicilio y las profesionales; 110) Por un supuesto delito de cohecho, revelación de secretos y uso de nombre supuesto, dicho Juez acuerda su ingreso en prisión sin fianza y por lo que se deduce del documento dirigido al Director General de la Policía (12 de enero de 1992), por varios meses; 12°) Fue el Fiscal de la Audiencia Nacional que compareció por escrito de 13 de enero el que obligó al Juez Moreiras a remitir las Diligencias al Juzgado de Móstoles y aún cuando dicho Fiscal entendía que debía ponerlo en libertad, la decretó bajo fianza y control apud-acta: 13°) Estas supuestamente dolosas intervenciones culminaron con una rueda de prensa facilitada por la propia Policía Judicial, falta de veracidad y con el exclusivo objetivo de crear o aumentar el escándalo social; 14°) Del auto de' sobreseimiento y archivo de 1de septiembre del Juzgado nº 2 de Móstoles confirmado por la Audiencia de Madrid, podrá conocerse que los titulares de la prensa fuerori desmentidos; 15°) En enero de 1992 fue objeto de unas irregulares actuaciones policiales y judiciales (que suponemos anormal funcionamiento de la Justicia) que han destrozado totalmente su negocio familiar y patrimonio personal y profesional presentándolo ante toda la opinión pública, como perversos-delincuentes;--16~). Denuncia que se realizó una usurpación de-fundones, con ánimo de cometer delito, mediante la asociación de miembros de la Policía y el Juez Moreiras, habiendo proseguido la instrucción de la causa durante nueve meses; 17°) Privado del derecho a la presunción de inocencia, se vio obligado a demostrar ésta última, emitiéndose primero un Auto de sobreseimiento y archivo, posteriormente recurrido por los cómplices del Magistrado D. José Antonio Martín Pallín, ante la Audiencia Provincial, que, después de nueve meses de paro y sufrimiento, desestimó el recurso, confirmando el archivo; 18°) Denunció al Magistrado-Juez por supuestos delitos de prevaricación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que admitió la querella, tras una brillante exposición del Fiscal

Jefe de Madrid y después del antejuicio y siendo firme la sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, donde ejerce el Magistrado Sr. Martín Pallín, inhibió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde el Fiscal, prevaricó descaradamente en favor del Juez Moreiras pidiendo el archivo, al no ser los hechos constitutivos de delito, y los Magistrados de la Sala, que siguen la causa especial 1440/93 nuevamente prevarican. y dictan Auto el 13 de julio de desestimación y archivo, contra el que formuló recurso de Súplica que fue desestimado en resolución firme y no susceptible de recurso alguno; 19°) El Juez Moreiras dicta Auto en 13 de noviembre de 1991 autorizando por dos meSes intervenciones telefónicas, por un posible delito monetario; 20°) El 30 de diciembre de 1991 dicta Auto autorizando a la policía a un registro para buscar pruebas de la perpetración de un delito monetario en el domicilio de Publigest S.L. en Móstoles, dictándose otro Auto igual y de la misma fecha referido a su domicilio de Las Rozas y en 10 de enero de 1992 se dicta un tercer Auto contra el domicilio social de Móstoles; 21°) Fue detenido declarando ante la Policía y Juzgado Central de Instrucción nº 3, cuyo titular ordenó su ingreso en prisión; 22°) Los peritos informáticos actuando oficialmente valoraron en 1.500 millones sus inversiones en ordenadores y en varios miles de millones de pesetas en beneficios; 23°) Antes de declarar ante el Juez hubo una rueda de prensa, con gran pompa y algarabía, donde se dijeron un cúmulo de falsedades, obra de mentes enfebrecidas o altamente interesadas en promocionar a la Comisión de Libertades e Informática (CL!) inexistente asociación que lideraba Martín Pallin, para apoyarlos en su empeño de conseguir articular la LORTAD en beneficio de IBM; 24°) Sus clientes, casi exclusivamente Bancos y Cajas de Ahorro, alarmados por las noticias, siguen hoy, 27 meses después, sin ponerse siquiera al teléfono, 10 que confirma que su negocio y prestigio han desaparecido a tenor de los anómalos comportamientos judiciales; 25°) El 12 de enero de 1992 el Juez Moreiras dirige oficio a la Policía para que recoja las cintas del ordenador de Canillas y las traslade a las instalaciones informáticas de El Escorial, dando en el mismo oficio como responsable de toda la trama: RED de tráfico de -datos a Carlos Álvarez Obregón, 10 que prueba que fue el Juez el que informó a ABC, aún cuando este periódico desvió el informante diciendo que la información la recibió de fuentes próximas a Interior, ya que la Policía informó en rueda de prensa que el cerebro era Joaquín González López; 26°) El 12 de enero de 1992 el Fiscal se persona en las Diligencias Previas abiertas por el Juez Moreiras y dice que los hechos no constituyen delito de competencia de los Juzgados Centrales y de la.-Audiencia-Nacional, debiendo remitirse lo actual al Juzgado nO 2 de Móstoles, que comenzó a conocer de los hechos y que entiende procede se acuerde la libertad de los denunciados; 27°) A pesar de ello el Juez Moreiras acuerda la libertad bajo fianza de tres millones de pesetas en Auto de 14 de enero; 28°) Posteriormente el Juzgado de Móstoles le devuelve la fianza y autoriza que se desprecinten los locales, pero no puede trabajar porque los ficheros magnéticos no les han sido devueltos al menos antes de haber perdido la propiedad del centro de proceso de datos, por desahucio del Juzgado nº 8 de Móstoles; 29°) En el Auto de 13 de julio la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice que no se puede considerar anormal que el Juzgado Central acordara la incoación de Diligencias Previas y que el requerimiento de inhibición podrá calificarse de erróneo o acertado pero 110 puede, como se hace en la querella, estimarse que arrebató la competencia al Juzgado de Móstoles, en cuanto éste, no subordinado al Central pudo negar la inhibición que se le solicitaba; 30°) Se extiende en consideraciones impugnando dicho Auto de la Sala 2a del Tribunal Supremo y el contenido de las Diligencias Previas nO 262/91 del referido Juzgado Central; 31°) El Auto referido de la Sala 2a dice que en cuanto a los Autos de prisión y libertad examinados desde el prisma de su propia legalidad han de reputarse totalmente justos pues constaba en la causa la existencia de hechos que presentaban caracteres de delito, algunos reiteradamente confesados por el propio querellante y se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurriendo por otra parte, la alarma social a que se refiere dicho precepto; 32°) EL Juez Moreiras se inhibió a favor de Móstoles el 14 de enero y el  24 se le devolvió la fianza; 33°) EllO de febrero de 1992 cinco compañeros del Magistrado Sr. Martín Pallín se personaron en las Diligencias de Móstoles como acusadores y recurrieron el Auto de archivo de 1 de septiembre; 34°) Todo fue un montaje; 35°)

Por uno u otro motivo el negocio familiar ha sido destruido al ser presentado ante toda España como un negocio sin escrúpulos; 36°) El escándalo social destapado con aquella rueda de prensa termino con su negocio y patrimonio y hoy tiene que vivir en un piso de alquiler, sin que pueda recurrir contra los medios de comunicación que le han calumniado e injuriado, pero después de que la propia Dirección General de la Policía les citara a una rueda de prensa; 37°) La cantidad de mil quinientos millones solicitada la justifica porque fue la facilitada por la Dirección General de la Policía en la rueda de prensa, como se deduce de las Diligencias nO 666/92 del Juzgado nO 2 de Móstoles, aunque reconoce que es insuficiente para limpiar su imagen; 38°) La Policía intervino los soportes informáticos del local de Móstoles y la copia de seguridad que guardaba en su domicilio, todo lo cual continu6 en poder de la Policía hasta que el recurso interpuesto contra el Auto de archivo fue desestimado por la Audiencia en abril de 1993, fecha en que ya el Juzgado nº 8 de Móstoles había ejecutado el desahucio que, por falta de pago, ejecutó su denunciante; 39°) .La imposibilidad de encontrar un local donde guardar los ordenadores de Móstoles le obligaron a prescindir de los mismos; 40°) Desde abril de 1993 puede retirar los soportes informáticos que les intervinieron en Móstoles y en su domicilio y trasladados a dependencias policiales de El Escorial, a todas luces insuficiente; 410) También le intervino la policía un marcador automático de teléfono valorado en 50.000 pesetas, un cuchillo de monte marca Puma, de un costo superior a 200.000 pesetas y un lanzachinas de alto valor sentimental que no le fueron devueltos al no constar en acta su ocupación. Tras citar fundamentos de derecho pide una indemnización de mil quinientos millones de pesetas; acompaña dos piezas de documentos y una carpeta con cintas de video.

2.- Iniciado el expediente, en fecha 18 de mayo de 1994, es enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial, que 10 emite el 30 de noviembre de 1994, estimando en el mismo que, en este caso, no se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. 3.- En fecha 21 de octubre de 1994 el reclamante envía escrito comunicando que se ha dirigido al Consejo General del Poder Judicial reclamando el expediente, sin resultado alguno, ya que está pendiente de que sea nombrado ponente. Dicho escrito es trasladado en la misma fecha al citado órgano.

4.- En fecha 3 de enero de 1995 se da trámite de audiencia al interesado según 10 dispuesto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

5.- Mediante escrito de 26 de enero de 1995, el interesado pide que se acuerde la suspensión cautelar de la tramitación del expediente en tanto se resuelva la petición de puesta en conocimiento de la Fiscalía General del Estado de las actuaciones origen de la reclamación, de acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 409 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6.- En fecha 10 de marzo de 1995 se interesa de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado informe sobre la petición formulada por el reclamante y la procedencia de dar curso a la misma.

7.- La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado emite informe el 11 de abril de 1995, en el que dice en conclusión que "no se aprecia en la actuación del Fiscal y de los tres Magistrados de la Sala 2a del Tribunal Supremo que intervinieron en la causa especial 1440/93 de dicha Sala los elementos constitutivos de los delitos de prevaricación previstos y penados en los artículos 356 y 359 del Código Penal

8.- El 20 de abril de 1995 se dirige escrito el interesado comunicándole las actuaciones llevadas a cabo y en especial el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. 9.- El 8 de mayo de 1995 el interesado envía escrito en el que pone de manifiesto su desacuerdo con el informe del Consejo General del Poder Judicial e insiste que las argumentaciones expuestas en la reclamación son ajustadas a derecho. 10.- La Secretaría General de Justicia elabora propuesta de resolución en fecha 31 de mayo de 1995, desestimando la reclamación  11.- En fecha 14 de junio de 1995, el expediente pasa a preceptivo dictamen del Consejo de Estado, que lo emite el 19 de octubre de 1995 y en el que se dice en conclusión: "Que procede desestimar la reclamación objeto de la presente consulta" 12.- La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO Vistos el artículo 121 de la Constitución Española y artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 1.- Por la presente reclamación el interesado pretende una indemnización a cargo del Estado por un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al ser inculpado del delito de tráfico de datos informáticos.

2. Aunque el reclamante denuncia supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, l0 que en realidad está demostrando es su desacuerdo con actuaciones plenamente jurisdiccionales, ya que trata de impugnar actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por lo que en esta sede administrativa no puede entrarse a calificar dichas actuaciones que los órganos judiciales efectúan y que sólo son susceptibles de .los oportunos recursos jurisdiccionales y respecto a las cuales no cabe pronunciamiento alguno por no ser un supuesto de los previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que únicamente regula el funcionamiento anómalo de los servicios judiciales.

La única vía que procede para la impugnación de las decisiones judiciales es la declaración de error judicial en las mismas en los términos que establece l artículo 293.1, que es el paso previo a la solicitud de indemnización ante el Ministerio de Justicia, procedimiento éste que no ha sido utilizado en el presente caso por lo cual no puede ser atendida la pretensión planteada.

 

A mayor abundamiento hay que señalar que ya la Sala 2 a del Tribunal Supremo, en relación con la querella por delito de prevaricación interpuesta  por el hoy reclamante contra el Juzgado Central de Instrucción nº 3, no encontró en las actuaciones llevadas a cabo por éste ninguna resolución injusta, lo que puede llevar a la consideración de que la petición de declaración de error judicial no sería favorable al reclamante.

 

3. En cuanto a la prisión preventiva sufrida por el interesado entre el 12 y el 14 de enero de 1992 no cabe tampoco indemnización al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que este precepto exige para la concesión de indemnización por esta causa la inexistencia del hecho imputado declarada en Sentencia o por auto de sobreseimiento libre. En este caso el sobreseimiento fue provisional y además en el mismo se alude a la posible existencia de un delito de cohecho, dado que D. Joaquín González realizó gestiones a través de una funcionaria de la Junta de Andalucía para conseguir la relación de vehículos de dicha Comunidad Autónoma. Por su parte el Tribunal Supremo en el Auto de 13 de julio de 1993 manifiesta que el Sr. González confesó ante el Juzgado Central al que en 1985 compró información a una persona del Ministerio de Hacienda. Al respecto, y siguiendo el criterio del Consejo de Estado plasmado en otros dictámenes, no puede ser concedida indemnización a quien, aún desarrollando una conducta atípica penalmente, si ha realizado actos reprochables desde el punto de vista de los principios generales del Derecho.

Es evidente que el reclamante utilizaba datos para la comercialización no accesibles al público, que procedían de Administraciones Públicas, 10 cual es una actividad ilícita aunque no sea objeto de sanción penal y por tanto, sería improcedente declarar su derecho a indemnización en base al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su virtud, resuelvo, de acuerdo con el Consejo de Estado, desestimar la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por D. JOAQUÍN GONZÁLEZ LÓPEZ. Lo que comunico a V.l. para su conocimiento y demás efectos. .Ilmo. Sr. SECRETARIO GENERAL DE JUSTICIA

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